REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, San Felipe, veintiocho (28) de Febrero de 2013
202° y 154°
Recibida la comisión N° KP02-C-2011-000484, preveniente del Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
De los autos se observa que en fecha 28 de febrero de 2011, el demandado, ciudadano MICHAEL HUNG FENG, invocó en su contestación de la demanda, la cita en garantía y solicitó la citación de la empresa SEGUROS FEDERAL, por tener cobertura de daños a terceros, según póliza N° 04-29-1010164; a tal efecto, en fecha 16 de marzo de 2011, se admitió dicha tercería y se ordenó la citación de la compañía aseguradora, comisionándose para tal fin al Juzgado del Municipio Iribarren del Estado Lara. Dichas resultas fueron recibidas por este Juzgado el día 08 de junio de 2012.
Encontrándome debidamente abocado en el presente juicio y reanudada la causa, este Tribunal mediante sentencia de fecha 21 de julio de 2012, ordenó la reposición de la causa al estado que se proceda a la citación personal de SEGUROS FEDERAL, en su condición de garante, conforme a las previsiones de los artículos 206 y 211 del Código de procedimiento Civil y se acordó desglosar y devolver la comisión N° KP02-C-2011-000484, al Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con el objeto de que proceda conforme a lo establecido en los artículos 218 y 227 ejusdem. El Juzgado comisionado devolvió dicha comisión, cumpliendo lo ordenado en la sentencia antes señalada, tal como se evidencia a los folios 95 al 140 ambos inclusive.
Ahora bien, conforme al artículo 382 del Código de Procedimiento Civil, los llamados a terceros a que se refiere los ordinales 4° y 5° del artículo 370, deberán contestar la demanda en el termino de distancia y tres días más; una vez concluido dicho plazo para la contestación de la demanda por parte del tercero forzoso, se procederá a la fijación de la audiencia preliminar al día siguiente de la contestación de la cita o de la última de estas si fueren varias, tal como lo establece el segundo aparte del articulo 869 ejusdem, todo conforme al procedimiento oral de tránsito.
Encontrándose la causa al estado de que el tercero forzoso dé contestación de la cita, resulta de vital importancia para la consecución del juicio, que tanto la parte demandante como la parte demandada tengan conocimiento de que el tercero forzoso se encuentra a derecho.
En tal sentido y de acuerdo con las actas, en fecha 04 de mayo de 2012, la parte actora solicitó el abocamiento y en fecha 08 de mayo de 2012, quien Juzga se abocó al conocimiento del juicio, comisionándose al Juzgado del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, para la notificación del abocamiento del demandado, recibiéndose en fecha 06 de junio de 2012, las resultas de dicha comisión debidamente cumplida; en tal sentido, y vencido el lapso de 10 días de despacho para el abocamiento, la misma se reanudó en fecha 20 de junio de 2012.
Pero desde dicha fecha a la materialización de la citación del tercero ha ocurrido una inactividad, motivada a la formalización de la citación del tercero forzoso, la cual se retrasó con ocasión al vicio detectado ante el Juzgado comisionado, de tal manera que entre la fecha de la reanudación de la causa y la presente fecha han transcurrido más seis (06) meses, por lo que se podría estar configurando una indefensión de las partes actuantes en el presente juicio al no conocer que el tercero forzoso se encuentra debidamente citado, de manera tal que de seguir el procedimiento conforme a los artículo 382 y 869 del Código de Procedimiento Civil, se podría traducir en una violación al Derecho de la Defensa y al Debido Proceso de las partes.
En este mismo orden el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de la Sala Constitucional de fecha 24 de enero de 2011, sentencia N° 5, Expediente N° 00-1323, ha expresado referente al Derecho a la defensa y al debido proceso lo siguiente:
“…El derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas. En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias…”
Conforme a lo antes señalado, resulta forzoso para quien Juzga, salvaguardar el equilibrio procesal de las partes, el cual es un soporte fundamental del principio universal conocido como El Debido Proceso, lo cual es permitir a las partes el acceso a los derechos y facultades que tienen en el proceso, en consecuencia, ordena la notificación de las partes, ciudadano CESAR PÉREZ GUTIÉRREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 4.100.456, demandante de autos, y/o sus apoderados judiciales, Abogados EDGAR ANTONIO HERRERA VILLEGAS y JUAN CARLOS VILLANUEVA, Inpreabogado Nros. 132.422 y 129.198 respectivamente; así como al demandado, ciudadano MICHAEL HUNG FENG, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 12.790.773, domiciliado en la Avenida 9, entre Calles 9 y 10, Supermercado “La Sirena”, sector centro, Chivacoa, Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, y/o su apoderado judicial, Abogado MARLON GAVIRONDA, Inpreabogado N° 44.088, a los fines de informales que una vez que conste en autos la ultima notificación que de las partes se practique, comenzará a decursar el termino de la distancia de un (01) día más tres (03) días, para que el tercero forzoso de contestación a la cita, y una vez vencido dicho lapso, se procederá conforme a lo establecido en el articulo 869 ejusdem, a la fijación de la audiencia preliminar de tránsito. Líbrense boletas de notificación. A los fines de la notificación de la parte demandada, se comisiona suficientemente al Juzgado del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy. Líbrese despacho y oficio con las inserciones pertinentes.
El Juez,
Abg. CAMILO CHACÓN HERRERA
La Secretaria,
Abg. JOISIE JANDUME JAMES.
En la mima fecha se cumplió con lo ordenado, se libraron boletas de notificación, despacho y oficio N° _____.
La Secretaria,
Abg. JOISIE JANDUME JAMES.
CCHH/eq
Exp: 14. 385