REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Mérida, veinte (20) de febrero de dos mil trece (2013)
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL Nº LP21-O-2013-000010



SENTENCIA INTERLOCUTORIA


-I-
IDENTIFICACIÒN DE LAS PARTES



ACCIONANTE: JEANS CARLOS ALARCON SOSA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 15.295.734, domiciliado en la ciudad de Mèrida, Estado Mérida.

ABOGADO DE LA ACCIONANTE: NANCY JOSEFINA CALDERON TREJO, venezolana, mayor de edad, titular de las cedula de identidad Nº 9.475.833 inscrita en el Inpreabogado bajo el número 91.089, civilmente hábil y de este domicilio, en su condición de PROCURADORA ESPECIAL DE TRABAJADORES EN EL ESTADO MERIDA, de este domicilio.

ACCIONADA: TROLEBÚS MÉRIDA, C.A. (TROMERCA), creada mediante Decreto Nº 6.848, publicada en Gaceta Oficial N° 39.234, de fecha 04 de agosto de 2009, e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo el N° 379-3996, Tomo 137-A R1 MÉRIDA, número 4, de fecha 9 de septiembre de 2009, representado por el ciudadano MIGUELANGEL ROJAS URIBE, venezolano, titular de la Cédula de Identidad número V-12.349.795, en su condición de presidente de la empresa, domiciliado Mérida, Estado Mérida

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL





-II-
ANTECEDENTES

Se dio inicio al presente procedimiento en fecha dieciocho de julio de 2011, recibido por este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el cual se recibió y se le dio entrada.


-III-
FUNDAMENTO DE LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Señala el presunto agraviado en la persona de su abogado asistente que:
“…En fecha primero (01) de junio de 2.006, suscribí tres (3) contratos de trabajo a tiempo determinado periodo comprendido desde el primero (1) de agosto de 2009 hasta el treinta y uno (31) de diciembre de 2010 ambas fechas inclusive, con el Trolebús Mérida C.A. (Tromerca), ente adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Obra Públicas y Vivienda, representado legalmente por el Ciudadano Miguelangel Rojas Uribe, en su condición de Presidente. El cargo para el cual me contrataron fue de OPERADOR BRIGADA DE APOYO VIAL, al inicio de la relación laboral, consistiendo mis funciones como fiscal de tránsito, es decir, dirigir el tráfico, posteriormente cumplí mis funciones como OPERADOR DE TRANSPORTE MASIVO, en un horario de trabajo comprendido de Lunes a Domingo de una y treinta (1:30 pm) de la tarde a nueve y quince (9:15p.m) de la noche y los días domingo de dos y treinta (2:30pm) de la tarde a ocho (8:pm) de la noche, con dos días de descanso a la semanal, devengando como último salario por mis servicios prestados la cantidad de Un Mil Doscientos Veintitrés Bolívares con Ochenta y Nueve Céntimos (Bs. 1.223,89) mensuales.

Pero es el caso ciudadana Juez que en fecha 28 de Diciembre del año 2010, recibí comunicación por escrito de la ciudadana Karbelys Velazques en su condición de Jefe de Recursos Humanos de dicho instituto para la fecha, en la cual me notifica su decisión de prescindir de mis servicios en virtud de que el contrato suscrito había culminado como Operador Brigada de Apoyo Vial, todo esto ocurre sin haber incurrido en causal alguna de las establecidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, en tal sentido considere que fui despedido de manera injustificada, razón por la cual acudí por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, a solicitar el procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, en contra de Trolebús Mérida C.A. (Tromerca), por haber sido Despedido Injustificadamente a pesar de estar amparado por la Inamovilidad Laboral Decretada por el Ejecutivo Nacional y previstas en la Gaceta Nº 39.334 de fecha 23 de diciembre de 2009, Decreto 7.134 y prorrogado nuevamente prevista en la Gaceta Nº 39.575, según decreto 7.914, de fecha 16 de diciembre de 2010.
En virtud del Despido Injustificado, irrito e ilegal del cual fui objeto, inicie el procedimiento de solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, según se evidencia de escrito de solicitud de Reenganche consignado en fecha 05/01/2011, por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, con el que se apertura expediente, quedando signado bajo el numero 046-2011-01-00009 (Anexo marcado con la letra “A”, folios del 01 al 04). dicha solicitud de reenganche (folios 11 al 12 del anexo “A”), se ordenó la respectiva notificación, se libró boleta con la referida compulsa y notificado como fue el Trolebús Mérida C.A. (Tromerca), en fecha 04 de marzo de 2011, y en fecha 17 de marzo de 2011, el funcionario competente del trabajo, procedió a certificar dicha notificación, quedando fijado el acto de contestación para el día veintiuno (21) de marzo de 2011, tal y como se evidencio en el acta levantada por el Funcionario competente que reposa en el expediente respectivo.

En fecha veintiuno (21) de marzo del año 2011, se apertura el acto de contestación (folio 22 del anexo ”A”) en el cual el funcionario del Trabajo deja constancia de la no comparecencia de la parte patronal y por tratarse de un ente del estado que goza de privilegios y prerrogativas, se apertura el lapso probatorio previsto en el artículo 455 de la Ley Orgánica del Trabajo los cuales los tres (3) primeros días serán para promover y agregar y cinco (5) días para evacuar.

Así las cosas para la fecha 24 de marzo de 2011, estando dentro del lapso legal de promoción de pruebas se consignó por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, escrito de promoción de pruebas que rielan al Expediente Administrativo signado bajo el número 046-2010-01-00009 (Anexo marcado con la letra “A”).

En fecha 04 de abril de 2011 se cumple íntegramente el lapso probatorio establecido en el artículo 455 de la Ley Orgánica del Trabajo que riela al expediente (Anexo marcado con la letra “A”).

En virtud de la decisión favorable, según Providencia Administrativa signada con el Nº 00071-2011, donde se declara Con Lugar la Solicitud de Reenganche y pago de Salarios Caídos de fecha 25 de abril de 2011 (Anexo marcado con la letra “A”). Se procede a librar boletas de notificación para las partes intervinientes el presente procedimiento. Quedando así válidamente notificadas las partes sobre el contenido de la Providencia Administrativa en fechas 20 de mayo de 2011 y 25 de mayo de 2011 (Anexo marcado con la letra “A”).

En virtud de la decisión favorable y de su conocimiento por la parte patronal y en acatamiento a la misma, el Funcionario del Trabajo competente levanta el acta respectiva, dejando constancia de la incomparecencia de la parte Patronal para el cumplimiento voluntario, en tal sentido acuerda la ejecución Forzosa de la Providencia Administrativa, lo cual se evidencia marcado con la letra “A”.

Ante tal situación, la Inspectoría del Trabajo en el Estado Mérida, decreta la Ejecución Forzosa de conformidad a lo establecido en el artículo 180 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constituyéndose el día 22 de junio de 2011, en la sede de la Sociedad Mercantil Trolebús Mérida C.A. (Tromerca) a los fines de ejecutar forzosamente mi reenganche, resultando negativo tal actuación, no lográndose el reenganche a mi puesto de trabajo anexo marcado “A”.

Debido al incumplimiento de la decisión del Órgano Administrativo, según acta de fecha 22 de Junio de 2011, que riela al expediente número: 046-2011-01-00009 de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Mérida; en fecha 18 de noviembre de 2011, la Jefe de Sala Laboral de Fueros, solicitó el procedimiento sancionatorio previsto en el artículo 647 y siguientes de la ley Orgánica del Trabajo, contra la Sociedad Mercantil Trolebús Mérida C.A. (Tromerca) procediendo la Sala de Sanciones de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Mérida, a instaurar procedimiento de multa, y cumplido en su totalidad el mismo, en fecha 05 de noviembre del año 2012, el Inspector del Trabajo en el Estado Mérida, emite Providencia Administrativa número: 00379-2012, que declaró INFRACTOR a la Sociedad Mercantil Trolebús Mérida C.A. (Tromerca) y le ordena a pagar multa y a dar fiel cumplimiento a dicha orden, providencia de la cual fue notificada en fecha 8 de Noviembre de 2012. Es de señalar que todo lo dicho anteriormente concerniente al procedimiento sancionatorio se evidencia en el expediente signado con el numero 046-2011-06-00659 (Anexo marcado con la letra “B”) así mismo, es importante señalar que la parte Patronal se mantiene hasta la actual fecha contumaz al desacatar impunemente las Providencias Administrativas, dándose por agotada en su totalidad la vía administrativa…”.


-IV-
DE LA COMPETENCIA

Visto el planteamiento de la acción de Amparo Constitucional formulada por el presunto agraviada, este operador de Justicia, considera necesario precisar lo siguiente: Antes de pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción autónoma de amparo, es necesario, a juicio de este Tribunal, determinar su competencia.

En materia de Amparo la determinación de la Competencia tiene como base el aspecto esencial de la materia a fín con el derecho constitucional cuya violación se ha denunciado. En la identificación de la materia no basta tomar en cuenta la garantía o derecho constitucional que se dice violado o amenazado de violación, es necesario conocer los fundamentos de hecho en los cuales se basa la Acción de Amparo.

Este criterio de afinidad está consagrado en el Artículo 7 de la Ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Así como la sentencia número 955 de fecha 23 de Septiembre de 2010 de la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, de conformidad con esta sentencia los Tribunales competentes para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo en materia de inamovilidad, es la jurisdicción laboral, Acción de Amparo son los Tribunales de Primera Instancia con competencia afín con la naturaleza del derecho o garantías constitucionales violados o amenazados de violación. En el caso bajo estudio se infiere que la parte quejosa JEANS CARLOS ALARCON SOSA, titular de la cedula de identidad Nº 15.295.734, denuncia la presunta violación de Derechos Constitucionales consagrados en los artículos 1, 2, 5 y 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ello motivado a que se les ha violado a mis representados los DERECHOS CONSTITUCIONALES consagrados en los artículos 87, 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, presuntamente por parte del TROLEBÚS MÉRIDA, C.A. (TROMERCA).
Así pues, de conformidad con lo antes expuesto y en aplicación del dispositivo contenido en el Artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este Juzgado asume el conocimiento de la presente Acción de Amparo. Y así se establece.


-V-
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCION

Resuelta como ha sido la competencia de este Tribunal para conocer la presente acción, corresponde ahora a esta Instancia; vistos los términos de la pretensión de Amparo Constitucional interpuesta, pronunciarse sobre la admisibilidad de la misma.

A tal efecto, tenemos:

La acción de Amparo Constitucional es de carácter extraordinario y fue constituida para supuestos determinados y, limitada en su ejercicio para específicos propósitos. Así, el artículo 1º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone que “Toda persona natural habitante de la República o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el Amparo previsto en el artículo 49 de la Constitución (artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), para el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos derechos fundamentales de la persona humana, que no figuran expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeja a ella.”

A tal fin, se verifica el cumplimiento de los requisitos exigidos en la disposición contemplada en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este Tribunal encuentra que dicha pretensión cumple los citados requisitos. Y así se declara.

Vista igualmente las condiciones de admisibilidad de la citada pretensión, a la luz de las causales de inadmisibilidad contempladas en el artículo 6 de la citada Ley Orgánica de Amparo, este Tribunal en sede Constitucional, encuentra que, por no hallarse incursa prima facie en las citadas causales, la pretensión es admisible. Y así se declara.



-VI-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, actuando en Sede estrictamente Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- ADMITE la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano JEANS CARLOS ALARCON SOSA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 15.295.734, contra la empresa TROLEBÚS MÉRIDA, C.A. (TROMERCA), creada mediante Decreto Nº 6.848, publicada en Gaceta Oficial N° 39.234, de fecha 04 de agosto de 2009, e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo el N° 379-3996, Tomo 137-A R1MÉRIDA, número 4, de fecha 9 de septiembre de 2009, representado por el ciudadano MIGUELANGEL ROJAS URIBE, titular de la Cédula de Identidad número V-12.349.795, en su condición de presidente de la empresa, domiciliado en esta ciudad de Mérida Estado Mérida


1. Notificar al Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida de conformidad a lo previsto en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, haciéndole saber la apertura del presente procedimiento. Líbrese la boleta de notificación, anexándole copia fotostática certificada del escrito de amparo y del presente auto de admisión.

ORDENA
2. Notificar mediante oficio al ciudadano MIGUELANGEL ROJAS URIBE, venezolano, titular de la Cédula de Identidad número V-12.349.795, en su condición de presidente de la empresa TROLEBÚS MÉRIDA, C.A. (TROMERCA), creada mediante Decreto Nº 6.848, publicada en Gaceta Oficial N° 39.234, de fecha 04 de agosto de 2009, e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo el N° 379-3996, Tomo 137-A R1MÉRIDA, número 4, de fecha 9 de septiembre de 2009, presunto agraviante, para que comparezcan ante este Tribunal, a fin de conocer el día y la hora en que se celebrará la audiencia oral y pública, la cual será fijada y celebrada dentro de los cuatro (4) días siguientes a la oportunidad en que conste en el expediente la última notificación que se realice por secretaria, a excepción de los días sábados y domingos y los declarados de Fiesta Nacional por las leyes de la República. Igualmente, se ordena remitir copias certificadas de la presente decisión y del escrito contentivo de la acción adjunto a las notificaciones ordenadas.

3. Notificar mediante oficio con acuse de recibo al ciudadano Procurador General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, haciéndole saber sobre la existencia de la presente acción de amparo constitucional y a los fines de que forme criterio sobre el asunto planteado, haciéndole saber que la audiencia oral y pública, será fijada y celebrada dentro de los cuatro (4) días siguientes a la oportunidad en que conste en el expediente la última notificación que se realice por secretaria, a excepción de los días sábados y domingos y los declarados de Fiesta Nacional por las leyes de la República. Líbrese el oficio correspondiente, anexándole copia fotostática certificada del escrito de acción de amparo constitucional, y el auto de admisión. Líbrese el oficio respectivo.


Cópiese publíquese regístrese y déjese copia fotostática d el presente decisión por secretaría.


Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida a los veinte (20) días del mes de febrero del año dos mil trece (2013). 202º y 154º.





El Juez,


Abg. Alirio Osorio.




La Secretaria,



Abg. Yurahi Gutiérrez.




En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede siendo las tres y trece minutos de la tarde (3:13 p.m.).




La Secretaria,


Abg. Yurahi Gutiérrez.