REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


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JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO YARACUY.
SAN FELIPE, 18 DE FEBRERO DEL 2013.
202° y 153°

EXPEDIENTE Nº 13.450.-
MOTIVO DEMANDA PRINCIPAL: NULIDAD DE DOCUMENTO
DEMANDANTE: CHACÓN ALVARADO ALIDA MARGOT, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.256.457.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: Abogados FROILA BRICEÑO SIERRA y CARMEN ALICIA MORENO ALVARADO, Inpreabogado Nros. 14.388 y 41.511 respectivamente.
DEMANDADOS: CIPRIANO MARÍN y MAGDELINE DELGADO VILLAVICENCIO, titulares de las cédulas de identidad Nos. 2.570.637 y 3.456.140 respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. MANUEL ALBERTO GALÍNDEZ MUJÍCA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 1.367 respectivamente.

Vista el escrito de fecha 21 de noviembre de 2012, presentado por la Abogada CARMEN ALICIA MORENO ALVARADO, Inpreabogado N° 41.511, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana ALIDA MARGOT CHACÓN, plenamente identificada en autos; este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Conforme a lo solicitado por la parte actora en su demanda, el Tribunal decretó medida preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un lote de terreno y casa quinta perteneciente al demandado de autos, protocolizado por ante el Registro Subalterno de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, bajo el numero 32, folios 201 al 204, Protocolo Primero, Cuarto trimestre, de fecha 05 de Noviembre de 1999, siendo decretada dicha medida en fecha 20 de diciembre de 2005, y estampándose la respectiva nota marginal en fecha 20 de febrero de 2006, según se evidencia de oficio N° 7720/90.
Trabada la litis y llegado el momento de dictar sentencia, el tribunal en fecha 21 de julio de 2008, declaró con lugar la presente acción de Nulidad de Documento, ordenándose oficiar al Registro Subalterno de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy a fin de que estampen la nota marginal correspondiente, sobre el documento N° 32 antes identificado.
Agotadas las instancias en la presente causa, este Tribunal declaró firme la sentencia en fecha 16 de marzo de 2010, oficiándose al Registro antes señalado, a los fines de que estampen la respectiva nota marginal, la cual fue debidamente cumplida, tal como se evidencia en el oficio N° 7720/181 de fecha 26 de Abril de 2010, cursante al folio 246.
Ahora bien, la medidas cautelares no constituyen un fin en sí mismas, sólo sirven para proteger, precaver o prevenir un posible fallo principal, logrando que la misma sea ejecutable y eficaz conforme al Principio de la Tutela Judicial Efectiva de los derechos e intereses, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En tal sentido, la idoneidad de la medida preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada en fecha 20 de diciembre de 2005, cumplió su finalidad preventiva, al ser dictada sentencia y al ser ejecutada la misma conforme a la ley, por cuanto la función de dicha medida era precaver la futura ejecución o la efectividad de la sentencia dictada.
Conforme a lo antes expuesto, este Tribunal, acuerda lo solicitado en el escrito de fecha 21 de Noviembre de 2012, cursante a los folios 253 al 255 de pieza principal; en consecuencia, se ordena levantar la medida preventiva de Prohibición Enajenar y Gravar, decretada en fecha 20 de diciembre de 2005 y oficiada bajo el N° 163 de fecha 16 de Febrero de 2006, sobre un lote de terreno y casa ubicada en la Urbanización “Los Periodistas”, del Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, protocolizado ante el Registro Subalterno de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, bajo el numero 32, folios 201 al 204, Protocolo Primero, Cuarto trimestre, de fecha 05 de Noviembre de 1999. Líbrese oficio.

El Juez,

Abg. Camilo Chacón Herrera.
La Secretaria,

Abg. Joisie James Peraza

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado y se libró el oficio N°_______.

La Secretaria,

Abg. Joisie James Peraza

CCH/
Exp. 13.450-