REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
AÑOS: 202° y 154°
SENTENCIA DICTADA EN FECHA VEINTICINCO DE FEBRERO DE 2013
EXPEDIENTE Nº 6.075
MOTIVO: Homologación de Acto Conciliatorio-.
DEMANDANTE: Zaida Marina Casadiego Ortiz, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.208.521-.
APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDANTE: Miguel Martínez, Rafael Álvarez y Nixon Mirabal, inscritos en los Inpreabogados bajo los Nros 56.073, 159.681 y 168.949 respectivamente-.
DEMANDADA: Trinidad Giménez Angarita, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.476.454.
APODERADO JUDICIALES PARTE DEMANDADA: Arquímedes Bermúdez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro: 168.949.-
SENTENCIA: DEFINITIVA-.
En fecha 04 de febrero de 2013 se recibió la presente causa, en virtud del recurso de apelación interpuesto el 29 de enero de 2013 por la parte demandante a través de su apoderado judicial abogado Rafael Alvarez, Inpreabogado N°159.681, contra la sentencia dictada el 24 de enero de 2013 por el Juzgado Primero de Los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes de esta Circunscripción Judicial, que declaró: Sin lugar la demanda por desalojo de inmueble y con lugar el rechazo de la cuantía.
Por medio de auto de fecha 07 de febrero de 2013, de conformidad con lo previsto en el segundo aparte del artículo 123 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, se fijó el para el tercer (3er) día de despacho siguiente para celebrar la audiencia oral y la consecuente dictar sentencia definitiva.
El 14 de febrero de 2013, oportunidad fijada para que tuviese lugar la celebración de la audiencia oral previamente fijada y al concedérsele la oportunidad de palabra a la parte demandante por medio de su apoderado Nixon Mirabal antes identificado, éste propuso el cumplimiento de un acta convenio firmado ante la Misión Justicia Social en fecha 25 de julio de 2011, con lo que estuvo plenamente de acuerdo la parte demandada, aclarando que la entrega del inmueble ubicado en el conjunto residencial Garua, Nro. 5, al final de la Avenida Cedeño cruce con Av. Ravell, del Municipio Independencia de este estado Yaracuy, será entregado al cumplirse la prorroga legal, es decir, el 25/7/2014.
Siendo así la cosas, intervino el Juez Superior Civil que presidia tal audiencia y vista la proposición de ambas partes ordenó ofició a la Misión Justicia Social, a los efectos de que enviara a este despacho copia certificada del acta convenio a que hicieron referencia las partes y que una vez que conste en autos dicha copia se pronunciará este Tribunal acerca de la homologación del acuerdo.
En fecha 19/02/2013 fue recibida oficio de la Coordinación de Estudios Jurídicos de la Misión Justicia Socialista, en repuesta al oficio Nro. 030 de fecha 14/2/2013 proferido por este despacho. Evidenciándose la copia certificada del acuerdo donde se expresa lo siguiente: “En el día de hoy veinticinco de julio de año dos mil once comparecen por ante la Misión Justicia Socialista las ciudadanas Trinidad Gimenez (…) y la sra. (sic) Zaida Marina Casadiego (…) con la finalidad de llegar a un acuerdo conciliatorio en relación al contrato de arrendamiento que ambas suscribieron en fecha 16 de septiembre del año 1997 (…) En tal sentido acuerdan no renovar el contrato de arrendamiento a partir de la presente fecha dejando de mutuo acuerdo sin efecto la prorroga legal establecida en el artículo tres (3) (sic) (…) La sra. (sic) se compromete a entregar a la sra. (sic) Zaida Casadiego el inmueble arrendado en aproximadamente el mes de enero del año dos mil doce (sic)siempre y cuando le sea entregada una casa que esta en construcción…”
ÚNICO
Artículo 257 Código de Procedimiento Civil
“…En cualquier estado y grado de la causa, antes de la sentencia, el Juez podrá excitar a las partes a la conciliación, tanto sobre lo principal como sobre alguna incidencia, aunque esta sea de procedimiento, exponiéndoles razones conveniencia…”
Artículo 258 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
“…La ley organizará la justicia de paz en las comunidades. Los jueces y juezas de paz serán elegidos o elegidas por votación universal, directa y secreta, conforme a la ley. La ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la solución de conflictos…”
Por su parte el artículo 261 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Cuando las partes se hayan conciliado, se levantara un acta que contenga la convención, acta que firmaran el Juez, el Secretario y las partes.”
Así mismo el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.”
Con fundamento a los conceptos expuestos y examinadas como han sido las actuaciones producidas en este expediente, quien juzga observa que en el presente caso se cumplieron todos los extremos para que se dé por consumada la conciliación pues: a) las partes hicieron recíprocas concesiones para terminar el presente litigio y, b) en la presente materia (desalojo de inmueble) no están prohibidas las conciliaciones, y aunque es materia reservada por razones de orden público, pueden celebrarse conciliaciones siempre y cuando no se le estén vulnerando derechos de carácter irrenunciable al inquilino, y visto que en el presente caso no se está vulnerando la prorroga legal de tres años (la cual vence en fecha 25/7/2014 fecha justa de la entrega del inmueble, tal como se quedó expresado en el acta de conciliación de fecha 25/07/2011, el cual este Juzgador Superior Yaracuyano valora plenamente y que las parte quisieron hacer valer en ese acto), por tales motivos, quien juzga declara homologada la conciliación celebrada entre las partes de este juicio. Aplicando al caso que nos ocupa las normas antes transcrita, este Tribunal por cuanto la conciliación celebrada no es contraria al orden público, a las buenas costumbres, ni a ninguna disposición expresa de la Ley, ni vulnera ninguna de las normas que consagra la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda HOMOLOGA en consecuencia téngase como sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada, así se decide.
DECISIÓN
En mérito de las razones expuestas este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara Homologada la Conciliación celebrada en fecha 25 de julio de 2012 y luego ratificada por las partes involucradas en la presente causa, en la audiencia oral de fecha 14 de febrero de 2013, de conformidad con el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese y déjese copia certificada.
Remítase este expediente al Juzgado de origen. Líbrese oficio
No hay condenatoria en costas procesales por la naturaleza de la decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe a los veinticinco (25) días del mes de febrero de dos mil trece (2013). Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez Superior,
Abg. Eduardo J. Chirinos
La Secretaria,
Abg. Linette Vetri Meleán
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 02:30 p.m. Se cumplió lo ordena con el oficio N° 018.
La Secretaria,
Abg. Linette Vetri Meleán.
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