REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO YARACUY.
202° y 154°

EXPEDIENTE Nº 14.470
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE TRANSACCIÓN DERIVADA DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO E INDENNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS
DEMANDANTES: CARMELA DE MARINIS DI MATTEO, MIGUEL ANTONIO CARBONE DE MARINIS y VERONICA CARBOENE DE MARINIS
ABOGADO APODERADO Abg. PASCUALINO DI EGIDIO VITALONE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 23.666
DEMANDADO: JOSÉ GREGORIO MENDOZA RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nos. V-5.782.041.
ABOGADO APODERADO PARTE DEMANDADA: Abg.. RUBEN DARIO SALINA SIRIT, inscrito em el Inpreabogado bajo El Nº 100.976.

I
Visto el convenio en acta de fecha 26 de Febrero de 20123, celebrada en los siguientes términos:

“…En el día de hoy, 26 de febrero del año 2013, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) oportunidad fijada para la celebración del acto conciliatorio previsto en la presente causa, comparecieron los apoderados judiciales de las partes, Abg. PASCUALINO DI EGIDIO VITALONE, Inpreabogado N° 23.666, en representación de la parte actora ciudadanos CARMELA DE MARINIS DI MATTEO, MIGUEL ANTONIO CARBONE DE MARINIS y VERONICA CARBONE DE MARINIS, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-737.251, V-12.279.514 y V-13.986.116, respectivamente, y el Abogado RUBEN SALINAS, Inpreabogado Nº 100.976, en representación de la parte demandada ciudadano JOSÉ GREGORIO MENDOZA RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 5.782.041, quienes exhortados como fueron a la conciliación y con el propósito de poner fin al presente juicio acuerdan lo siguiente: PRIMERO: El demandante ofrece en venta a la parte demandada el cincuenta por ciento (50%) correspondiente a la extensión de terreno ubicado en la carretera Panamericana, sector El Pauji, de la Parroquia San Javier del Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, cuyos linderos son Norte: Granja que es o fue de Matías González; Sur: Carretera Panamericana, que conduce San Felipe-Marín; Este: Con terreno que es o fue de Ángelo Noble y con Granja de terreno que es la entrada a la granja de Matías González de por medio, y Oeste: Can parcela que era del coronel Martínez Cafasso y luego fue o es de Vicente D´Angelo y Michele Capoana, el cual le pertenece a la parte demandante según documento Protocolizado en el Registro Inmobiliario del Primer Circuito de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, de fecha 26 de Noviembre de 1987, bajo el N° 41, protocolo Primero, Tomo Primero, y según planilla sucesoral N° 1216 de fecha 21 de septiembre de 1992, siendo la extensión que se ofrece en este acto la porción donde no se encuentra el galpón, que de igual manera se menciona en el libelo de demanda, por lo que no se incluye en la oferta, quedando una línea divisoria imaginaria de manera vertical y perpendicular hacia la carretera panamericana siendo éste el lindero sur y hacia el oeste el referido galpón; ofreciéndole por el precio de SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 750.000,oo). SEGUNDO: EL demandado acepta en este acto la presente oferta y acepta el precio de SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs 750.000,oo), comprometiéndose a pagar de la siguiente manera la cantidad de TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (375.000,°°), en un término de diez (10) días continuos a partir de la presente fecha, la cantidad de CIENTO OCHENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 187.500,°°), para pagarlo el día 30 de junio de 2013, y la cantidad de CIENTO OCHENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 187.500,°°), para el día 30 de septiembre de 2013. Dicha forma de pago queda aceptada por la parte demandante. TERCERO: Se acuerda que la parte demandada pague los honorarios profesionales al abogado PASCUALINO DI EGIDIO, fijado en 20% sobre el monto del precio de la venta, señalada en el particular primero, es decir, la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,°°), comprometiéndose el demandado a pagarlo en un término de 30 días continuos a partir de la presente fecha. CUARTO: Se acuerda que el demandado pague los gastos de Registro, el Diez por ciento (10%) al Colegio de Abogados, y la forma 33 correspondiente al cero punto cinco (0.5) del impuesto sobre enajenación de inmueble. QUINTO: Las partes acuerdan que si el demandado JOSÉ GREGORIO MENDOZA RODRÍGUEZ, dejara de pagar cualquiera de la cuotas mencionadas anteriormente la deuda se entenderá de plazo vencido y podrá procederse a su ejecución como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Solicitamos respetuosamente al Tribunal que imparta homologación al presente acuerdo. Esto. Término, se leyó y conformes firman. El Juez, (fdo) Abg. CAMILO CHACÓN HERRERA. Abogado de la parte Actora (fdo). Abogado de la parte demandada. La Secretaria, (fdo) Abg. JOISIE JAMES PERAZA.CCH/eq Exp. 14.470….”

Este juzgador para pronunciarse respecto a la homologación, observa:
De conformidad con lo pautado en el artículo 1714 del Código Civil, que expresa: “Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción.” Asimismo, disponen los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 255.- La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.

Artículo 256.- Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.

Por lo que de la interpretación de dichas normas se desprende que es necesario para convenir, transar o conciliar en una demanda, tener capacidad para disponer del objeto sobre el que verse la controversia y esta capacidad debe ser plena.
En este sentido, celebrada la autocomposición procesal el juez debe proceder a dictar sentencia, que homologue la misma, lo cual dará fin al proceso con autoridad de cosa juzgada, tal homologación debe dictarse dentro del lapso establecido en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, pero, verificando en el caso de convenimiento, transacción, conciliación y desistimiento que quien hace uso de dicha forma de auto composición, tenga capacidad de disponer del objeto sobre el cual versa la controversia y que se trate de materia en las cuales no estén prohibidas las transacciones, es decir, la conciliación como forma de autocomposición procesal, debe cumplir con el requisito de capacidad para disponer del objeto de la controversia exigido en el artículo 1714 del Código Civil y especificado en el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, por ser normas de orden público, ya que las consecuencias de dicha homologación, es proceder como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.

Asimismo conforme lo establecido en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, que dispone: “Cuando las partes gestionen en el proceso civil por medio de apoderados estos deben estar facultados con mandato o poder.” De igual forma el artículo 154 ejusdem establece que “El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.”

Es así como en el caso subjudice, este juzgador constata que los ciudadanos CARMELA DE MARINIS DI MATTEO, MIGUEL ANTONIO CARBONE DE MARINIS Y VERONICA CARBONE DE MARINIS, Italiana y venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. E-737.251, V.-12.279.514 y V-13.986.116, respectivamente acuden al proceso por intermedio de su apoderado judicial debidamente facultado para desistir, convenir y transar, y JOSÉ GREGORIO MENDOZA RODRÍGUEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.782.041,acude al proceso por intermedio de su apoderado judicial debidamente facultado para desistir, convenir y transar, a celebrar una autocomposición procesal reconocida como una transacción por cuanto las partes decidieron poner fin al proceso realizando reciprocas concesiones.

Asimismo, las partes decidieron finalizar la causa a través de una transacción, para lo cual ofrecieron en venta a la parte demandada el 50% correspondiente a la extensión de terreno, ubicado en la Carretera Panamericana, sector el Pauji, Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, lo cual fue aceptado por la parte interesada.
De igual modo, las partes solicitaron se proceda a impartir la homologación legal del presente acuerdo; Motivo por el cual, este juzgador constatada la capacidad de las partes para disponer del inmueble objeto de litigio, así como la facultad expresa otorgada a los apoderados judiciales de las partes arriba identificados, por lo que no se observa ningún inconveniente en impartir la homologación de ley, por lo que estima procedente sin mayor dilación impartir la homologación a la transacción celebrada en los términos supra indicados. Y así se declara.

-II-
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: HOMOLOGADA de la conciliación celebrada por los ciudadanos CARMELA DE MARINIS DI MATTEO, MIGUEL ANTONIO CARBONE DE MARINIS y VERONICA CARBONE DE MARINIS, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-737.251, V-12.279.514 y V-13.986.116, respectivamente, parte demandante representados judicialmente por el Abg. Pascualino Di Egidio Vitalone, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 23.666, y la parte demandada ciudadano JOSÉ GREGORIO MENDOZA RODRÍGUEZ, representado judicialmente por el Abg. Ruben Dario Salina Sirit, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 100.976, en los mismos términos expresados por las partes, en consecuencia, procédase como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Dado. Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los Veintisiete (27) días del mes de Febrero del año Dos Mil Trece (2013). Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación. Regístrese, Publíquese.-
El Juez

Abg. CAMILO CHACÓN HERRERA
La Secretaria,

Abg. JOISIE JANDUME JAMEZ.
En esta misma fecha se publicó el anterior sentencia, siendo las 10 :00 a.m.-
La Secretaria,

CCHH/rs
Exp. 14.470