REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA







JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
AÑOS: 202º y 153º
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
ACLARATORIA DE SENTENCIA DEFINITIVA
EXPEDIENTE Nº 11.130
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
PARTES: OLINTO DE JESUS CESTARI HERNÁNDEZ y ELIDA JOSEFINA CUENCA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números V-3.907.067 y V-4.173.335, respectivamente.
ABOGADOS ASISTENTES: SEGUNDO RAMON RAMIREZ, HAYARITH DEL VALLE RAMIREZ Y DIOSA RIVAS, Abogados en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 30.758, 55.012 17.307 respectivamente.-
- I -
Vista la diligencia presentada por la ciudadana ELIDA CUENCA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.173.335; y revisada como ha sido la presente causa, este Tribunal observa: Que en la Sentencia Definitiva de Divorcio dictada conforme a lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, en fecha NUEVE (09) de MARZO de 1.999, cursante a los folios OCHENTA Y SEIS (86) su vuelto al OCHENTA Y NUEVE (89), todos inclusive, se incurrió en el ERROR al transcribir incorrecto el NOMBRE “Marielli Lucia…”, siendo lo correcto: “MARIELI LUCIA”; o sea MARIELI con una sola “L”. Así mismo a la ciudadana Elida Josefina Cuenca se incurrió en el error de colocar su apellido así: “Cuencas…”, siendo lo correcto “CUENCA” sin “S” al final. En consecuencia, este Tribunal en aras de la transparencia del proceso, ordena subsanar la Sentencia en cuanto a los NOMBRES supra señalados, de conformidad con lo establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente:

“Artículo 252.- Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.”

La norma transcrita, otorga la posibilidad de solicitar aclaratorias o ampliaciones, y con base a ello, esclarecer los puntos dudosos, errores materiales, omisiones o errores de cálculos numéricos que contenga la sentencia, pero nunca se podrá, a través de la aclaratoria, reformar la sentencia dictada, ya que expresamente la norma invocada, prohíbe al mismo tribunal después de dictado el fallo, revocarlo o reformarlo.
Debe sin embargo considerarse que el Legislador previó que ciertas correcciones en relación con la sentencia sí le son permitidas al tribunal, por cuanto no vulneran los principios que se mencionaron; sino que permiten una eficaz ejecución de lo que fue decidido. Conforme al único aparte del citado artículo 252 del Código de Procedimiento Civil las correcciones al veredicto, se circunscriben: i) la aclaración de puntos dudosos; ii) salvar omisiones; iii) la rectificación de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia; iv) dictar ampliaciones, en la medida que no se extiendan hasta la revocatoria o reforma del fallo, sino a la corrección de las imperfecciones que le resten claridad a sus declaraciones.
Es criterio reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que “…la aclaratoria o ampliación de un fallo… omissis…sólo constituye una solicitud que puede ser formulada por la parte a los fines de precisar la cosa juzgada recaída en el fallo dictado. Por esa razón, la aclaratoria pasa a formar parte de la sentencia, constituyendo con ella una unidad…”. (Sentencia N°. 203, del 28/10/05, en el caso de Milton Enrique Ramos y otra).
A tal efecto se acuerda la aclaratoria solicitada y se ordena librar nuevos oficios al Registrador Principal y Registrador Civil del Municipio San Felipe, del Estado Yaracuy, señalando lo correcto, subsanando así el error incurrido en la sentencia antes mencionada. Líbrense nuevos oficios. Cúmplase.-
-II-
DISPOSITIVO
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara Con Lugar la solicitud de Aclaratoria y en consecuencia ordena subsanar la Sentencia Definitiva dictada en fecha NUEVE (09) de MARZO del año 1999, por lo que se establece que el nombre de la ciudadana Marielli Lucia, se escribe correctamente así: “MARIELI LUCIA”, MARIELI con una sola “L” y el apellido de la ciudadana Elida Josefina se escribe correctamente así: “CUENCA” sin “S”. En consecuencia, téngase la presente aclaratoria como parte del fallo dictado por este Despacho en la fecha supra señalada (09/03/1999). Así se Decide.
Dado. Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los Veintiocho (28) días del mes de Febrero del año dos mil Trece (2013). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación. Regístrese, Publíquese.-
El Juez,
Abg. Camilo Chacón Herrera. La Secretaria,
Abg. Joisie James Peraza
En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las 10:30 a.m., se libraron los oficios N°____ y ___.- La Secretaria,
Exp. No. 11.130
CCH/rvm.-