TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES
EXTENSIÓN EL VIGÍA

El Vigía, 18 de febrero de 2013.
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2013-000210
ASUNTO : LP11-P-2013-000210

SENTENCIA SANCIONATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Concluida la audiencia preliminar en el asunto penal N° LP11-P-2013-000210, seguido contra el hoy ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), por la comisión del delito de Lesiones Culposas Graves, en perjuicio del ciudadano Leonard José Soto salas, oídas como han sido las exposiciones de la Representación Fiscal, la Defensa Pública Especializada, el acusado y la víctima, siendo que aquel de manera voluntaria, espontánea y libre de apremio y coacción, admitió los hechos que el Ministerio Público le imputó, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, pasa a decidir en los siguientes términos:

IDENTIFICACIÓN DEL PROCESADO

(IDENTIDAD OMITIDA).

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS

Según lo expuesto por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público en su escrito acusatorio, los hechos en el presente caso están referidos a que en fecha veinticuatro de diciembre del año dos mil nueve (24-12-2009), siendo las siete horas y treinta minutos de la mañana (07:30am), cuando la víctima ciudadano Leonard José Soto Salas, se trasladaba hacia su trabajo, a bordo de su vehículo tipo moto, marca Único, modelo NEW LYON, color azul, año 2009, placas ABSF93D, circulando por la carretera Panamericana, sector La Blanca, frente a la Estación de Servicio Canta Claro, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, fue impactado por un vehículo clase camioneta, marca FORD, modelo F-150, placas 191-VCH, tipo pick-up, color rojo y blanco, año 1982, conducido por el para entonces adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), quien se incorporó al canal de circulación sin tomar las medidas de seguridad necesarias, cayendo la víctima al pavimento, sufriendo lesiones que requiriendo un tiempo de curación de noventa (90) días, incapacitándolo para realizar sus ocupaciones habituales por igual tiempo, toda vez que sufrió traumatismo craneoencefálico, fractura del fémur y politraumatismo.

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Este Tribunal tomando en consideración los hechos y los elementos de convicción recabados durante la investigación, así como, al concatenar los medios de prueba propuestos, tales como, los testimonios de los funcionarios y expertos actuantes, determina que en fecha veinticuatro de diciembre del año dos mil nueve (24-12-2009), siendo las siete horas y treinta minutos de la mañana (07:30am), se produjo una colisión entre dos vehículos, uno de los cuales era conducido por el ciudadano Leonard José Soto Salas, quien se transportaba a bordo de un vehículo tipo moto y justo al circular por la carretera Panamericana, sector La Blanca, frente a la Estación de Servicio Canta Claro, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, fue impactado por el vehículo clase camioneta conducido por el para entonces adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), sufriendo lesiones que requirieron un tiempo de curación de noventa (90) días y lo incapacitaron para dedicarse a sus ocupaciones habituales por igual tiempo.

Así las cosas, se constata que durante la investigación fueron recabados los siguientes elementos de convicción:

1) Acta policial de fecha 24-12-2009, suscrita por el Vigilante (TT) Yobarly Gámez Serrano, funcionario adscrito al Instituto Nacional de Transporte y Tránsito Terrestre, sector Panamericano, Puesto El Vigía, donde deja constancia del siniestro, la descripción de los vehículos involucrados y del la persona que resultó lesionada.

2) Inspección ocular de la calzada de fecha 24-12-2009, suscrita por el Vigilante (TT) Yobarly Gámez Serrano, funcionario adscrito al Instituto Nacional de Transporte y Tránsito Terrestre, sector Panamericano, Puesto El Vigía, practicada en el lugar del suceso.

3) Levantamiento planimétrico de fecha 24-12-2009, suscrito por el Vigilante (TT) Yobarly Gámez Serrano, funcionario adscrito al Instituto Nacional de Transporte y Tránsito Terrestre, sector Panamericano, Puesto El Vigía, donde deja reflejado el croquis del accidente y la ubicación de los vehículos involucrados.

4) Versión del conductor identificado bajo el número 2, referido al hoy ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA).

5) Reconocimiento Médico Legal Nº 9700-154-0066 de fecha 13-01-2010, suscrito por el Dr. Orlando Aníbal Dugarte Hernández, Médico Forense, experto Profesional II, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, practicado a la víctima ciudadano Leonard José Soto Salas, donde se hace constar las lesiones sufridas.

6) Experticia Técnico Científica de Seriales y Avalúo Real Nº 050 de fecha 28-01-2010, suscrita por el Agente de Investigación I Danny Rivero Salazar, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, practicado al vehículo clase camioneta conducido por el encartado.

7) Experticia Técnico Científica de Seriales y Avalúo Real Nº 051 de fecha 28-01-2010, suscrita por el Agente de Investigación I Danny Rivero Salazar, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, practicado al vehículo tipo moto a bordo del cual se transportaba la víctima.

8) Experticia de Autenticidad o Falsedad sobre el Certificado de Registro de Vehículo Nº AJF15C12132-3-1, practicado en fecha 28-01-2009, correspondiente al vehículo clase camioneta.

9) Acta de Avalúo de fecha 29-01-2010 practicado al vehículo clase moto, donde se describen los daños ocasionados en el siniestro.

10) Experticia de Autenticidad o Falsedad sobre el Certificado de Origen Nº BD-008544, practicado en fecha 26-02-2010, correspondiente al vehículo clase moto.

11) Acta de investigación penal de fecha 21-06-2010, suscrita por el Agente de Investigaciones Luis Raúl Rodríguez Contreras, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, donde deja constancia de las diligencias de investigación practicadas, tales como, la ubicación de posibles testigos de los hechos.

12) Acta de entrevista de fecha 23-06-2010, suscrita por el Sub-Inspector Sandra Roa, funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, donde deja constancia de lo expuesto por el ciudadano Nelson Antonio Rivera, testigo presencial de los hechos.

13) Acta de entrevista de fecha 29-06-2010, suscrita por el Sub-Inspector Sandra Roa, funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, donde deja constancia de lo expuesto por el ciudadano Simón Darío Suárez Peña, testigo presencial de los hechos.

14) Reconocimiento Médico Legal Nº 9700-154-1836 de fecha 23-08-2010, suscrito por el Dr. Alexis Briceño Rivas, Médico Forense, Experto Profesional Especialista II, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, practicado por segunda vez a la víctima ciudadano Leonard José Soto Salas.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

De la Calificación Jurídica

La Representación Fiscal, constituida en la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, califica los hechos que le imputa al hoy ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), como el delito de Lesiones Culposas Graves, previsto en el artículo 420 numeral 2 del Código Penal, en concordancia con el artículo 415 eiusdem y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de ciudadano Leonard José Soto Salas.

Al respecto, establece el numeral 2 del artículo 420 de la Ley Sustantiva Penal:

El que por haber obrado con imprudencia o negligencia, o bien con impericia en su profesión, arte o industria, o por inobservancia de los reglamentos, ordenes o disciplinas, ocasione a otro algún daño en el cuerpo o en la salud, o alguna perturbación en las facultades intelectuales será castigado:
1.- Con arresto de cinco a cuarenta y cinco días o multa de cincuenta unidades tributarias (50 U.T.) a quinientas unidades tributarias (500 U.T.), en los casos especificados en los artículos 413 y 416, no pudiendo procederse sino a instancia de parte.
2.- Con prisión de uno a doce meses o multa de ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.) a un mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.),, en los casos de los artículos 414 y 415.
3.- Con arresto de uno a cinco días o con multa de veinticinco unidades tributarias (25 U.T.), en los casos del artículo 399, no debiendo procederse entonces sino a instancia de parte.

Por su parte, el artículo 415 del Código Penal, dispone:

Si el hecho ha causado inhabilitación permanente de algún sentido o de un órgano, dificultad permanente de la palabra o alguna cicatriz notable en la cara o si ha puesto en peligro la vida de la persona ofendida o producido alguna enfermedad mental o corporal que dure veinte días o más, o si por un tiempo igual queda la dicha persona incapacitada de entregarse a sus ocupaciones habituales, o, en fin, si habiéndose cometido el delito contra una mujer en cinta, causa un parto prematuro, la pena será de prisión de uno a cuatro años.

En este sentido, observa quien aquí decide de los hechos supra relacionados, que los mismos se generan como consecuencia de un obrar con imprudencia por parte del sujeto activo, lo que le ocasionó a la víctima lesiones que requiriendo un tiempo de curación de noventa (90) días, incapacitándolo para realizar sus ocupaciones habituales por igual tiempo, de tal manera, al concatenar tales circunstancias con los supuestos de los dispositivos citados evidenciamos que efectivamente en el caso de marras nos hallamos ante la comisión del tipo penal de Lesiones Culposas Graves, previsto en el artículo 420 numeral 2 del Código Penal, en concordancia con el artículo 415 eiusdem, en perjuicio de ciudadano Leonard José Soto Salas, tal y como fuere calificado por el Ministerio Público y por ende, así se comparte.

DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN

El Tribunal tomando en consideración el procedimiento especial previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, estando en la oportunidad procesal correspondiente, a los fines de oír nuevamente al hoy ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), se pronunció en relación a la acusación y así, decidió admitir en su totalidad la acusación presentada por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público contra el referido encartado, precisando: administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, se admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, contra el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión del delito de Lesiones Culposas Graves, previsto en el artículo 420 numeral 2 del Código Penal, en concordancia con el artículo 415 eiusdem y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de ciudadano Leonard José Soto Salas.

Ello, en razón de los hechos expuestos por el Ministerio Público, referidos a que en fecha veinticuatro de diciembre del año dos mil nueve (24-12-2009), siendo las siete horas y treinta minutos de la mañana (07:30am), cuando la víctima ciudadano Leonard José Soto Salas, se trasladaba hacia su trabajo, a bordo de su vehículo tipo moto, marca Único, modelo NEW LYON, color azul, año 2009, placas ABSF93D, circulando por la carretera Panamericana, sector La Blanca, frente a la Estación de Servicio Canta Claro, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, fue impactado por un vehículo clase camioneta, marca FORD, modelo F-150, placas 191-VCH, tipo pick-up, color rojo y blanco, año 1982, conducido por el para entonces adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), quien se incorporó al canal de circulación sin tomar las medidas de seguridad necesarias, cayendo la víctima al pavimento, sufriendo lesiones que requiriendo un tiempo de curación de noventa (90) días, incapacitándolo para realizar sus ocupaciones habituales por igual tiempo, toda vez que sufrió traumatismo craneoencefálico, fractura del fémur y politraumatismo.

PRUEBAS ADMITIDAS

Se admiten para ser desarrollados en el debate oral y reservado, los siguientes medios de prueba por considerar que son útiles, pertinentes y necesarios para establecer el grado de participación o no y de culpabilidad o inocencia del acusado en los hechos, referidas a:

Testimoniales:

A) El testimonio del Dr. Orlando Aníbal Dugarte Hernández, Médico Forense, Experto Profesional II adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, para que deponga en el debate oral y reservado sobre lo concluido en el Reconocimiento Médico Legal Nº 9700-154-0066 de fecha 13-01-2010, practicado a la víctima ciudadano Leonard José Soto Salas, donde se hace constar las lesiones sufridas.

B) El testimonio del Dr. Alexis Briceño Rivas, Médico Forense, Experto Profesional Especialista II, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, para que deponga en el debate oral y reservado sobre lo concluido en el Reconocimiento Médico Legal Nº 9700-154-1836 de fecha 23-08-2010, practicado por segunda vez a la víctima ciudadano Leonard José Soto Salas.

C) El testimonio del Vigilante (TT) Yobarly Gámez Serrano, funcionario adscrito al Instituto Nacional de Transporte y Tránsito Terrestre, sector Panamericano, Puesto El Vigía, para que deponga en el debate oral y reservado sobre: 1) La inspección ocular de fecha 24-12-2009, practicada en el lugar del suceso. 2) El levantamiento planimétrico de fecha 24-12-2009, donde deja reflejado el croquis del accidente y la ubicación de los vehículos involucrados. 3) El acta policial de fecha 24-12-2009, donde deja constancia del siniestro, la descripción de los vehículos involucrados y del la persona que resultó lesionada.

D) El testimonio del Agente de Investigación I Danny Rivero Salazar, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, para que deponga en el debate oral y reservado sobre: 1) Lo concluido en la Experticia Técnico Científica de Seriales y Avalúo Real Nº 050 de fecha 28-01-2010, practicada al vehículo clase camioneta conducido por el encartado. 2) Lo concluido en la Experticia Técnico Científica de Seriales y Avalúo Real Nº 051 de fecha 28-01-2010, practicada al vehículo tipo moto a bordo del cual se transportaba la víctima.

E) El testimonio del Sub-Inspector José Gregorio Urbina, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, para que deponga sobre lo concluido en la Experticia de Autenticidad o Falsedad sobre el Certificado de Registro de Vehículo Nº AJF15C12132-3-1, practicado en fecha 28-01-2009, correspondiente al vehículo clase camioneta.

F) El testimonio del Perito Antonio Rincón, funcionario adscrito al Instituto Nacional de Transporte y Tránsito Terrestre, sector Panamericano, Puesto El Vigía, para que deponga en el debate oral y reservado sobre lo plasmado en el Acta de Avalúo Nº 208-09 de fecha 29-01-2010 practicado al vehículo clase moto, donde se describen los daños ocasionados en el siniestro.

G) La declaración de la víctima ciudadano Leonard José Soto Salas, para que deponga en el debate oral y reservado sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos.

H) La declaración del ciudadano Nelson Antonio Rivera, para que deponga en el debate oral y reservado sobre el conocimiento que tiene de los hechos, por ser testigo presencial de los mismos.

I) La declaración del ciudadano Simón Darío Suárez Peña, para que deponga en el debate oral y reservado sobre el conocimiento que tiene de los hechos, por ser testigo presencial de los mismos.

Pruebas Periciales:

Se admiten para ser exhibidas en el debate oral y reservado, a los fines de su ratificación en contenido y firmas, esto en virtud de lo dispuesto en los artículos 228 y 337 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados como norma supletoria, con base a lo preceptuado en el único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las siguientes pruebas, ello, sin perjuicio del testimonio de los funcionarios actuantes, los cuales ya fueron debidamente admitidos:

A) El Reconocimiento Médico Legal Nº 9700-154-0066 de fecha 13-01-2010, suscrito por el Dr. Orlando Aníbal Dugarte Hernández, Médico Forense, experto Profesional II, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, practicado a la víctima ciudadano Leonard José Soto Salas, donde se hace constar las lesiones sufridas.

B) El Reconocimiento Médico Legal Nº 9700-154-1836 de fecha 23-08-2010, suscrito por el Dr. Alexis Briceño Rivas, Médico Forense, Experto Profesional Especialista II, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, practicado por segunda vez a la víctima ciudadano Leonard José Soto Salas.

C) La inspección ocular de la calzada de fecha 24-12-2009, suscrita por el Vigilante (TT) Yobarly Gámez Serrano, funcionario adscrito al Instituto Nacional de Transporte y Tránsito Terrestre, sector Panamericano, Puesto El Vigía, practicada en el lugar del suceso.

D) El levantamiento planimétrico de fecha 24-12-2009, suscrito por el Vigilante (TT) Yobarly Gámez Serrano, funcionario adscrito al Instituto Nacional de Transporte y Tránsito Terrestre, sector Panamericano, Puesto El Vigía, donde deja reflejado el croquis del accidente y la ubicación de los vehículos involucrados.

E) La Experticia Técnico Científica de Seriales y Avalúo Real Nº 050 de fecha 28-01-2010, suscrita por el Agente de Investigación I Danny Rivero Salazar, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, practicado al vehículo clase camioneta conducido por el encartado.

F) La Experticia Técnico Científica de Seriales y Avalúo Real Nº 051 de fecha 28-01-2010, suscrita por el Agente de Investigación I Danny Rivero Salazar, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, practicado al vehículo tipo moto a bordo del cual se transportaba la víctima.

G) La Experticia de Autenticidad o Falsedad sobre el Certificado de Registro de Vehículo Nº AJF15C12132-3-1, suscrita por el Sub-Inspector José Gregorio Urbina, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, practicado en fecha 28-01-2009, correspondiente al vehículo clase camioneta.

H) El Acta de Avalúo Nº 208-09 de fecha 29-01-2010, suscrita por el Perito Antonio Rincón, funcionario adscrito al Instituto Nacional de Transporte y Tránsito Terrestre, sector Panamericano, Puesto El Vigía, practicado al vehículo clase moto, donde se describen los daños ocasionados en el siniestro.

De igual forma, las dos primeras pruebas mencionadas se admiten para ser incorporadas por su lectura al juicio oral y reservado, esto, con fundamento en el artículo 322 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, tomando además, en consideración lo que al respecto ha señalado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 153 de fecha 25-03-2008 con ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte, al precisar: “…esta Sala de Casación Penal, ha establecido lo sucesivo: …es necesario reiterar que la experticia se debe bastar así misma y que la incomparecencia de los expertos al debate no impide que tales elementos de prueba (debidamente incorporados al proceso) puedan ser apreciados por el Juez de Juicio, como pretende la recurrente. Por el contrario, lo que si violaría el derecho al debido proceso seria el hecho de que alguna de las partes promueva el testimonio del experto y el tribunal decida prescindir de esa prueba y ello no sucedió en el presente caso. (Sentencia N° 352 del 10 de Junio del 2005).”.

En esa misma decisión, continuó asentando: "…para la apreciación tanto de la prueba de experticia, como de la declaración del experto, en principio deben ser ofrecidas como pruebas por las partes y admitidas por el Tribunal de Control, para el debate probatorio (...). Ahora bien, se advierte, que el hecho de que la prueba testimonial del experto no haya sido incorporada al debate (por su incomparecencia), no restringe la validez y eficacia de la experticia, por cuanto ésta es autónoma y debe bastarse por si misma…". (Sentencia N° 490 del 6 de agosto de 2007).

Sobre la base de los criterios expuestos y una vez revisadas las actas que componen el expediente, se evidencia que en el caso de autos, no hubo indebida aplicación del articulo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el sentenciador de juicio ante la incomparecencia del experto a la primera citación, ordenó su conducción por la fuerza pública y al agotar las diligencias que prevé esta norma, prescindió de la prueba testimonial del experto, procediendo a incorporar el Informe del médico forense como prueba documental y de Igual forma lo valoró, siguiendo así el criterio de la Sala de Casación Penal.

En razón de lo anterior, la incomparecencia del funcionario que la realizó, ciudadano Eduvio Ramos, no limitó o desvirtuó la validez y eficacia de la experticia como prueba, pudiendo ser valorada en consecuencia por el Tribunal de Instancia. En este sentido, establece el artículo 239 del Código Org6nlco Procesal Penal, en su último aparte, que el dictamen pericial debe ser presentado por escrito, firmado y sellado, sin perjuicio del informe oral que pueda rendir el experto en la audiencia, derivándose de dicha norma la condición autónoma de ésta prueba documental que contiene el mencionado dictamen, lo que determinaré su Independiente apreciación y valoración, ante la Incomparecencia del experto.".

Así las cosas, tomando en consideración el criterio de la Sala, tenemos que las experticias realizadas conforme lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal deben ser incorporadas al juicio oral mediante por su lectura, bastándose por sí mismas, ello, siempre que hayan sido ofrecidas como pruebas por las partes y admitidas por el Tribunal de Control, para el debate probatorio.

DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

El acusado (IDENTIDAD OMITIDA), en la celebración de la audiencia preliminar manifestó su intención de acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, señalando de manera voluntaria, clara, explícita y libre de apremio y coacción, lo siguiente: “Sí, yo admito los hechos, y admito que tuve culpa en ese accidente y pido que se me imponga las sanciones, es todo”.

Así las cosas, visto que la admisión de los hechos realizada por el acusado, es el producto del libre y espontáneo consentimiento y de la convicción de que las evidencias que obran en su contra serían decisivas para su condena en juicio oral y reservado, renunciando de esta manera al derecho al juzgamiento, con la consecuente petición para que le sean impuestas las sanciones que legalmente le corresponden, acerca de las cuales y de las ventajas procesales que podrían derivarse de ellas, fue previamente informado por el Tribunal, tal como se acredita en el acta de la audiencia preliminar.

En tal sentido, el Tribunal considerando que los hechos de la acusación se corresponden plenamente con los elementos de convicción invocados como fundamento por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, así como con las pruebas ofrecidas, por lo cual, esta Juzgadora los considera plenamente acreditados, al tiempo que resultan válidos por la admisión del acusado y oídas como fue tal manifestación, inmediatamente procedió a dictar sentencia sancionatoria contra el hoy el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), por la comisión del delito de Lesiones Culposas Graves, previsto en el artículo 420 numeral 2 del Código Penal, en concordancia con el artículo 415 eiusdem y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de ciudadano Leonard José Soto Salas.
DE LAS SANCIONES

la Representante Fiscal solicitó la aplicación de las sanciones previstas en los artículos 624 y 625 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes en la imposición de reglas de conducta, por el lapso de un (01) año, y, servicios a la comunidad, por el lapso de seis (06) meses.

Así, en razón de tales circunstancias, el Tribunal toma en consideración lo contenido en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referido a la finalidad y principios de las sanciones, el cual apunta:

“Las medidas señaladas en el artículo anterior tiene una finalidad primordialmente educativa y se complementará, según el caso, con la participación de la familia y el apoyo de especialistas. Los principios orientadores de dichas medidas son el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social”.

En este sentido, es importante precisar que el fin del Legislador, es hacer del proceso penal contra adolescentes un juicio educativo, cuyo propósito de la sanción es la finalidad de lograr que el procesado asuma su responsabilidad y sus propios valores frente a sí mismo, a la familia y a la sociedad, no debiéndose entorpecer su formación educativa, tomando en consideración la aceptación de culpabilidad y responsabilidad frente al daño causado, asumiendo el deseo de no incurrir nuevamente en hechos delictivos, todo lo cual nos permite garantizar los tres principios orientadores contenidos en la mencionada norma del 621, referentes al respeto a los derechos humanos; la formación integral y la adecuada convivencia familiar-social.

Cabe observar lo que al respecto comenta Alejandro Perillo Silva, en su obra Derecho Penal Venezolano de Adolescentes, págs. 437 y 438: “Si concebimos el proceso pupilar como un juicio educativo, entonces sus resultas, en consecuencia, serán pedagógicas iguales. El propósito de la sanción, como lo observamos anteriormente, y sin comportar criterios esquivos, está cargado de retribución, empero, sin perder de vista la verdadera ratio de la sanción adolescencial, la finalidad educativa. Ahora bien, esta finalidad ineluctablemente confiere un papel preponderante al mismo adolescente, pues a él le atañe asumir su responsabilidad al habérsele otorgado responsabilidades graduales como sujeto de derecho, y no solo como retribución, sino también como elemento psicológico que lo enseñará a asumir sus propios valores en sintonía con los de los demás. La educación que se precisa verterá al adolescente, como lo expresa Horrocks, “un sentido del control personal sobre los sucesos de su ambiente”. Internalizar su propio control y exteriorizar su vinculación con el conglomerado, no obstante, conservando su propio espacio. Gomes da Costa concibe el educar como, “crear espacios para que el educando, situado orgánicamente en el mundo, emprenda por sí solo la construcción de su ser en términos individuales y sociales”, precisamente el desiderato, la protección integral. La familia ese team complementario en la búsqueda de metas tales.
La finalidad educativa es coadyuvar a asumir una responsabilidad hacia sí mismo, y hacia los demás. Y, como asentamos supra, si se le reconoce responsabilidad penal al adolescente es porque a él se le está reconociendo responsabilidad como persona…”.

Así las cosas, tomando en consideración la finalidad y principios del proceso penal juvenil tal y como lo establece el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con el fin esencialmente educativo, debiendo ser complementado con la participación de la familia y el apoyo de especialistas, teniendo en consideración además, los principios orientadores como lo son el respeto a los derechos humanos, la formación integral del encartado y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social; teniendo en cuenta, la comprobación del acto delictivo, la existencia del daño causado, la comprobación de que ha participado en el acto delictivo, la naturaleza y gravedad de los hechos, el grado de responsabilidad, la proporcionalidad e idoneidad de la medida, la edad del procesado, la capacidad para cumplirla y los resultados de los informes psiquiátricos y sociales, este Tribunal dicta sentencia sancionatoria contra el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), por la comisión del delito de Lesiones Culposas Graves, previsto en el artículo 420 numeral 2 del Código Penal, en concordancia con el artículo 415 eiusdem y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de ciudadano Leonard José Soto Salas.

Por consecuencia, se le impone la sanción correspondiente a Reglas de Conducta, la cual, de conformidad con lo pautado en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la determinación de obligaciones o prohibiciones impuestas para regular el modo de vida del joven, así como, promover y asegurar su formación, en este caso consistente en la obligación de mantenerse inserto en el área laboral, obligándose a renovar la constancia de trabajo, cada dos (02) meses; a tales efectos, tal sanción la cumplirá por el tiempo que resulte de la rebaja aplicable al lapso máximo solicitado por la Representación fiscal, tal es de un (01) año, en este caso, considerando pertinente la disminución a un tercio, es decir, correspondiéndole cumplir tal sanción, por el tiempo de ocho (08) meses.

En igual orden, de manera simultánea, se le impone la sanción correspondiente a Servicios a la Comunidad, consistente conforme lo dispone el artículo 625 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en tareas de interés general que el joven debe realizar en forma gratuita, por un período que no exceda de seis meses, durante una jornada máxima de ocho horas semanales, preferentemente los días sábados, domingos y feriados, o en días hábiles pero sin perjudicar la asistencia a la jornada normal de trabajo, en este caso, debiendo el hoy ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), prestar un servicio a la comunidad en el sector donde trabaja, específicamente colaborar en el mantenimiento de las áreas verdes de la Escuela ubicada en el sector Los Giros del Municipio Zea del Estado Mérida; en tal sentido, la sanción la cumplirá por el lapso de cuatro (04) meses, por cuanto, la rebaja se establece por un tercio, aplicable al lapso de los seis (06) meses, requeridos por el Ministerio Público. Y así, se decide.

DISPOSITIVA

Por consecuencia, tomando en consideración lo anteriormente expuesto este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: Primero: Se admite la acusación presentada por la Fiscalía Décimo Octava del Ministerio Público contra del imputado (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión del delito de Lesiones Culposas Graves, previsto en el artículo 420 numeral 2, concatenado con el artículo 415 ambos del Código Penal Vigente, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del ciudadano Leonard José Soto Salas, todo ello, en base a los hechos acaecidos en fecha 24-12-2009, y expuestos textualmente por el Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Publico en la presente audiencia. Segundo: Por considerarlas útiles, pertinente y necesarias, a los fines de probar la inocencia o culpabilidad del acusado y su grado de participación o no en los hechos, se admiten todas y cada una de las pruebas ofrecidas por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, referidas a testimoniales, periciales y documentales. Tercero: Teniendo en cuenta, la finalidad y principios del proceso penal juvenil, tal y como, lo establece el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con el fin esencialmente educativo, debiendo ser complementado con la participación de la familia y el apoyo de especialistas, tomando en consideración, además, los principios orientadores como son el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social; además, teniendo en cuenta la comprobación del acto delictivo, la existencia del daño causado, la comprobación de que el acusado ha participado en el acto delictivo, la naturaleza y gravedad de los hechos, el grado de responsabilidad, la proporcionalidad e idoneidad de la medida y la edad del acusado, dicta sentencia sancionatoria por admisión de los hechos, contra del acusado (IDENTIDAD OMITIDA), por la comisión del delito de Lesiones Culposas Graves, previsto en el artículo 420 numeral 2, concatenado con el artículo 415 ambos del Código Penal Vigente, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del ciudadano Leonard José Soto Salas, en razón de los hechos expuestos por el Representante Fiscal y por los cuales fuere admitida la acusación, y, en tal sentido, se le imponen la sanción correspondiente a Reglas de Conducta, de conformidad a lo pautado en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la determinación de obligaciones o prohibiciones impuestas para regular el modo de vida del encartado, así como, promover y asegurar su formación, en este caso consistente en la obligación de mantenerse inserto en el área laboral, obligándose a renovar la constancia de trabajo, cada dos (02) meses; a tales efectos, tal sanción la cumplirá por el tiempo que resulte de la rebaja aplicable al lapso máximo solicitado por la Representación fiscal, tal es de un (01) año, en este caso, considerando pertinente la disminución a un tercio, es decir, correspondiéndole cumplir tal sanción, por el tiempo de ocho (08) meses. En igual orden, de manera simultánea, se le impone la sanción correspondiente a Servicios a la Comunidad, consistente conforme lo dispone el artículo 625 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en tareas de interés general que el joven debe realizar en forma gratuita, por un período que no exceda de seis meses, durante una jornada máxima de ocho horas semanales, preferentemente los días sábados, domingos y feriados, o en días hábiles pero sin perjudicar la asistencia a la jornada normal de trabajo, en este caso, debiendo el hoy ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), prestar un servicio a la comunidad en el sector donde trabaja, específicamente colaborar en el mantenimiento de las áreas verdes de la Escuela ubicada en el sector Los Giros del Municipio Zea del Estado Mérida; en tal sentido, la sanción la cumplirá por el lapso de cuatro (04) meses, por cuanto, la rebaja se establece por un tercio, aplicable al lapso de los seis (06) meses, requeridos por el Ministerio Público. Cuarto: Se ordena agregar al asunto principal las constancias consignadas en este acto por la Defensora Pública Especializada. Quinto: Transcurrido el lapso legal correspondiente se ordena declarar firme la presente decisión y la remisión de las actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Nº 01 de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, a los fines del ejecútese. Sexto: Conforme lo solicitado por la Defensa Pública Especializada, se acuerda expedir las copias fotostáticas simples del acta levantada el día de hoy.

De conformidad con el artículo 159 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, quedan legalmente notificados la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, la Defensa Pública Especializada, el procesado Robinsón Darío campo Chacón y la víctima de la decisión aquí dictada y en conocimiento la progenitora del procesado.

FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA

Se fundamenta la presente decisión en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 537, 578, 583, 603, 604, 605, 620, 621, 622, 624 y 625 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y artículos 415 y 420 numeral 2 del Código Penal. En la sede del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía. El Vigía, a los dieciocho días del mes de febrero del año dos mil trece (18-02-2013).


LA JUEZA TITULAR EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01

ABG. CIRIBETH GUERRERO OCHEA


LA SECRETARIA

ABG. MILAGRO MARISOL ARANDA VIVAS