REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

202º y 153º

EXPEDIENTE N° 2.999.-

La presente causa ingresa a este Juzgado por demanda intentada por la ciudadana MARYORI COROMOTO SÁNCHEZ CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 5.889.110, de este domicilio y civilmente hábil, debidamente asistida por el ciudadano Abogado en Ejercicio WILLIAM MARQUINA SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 9.479.108, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 74.686, con domicilio procesal en el Edifico Edipla, Boulevard Norte, Plaza Bolívar, Piso 3, Oficina 3-3, Mérida, estado Mérida y jurídicamente hábil. MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO. FECHA DE ENTRADA: 24 de Noviembre de 2.011.-

Ahora bien, la demanda fue recibida por este Juzgado, en fecha veintidós (22) de Noviembre del año dos mil once (2.011), dándosele entrada en fecha veinticuatro (24) de Noviembre de dos mil once (2.011), y ordenándose el emplazamiento del ciudadano: LEONARDO ENRIQUE PASTRAN RONDÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 11.465.360, domiciliado en la Avenida Centenario con calle Ayacucho (frente a Hermaca), local Nº 09, de la ciudad de Ejido, Municipio Campo Elías del Estado Mérida y civilmente hábil; para que compareciera por ante este Tribunal, en el SEGUNDO (2 do.) día hábil de Despacho siguiente a que constara en autos su citación, y diera contestación a la demanda incoada en su contra, así mismo se le exhortó a la parte demandante consignar las copias necesarias a los fines de compulsar el libelo de demanda junto con la orden de comparecencia a la parte demandada, folio (05).

En fecha treinta (30) de Noviembre del año dos mil once (2.011), mediante diligencia suscrita por la ciudadana MARYORI COROMOTO SÁNCHEZ CASTILLO, asistida por el ciudadano Abogado en Ejercicio WILLIAM MARQUINA SÁNCHEZ, plenamente identificados en autos, en la cual expone que la parte demandante le confiere Poder Apud-acta al ciudadano Abogado en Ejercicio WILLIAM MARQUINA SÁNCHEZ, folio (06).

En fecha catorce (14) de Diciembre del año dos mil once (2.011), mediante diligencia suscrita por el ciudadano Abogado en Ejercicio WILLIAM MARQUINA SÁNCHEZ, actuando con le carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARYORI COROMOTO SÁNCHEZ CASTILLO, plenamente identificados en autos, en donde consigna por ante este despacho la copias necesarias requeridas por este Tribunal, así como los emolumentos a los fines de cumplir con la citación del demandado, folio (07).

En fecha diecinueve (19) de Diciembre del año dos mil once (2.011), mediante auto dictado por este Tribunal, ordeno compulsar el libelo de la demanda junto con la orden de comparecencia al pie, con la finalidad de que fueran entregados al Alguacil de este despacho a los fines de la practica de la citación del demandado de autos, folios (08 y 09).

En fecha nueve (09) de Enero del año dos mil doce (2.012), mediante diligencia el Alguacil de este Tribunal, en donde da cuenta que se traslado el día miércoles (21) de Diciembre de dos mil once (2.011), a las once y cincuenta minutos (11:50 a.m.), de la mañana, hasta la avenida Centenario con calle Ayacucho, local Nº 09, Municipio Campo Elías del estado Mérida, a los fines de citar al ciudadano LEONARDO ENRIQUE PASTRAN RONDÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 11.465.360, parte demandada, quien al imponerlo de su misión este se negó a firmar estando presente, procediendo hacerle entrega de los recaudos de citación, folios (10 y 11).

En consecuencia, quién Juzga observa, que desde la referida fecha (14-12-2.011), no consta en autos la realización de acto alguno, que demuestre el interés e impulso procesal de la parte demandante para efectuar la citación del demandado ciudadano LEONARDO ENRIQUE PASTRAN RONDÓN, plenamente identificado, por lo que la presente causa se subsume dentro del supuesto de hecho previsto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto, se evidencia de autos, que ha transcurrido un año (01) año, un (01) mes y dieciséis (16) días, sin que se hubiese realizado actividad o impulso procesal, que permitiera la continuación del juicio. Por consiguiente es forzoso señalar que desde el día catorce (14) de Diciembre del año dos mil doce (2.012), se verificó la PERENCIÓN ORDINARIA de un año, referida anteriormente, por tal razón, este Juzgado procede a declarar de oficio la extinción del proceso, de conformidad con lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil que establece:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá perención.

Todo ello, en concordancia con el artículo 269 eiusdem que reza:

“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.

En resumen y tratándose que la perención es de estricto orden público, no convalidable por las partes y que opera de pleno derecho por el simple transcurso del tiempo, SE DECRETA LA PERENCIÓN ORDINARIA DE LA INSTANCIA en el presente expediente, por cuanto no hubo interés por parte del actor en continuar con el juicio. Y así se declara.-

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente Juicio. En consecuencia: Se ordena la notificación de la parte demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 251 de la Ley Adjetiva Civil, y una vez conste en autos las notificaciones comenzará a correr el lapso para interponer los recursos a que haya lugar. Por cuanto la parte actora tiene su domicilio en Jurisdicción del Municipio Libertador del estado Mérida, se ordena comisionar al JUZGADO DISTRIBUIDOR DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, para que el Alguacil del Tribunal que por distribución corresponda, realice la notificación de la parte actora, de conformidad con lo establecido en el Articulo 233 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Articulo 174 ejusdem.- No hay condena en costas Notifíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente sentencia.- DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En la ciudad de Ejido, a los treinta (30) días del mes de Enero de dos mil trece (2.013).- AÑOS: 202° DE LA INDEPENDENCIA Y 153° DE LA FEDERACIÓN.--------------------------------------------------------------------------------
LA JUEZA TEMPORAL,


ABG. MARÍA MAGDALENA UZCATEGUI RONDÓN.
EL SECRETARIO

ABG. JERRY LARRY SÁNCHEZ MOLINA
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.). Se libró boleta de notificación y se remitió al JUZGADO DISTRIBUIDOR DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con oficio N° 2690-071.-


SÁNCHEZ MOLINA SRIO.-











MMUR/Jlsm/Jm.-
EXP. Nº 2.999.-