REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
202° y 154°

EXPEDIENTE Nº 14.430
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN CONCUBINARIA
DEMANDANTE(S): MARY LOURDES CHAVEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.140.418
APODERADA DE LA PARTE DEMANDANTE: DANIELA ALBARRAN, Inpreabogado Nº 118.034
DEMANDADA: ELIDES SORONDO RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 250.670 (Madre del finado ALIRIO GREGORIO CHACÓN RODRIGUEZ)

-I-
Se inicia el presente procedimiento de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN CONCUBINARIA, mediante libelo de demanda suscrito por la abogada DANIELA ALBARRAN Inpreabogado Nº 118.034 Apoderada judicial de la ciudadana MARY LOURDES CHAVEZ, venezolana, mayor de edad, con domicilio en la Urbanización “Aves de Paraíso”, calle 9, casa Nº 3-32, Maturín Estado Monagas, y titular de la cédula de identidad Nº V-5.140.418 y expone: Que su representada inicio una relación Concubinaria el 15 de Junio del año 1.981 con el ciudadano: ALIRIO GREGORIO CHACON RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, ganadero, titular de la cédula de identidad Nº V-4.968.736, y quien estaba domiciliado en el Barrio Nuevo, del Municipio Urachiche, del Estado Yaracuy, donde vivieron en compañía de su madre, hasta el día de su muerte, en fecha 04/11/2001, según se evidencia en Acta de Defunción que se acompaña en copia certificada signada “B”. Manteniéndose dicha relación concubinaria por espacio de veinte (20) años aproximadamente, habiéndose mantenido con estabilidad en forma ininterrumpida. Ambos se trataron siempre como marido y mujer entre sus familiares, amistades y ante la comunidad en general como si realmente fuesen casados, prodigándose fidelidad, asistencia, auxilio y socorro mutuo, hechos propios que son elementos y bases fundamentales del matrimonio. Al inicio de la unión no matrimonial o concubinaria en el año 1981 fijaron su domicilio en el Barrio Nuevo, del Municipio Urachiche, del Estado Yaracuy, donde habitaron hasta el día de su muerte.
En el transcurso de esta Unión Concubinaria no procrearon prole alguna. Por otra parte, durante ese tiempo su representada se dedicó a atenderlo en todos los deberes del hogar, haciendo ahorros y adquiriendo bienes de fortuna, por lo que lo apoyo moralmente en los momentos difíciles hasta el día de su muerte. Se acompaño al libelo de demanda copia del poder general marcado “A”, Acta de defunción marcada con la letra “B”.
Se introdujo dicha demanda por ante el Juzgado distribuidor en fecha 24 de mayo de 2012.
En fecha 25 de Mayo de 2012, este Juzgado admitió la demanda, acordándose emplazar a la demandada de autos ciudadana ELIDES SORONDO RODRIGUEZ, para lo cual se comisionó al Juzgado del Municipio Urachiche de este estado, y se libró el oficio Nº 169, al igual que edicto conforme lo dispone el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 09 de julio de 2012, la Apoderada Judicial de la parte demandante consignó edicto publicado en el Diario Yaracuy Al Día, en fecha 13 de julio de 2012 se recibió y agregó a sus autos la comisión debidamente cumplida del Juzgado de Municipio Urachiche y José Antonio Páez de este estado la cual se encuentra inserta a los folios del 15 al 22 del expediente.
La Secretaria de este tribunal en fecha 19 de septiembre de 2013 dejó constancia del vencimiento del lapso para la contestación de la demanda.
En fecha 11 de octubre de 2012 venció al lapso de promoción de pruebas.
En fecha 12 de diciembre de 2012 venció el lapso de evacuación de pruebas.
El día 16 de enero de 2013 venció el término fijado para que las partes presenten informes.
El 17 de enero de 2013 este tribunal fija dentro de un lapso de sesenta (60) días consecutivos siguientes a esa fecha para dictar sentencia conforme lo dispone el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.


-II-
DE LA PRETENSIÓN DEDUCIDA Y DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS

Del análisis del libelo de demanda se concluye que la pretensión de la parte actora es la declaración de la existencia de la unión concubinaria entre la ciudadana MARY LOURDES CHAVEZ, y el finado ALIRIO GREGORIO CHACON RODRIGUEZ (†), relación que a su decir inició el 15 de Junio del año 1981 hasta el día de la muerte del último de los nombrados en fecha 04 de Noviembre de 2001, lo cual según su dicho se evidencia del Acta de Defunción que acompañó en copia certificada signada “B”. Manteniéndose dicha relación concubinaria por espacio de veinte (20) años aproximadamente.
En consecuencia se verifica que el hecho controvertido y objeto de prueba en la presente causa quedó limitado a demostrar: la parte actora: La existencia de la comunidad concubinaria desde el 15 de Junio del año 1981 hasta el día de su muerte en fecha 04 de Noviembre de 2001.

-III-
DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

Cursa al folio 6 copia certificada de acta de defunción emanada del Registrador Civil del Municipio Urachiche del Estado Yaracuy, la cual hace pleno valor probatorio en la presente causa, pues se valora como documento público de conformidad con lo previsto en el artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil, para demostrar que el ciudadano ALIRIO GREGORIO CHACON RODRIGUEZ (†), falleció en fecha 04 de Noviembre de 2001, siendo asentado en la partida que no dejó hijos y que vivía en concubinato con Mary Chávez.Y así se valora.


-IV-
MOTIVACIÓN
Antes de pronunciarse este juzgador sobre el fondo, es preciso aclarar que la accionante en materia de concubinato tiene la carga de la prueba conforme lo dispuesto en el arículo 1354 del Código Civil, “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”, asimismo el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece que “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.
Siendo que se percata este juzgador, que en el caso sujudice la parte demandada no contestó ni promovió pruebas, sin embargo la existencia del concubinato no es un hecho sobre el cual pueda realizarse auto composiciones procesales, es decir, las partes no pueden en esta especial materia del derecho civil familia, convenir, conciliar, o transigir en el hecho de la existencia del concubinato, pues tales autocomposiciones procesales pudieran constituir fraudes a terceros, aunado a que se trata de instituciones del derecho de familia en las que está interesado el orden público, de allí que el juez aún cuando las partes estén de acuerdo en los hechos que rodean la relación concubinaria, debe pronunciar su sentencia y determinar si la relación estable de hecho cumple los extremos de Ley para declarar su existencia. Siendo fundamental la fijación de la fecha de inicio y de culminación de la relación de hecho y la consecuente verificación de los requisitos de Ley, motivo por el cual tampoco opera la confesión ficta en caso que la parte demandada asuma una conducta contumaz a lo largo del procedimiento. Y así se establece.
Así las cosas, en las relaciones concubinarias generalmente no se tiene fecha cierta de cuando comienza, tal como lo que sucede con el matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio; por lo que los actores en este tipo de juicio deben probar la permanencia o estabilidad en el tiempo, que son signos exteriores de la existencia de la unión concubinaria, la cual se debe prolongar por más de dos años, que es lo mínimo que se exige para calificar la permanencia, ya que ese fue el término contemplado por el artículo 33 de la Ley del Seguro Social, al regular el derecho de la concubina a la pensión de sobrevivencia.
Unión estable significa permanencia en una relación, caracterizada por actos que, objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común.
Ahora bien una sentencia declarativa de concubinato trae como consecuencia ciertos efectos que fueron establecidos detalladamente en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de Julio de 2005, así pues en dicha sentencia se interpreta con carácter vinculante el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999) que ya de antemano establece que “Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”. Sin embargo, el sólo hecho de decir que produce los mismos efectos que el matrimonio, es dar al concubinato una connotación muy amplia, ya que existen disposiciones legales aplicables al matrimonio, que serían imposible de aplicación a los concubinos, por el hecho de que atenta contra su propia naturaleza, la de ser una situación de hecho y no de derecho. Entre los principales efectos destacados en la mencionada sentencia, es preciso recalcar los siguientes:
La existencia de la comunidad concubinaria entre las partes, la cual se entiende disuelta desde el mismo momento en que culminó la relación de hecho; por lo que de haber adquirido bienes han de partirse los mismos, independientemente que se encuentren a nombre de uno sólo de los ciudadanos o de ambos, pero condicionando su adquisición dentro del período de cohabitación, supra mencionado.
Los terceros que tengan acreencias contra la comunidad podrán cobrarse de los bienes comunes con respecto de lo adquirido, al igual que en el matrimonio, durante el tiempo que duró la unión y, como comunidad. Así pues, si la unión estable o el concubinato no ha sido declarada judicialmente, los terceros pueden tener interés que se reconozca mediante sentencia, para así cobrar sus acreencias de los bienes comunes. Para ello tendrán que alegar y probar la comunidad, demandando a ambos concubinos o sus herederos.
La posibilidad de que el concubino o concubina pueda solicitar las medidas contenidas en el artículo 171 del Código Civil (1982), a fin de administrar los bienes comunes.
Es nula la venta de los bienes comunes entre los concubinos, ya que sería un fraude para los acreedores de cualquiera de los concubinos, aceptar que uno vendiera al otro los bienes comunes documentados a su nombre o poseídos por él y, en consecuencia, quien demuestre que la venta ha ocurrido entre ellos, puede invocar la existencia de la unión y tratarlos como bienes comunes o, según los casos, pedir la nulidad del negocio.
Tales efectos son de innumerables consecuencias civiles, por ello el juez que conoce de estas acciones debe ser exigente con el cumplimiento de los requisitos de Ley, de allí que las partes y su defensa técnica deban desarrollar una conducta proactiva en la promoción y evacuación de las probanzas que permitan determinar la existencia y permanencia de la relación de hecho.
A este respecto, a objeto de ilustración este juzgador enuncia algunos de los medios probatorios que deben ser promovidos en juicios como el presente, a saber:

Constancias de concubinato
Las jefaturas Civiles del país expiden lo que se ha denominado Constancias o cartas de concubinato, así pues, si los concubinos desean obtener la misma, tan sólo deben cumplir con los requisitos que se enumeran a continuación, los cuales se encuentran enumerados en la información que se encuentra en línea, específicamente en la pagina http://www.gobiernoenlinea.ve/tramites-nvo-view/ver (Consulta: 2006, Junio 10), que textualmente señala:
Requisitos: Venezolano que habite en el territorio nacional. Recaudos: Presentar timbre fiscal metropolitano, Si tiene hijo (s) traer copia (s) de la (s) partida (s) de nacimiento, Constancia de residir en la parroquia, Dos (2) testigos con copia de cédula, Original y Copia de la Cédula del solicitante, Tarifas: 0.3 U.T. (29.400) Bs.8.820 en timbres fiscales. Procedimiento: Dirigirse a la Jefatura Civil más cercana a su domicilio con los recaudos.
De los justificativos de perpetua memoria
Para hablar de los justificativos de perpetua memoria, es preciso analizar en principio lo dispuesto en el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil (1987), que dispone:

Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno.

De tal suerte, que basta con que se pida al juez que deje constancia de un determinado hecho, el cual se le hace constar a través de testigos o de una inspección ocular y en el acto se instruirán las justificaciones. Por su parte el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil (1987), establece que:

Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.
El competente para hacer la declaratoria de que habla este artículo es el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentren los bienes de que se trate.

De la prueba testimonial
La prueba testimonial es sin duda una de las más usadas en el procedimiento declarativo de existencia del concubinato, esto debido precisamente a que lo que ha de demostrarse en el proceso es precisamente la notoriedad, la convivencia y la publicidad de la unión de hecho, para así poderla considerar como estable y continua. En este sentido es preciso hacer unas breves consideraciones en torno a la prueba testimonial.
Es así como durante muchos años la prueba de testigo, fue considerada prácticamente una prueba aritmética, lo cual fue evolucionando a paso corto hasta el punto que actualmente la prueba de testigos es valorada conforme al sistema de la sana crítica. En este sentido el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil (1987), establece:

Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación.

La prueba de testigos en el procedimiento de declaración de existencia del concubinato, comporta una importancia extrema, quizás más que en cualquier otro juicio, ya que a través de sus declaraciones es que se logra demostrar importantes hechos que son los que en definitiva permiten concluir la existencia de la relación concubinaria. Es preciso asentar que el preguntante debe inquirir específicamente sobre los hechos atinentes a la notoriedad, continuidad y publicidad de la unión estable de hecho, sin permitírsele inquirir sobre el concepto técnico jurídico, como lo es el concubinato (relación concubinaria), que es precisamente el asunto debatido. En este sentido, no corresponde al testigo sino al Juzgador hacer la calificación de los hechos que configuran tal concepto, para declarar que se está en su presencia. Es preciso hacer hincapié en que para que se pueda declarar la existencia del concubinato es preciso que se cumplan algunos requisitos de hecho, que son los que deben conocer los testigos y deponer sobre ellos, pero de ninguna manera es válido que el testigo responda que sabe y le consta que estos mantienen una relación concubinaria, en lugar de hacerlo sobre las condiciones de modo, lugar y tiempo de la ocurrencia de hechos que pudieran configurar tal relación.
En conclusión, la prueba de testigo en el especial procedimiento declarativo de existencia del concubinato, es una prueba de gran interés e importancia, ya que a través de ella se logran demostrar los hechos y circunstancias que llevan al juez a la conclusión que verdaderamente entre las partes existió una unión estable de hecho, claro esta no se cree prudente demostrar la existencia del concubinato, únicamente mediante la promoción de testigos, parece necesario adminicular esta prueba con otras pruebas, como las que se continuarán analizando para entonces arribar a conclusión de que existió el concubinato.

De la confesión
Antes de analizar la posibilidad de promover la prueba de confesión en sus diversas modalidades, es preciso, hacer algunos breves comentarios, en torno a este medio de prueba, en este sentido señala Echandía (1993) que

En la antigüedad la confesión como medio de prueba se remonta en el derecho Romano donde existió la libre interrogación de partes, mas tarde fue sustituido por el interrogatorio formal “per positiones” ambos se encuentran en el antiguo derecho español partida III, Titulo XII, mientras que el derecho común europeo se le dio preponderancias exclusiva a las “positiones” que luego fueron introducidas en la mayoría de los Códigos Civiles y de Enjuiciamiento Civil posteriores a la Revolución Francesa por influjo del Código Napoleón, como el Código Civil Italiano de 1865, el Alemán de 1857, los de procedimiento civil Español de 183, 1855, se conservaron con algunas modificaciones en la Ley de 1881 y de allí pasaron a todos los códigos de procedimiento civil Iberoamericano. (p. 569 y ss)

Por su parte Rengel (2003) afirma que “en América Latina predomina el sistema del derecho canónico y común recibido de España” (p.26), así pues en general en Venezuela al igual que en muchos países Suramericanos existe una tendencia quizás propiciada por los procesalistas a someter los resultados del interrogatorio de parte, a la libre valoración del Juez, con lo cual se permite que pueda ser fuente de argumentos de prueba a favor o en contra del absolvente, a pesar de ello el artículo 1401 del Código Civil (1982), da a la prueba de posiciones juradas valor de plena prueba.
En torno a las posiciones juradas, se ha presentado en los últimos tiempos algunas dudas en relación a la constitucionalidad o no de las posiciones juradas como medio de prueba, en este sentido el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 14 de Junio de 2005, bajo la ponencia de la Magistrada Isbelia Perez de Caballero, determinó lo siguiente:

...Esta Sala reitera los precedentes criterios doctrinarios y jurisprudenciales y establece que estar obligado a contestar bajo juramento no significa coacción (ejercer violencia o fuerza para obligar a responder) sino significa además de un compromiso moral de decir fielmente la verdad, una carga de la parte de contestar a la posiciones que le formule la contraparte, pues de no hacerlo se le tendrá por confeso de conformidad con el artículo 412 del Código de Procedimiento Civil.
Como lo explica Eduardo J. Couture “La carga procesal puede definirse como una situación jurídica instruida en la ley consistente en el requerimiento de una conducta de realización facultativa, normalmente establecida en interés del propio sujeto, y cuya omisión trae aparejada una consecuencia gravosa para él”... omisis...
Por tanto, esta Sala considera que “estar obligado a contestar bajo juramento” significa un compromiso moral de decir la verdad, una carga para quién sea parte en el juicio de contestar a las posiciones que la parte contraria le formule, pues de no hacerlo su comportamiento tendrá una consecuencia gravosa, esto es, se le tendrá por confeso, y un deber porque existe un interés del Estado en que se desarrolle el proceso de conformidad con el ordenamiento jurídico que lo fundamenta. Dicho de otro modo, existen imperativos jurídicos establecidos a favor de una adecuada realización del proceso. No miran tanto el interés individual de los litigantes, como el interés de la comunidad. En ciertas oportunidades, esos deberes se refieren a las partes mismas, como son, p. Ej., los deberes de decir la verdad, de lealtad, de probidad en el proceso.
De esa manera, las posiciones juradas como medio de prueba no son inconstitucionales porque la obligación de responder bajo juramento no es coactiva. Se trata de un instrumento contemplado en las leyes con la finalidad de comprometer la voluntad de la parte bajo la figura de un deber-carga cuya omisión le acarrea consecuencias gravosas para obtener la verdad y una sentencia justa.

Así pues, ya repasada brevemente la confesión como medio de prueba y la constitucionalidad de las posiciones juradas en los procedimientos civiles, es preciso entonces, afirmar que nada obsta para que en el especial procedimiento de declaración del concubinato, se promueva la prueba de la confesión, a través de cualquiera de sus modalidades, en este sentido ya desde el momento de trabarse la litis, del análisis de la demanda y de la contestación a la misma, puede evidenciarse la aceptación por parte del concubino demandado, de alguno de los hechos afirmado por la contraria y que lo hace responsable del mismo, o que lo compromete en cierto modo, respecto a ese hecho en particular. A esa declaración se le denominará confesión espontánea judicial. Y se le denominará así ya que se trata de una manifestación de voluntad, que hace una de las partes contra si mismo, la cual surgió de forma voluntaria, sin haberse ejercido ningún tipo de coacción o sin anuencia de la parte contraria, y la misma se efectuó ante un juez.
Puede ocurrir también que la confesión sea provocada por alguna de las partes dentro del proceso, a través de la promoción de la prueba de posiciones juradas contenida en el artículo 403 y siguientes del Código de Procedimiento Civil (1987), en este caso, se persigue obtener la confesión de la parte contraria, a través de una serie de interrogantes de tipo asertivas que se formulan entre ellas recíprocamente, y para lo cual dicha promoción y evacuación debe cumplir una serie de requisitos procedimentales, para que produzca validez en el juicio de que se trate. Este tipo de confesión es denominada confesión judicial.
Por su parte la confesión extrajudicial, es decir, aquella confesión que surge fuera del proceso jurisdiccional, cuando una persona declara contra si mismo que es el responsable de algún hecho, o que fue quien cometió un delito, o que actuó con imprudencia o negligencia en un evento determinado. Este tipo de confesión, se encuentra contenida en el artículo 1402 del Código Civil (1982), que textualmente establece “La confesión extrajudicial produce el mismo efecto, si se hace a la parte misma o a quien la representa. Si se hace a un tercero produce sólo un indicio”. Así pues. En este sentido, esta confesión extrajudicial se puede hacer constar en documento público (ante un registrador), autenticado (ante un notario), privado, o sencillamente manifestarlo ante algún funcionario público con competencia para recibir y hacer constar tal declaración o ante un grupo de personas que posteriormente sirvan de testigos de los hechos confesados. Aún cuando no es común este tipo de confesión en materia de establecimiento de la relación concubinaria, no hay obstáculo para la promoción de esta prueba, por lo que es perfectamente posible, que el hecho de las circunstancias que hacen presumir el concubinato sean confesados por el concubino, y en este sentido comprometerlo judicialmente.
De las Actas de nacimiento
Las actas de nacimiento se valoran conforme a la sana crítica, como los instrumentos utilizados por el Estado para establecer la existencia y filiación del ser humano, y conforme al derecho común como actos auténticos, respecto a los hechos presenciados por la autoridad competente y las declaraciones de los comparecientes a los mismos, se tendrán como ciertas hasta prueba en contrario, de cuyo contenido se desprende la declaración por parte de uno o dos ciudadanos del nacimiento de un niño o niña como hijo suyo.
Sin embargo, es preciso determinar el valor de un acta de nacimiento en el juicio de declaración de certeza del concubinato, es decir, la prueba de que entre el hombre y la mujer que constituyen sujeto activo o pasivo respectivamente o viceversa, en el mencionado juicio, se han procreado hijos.
Esta prueba es demostrativa de la existencia de relaciones sexuales entre el hombre y la mujer, sobre los cuales se discute la existencia del concubinato, sin embargo, el concepto de concubinato va mucho más allá de un simple contacto carnal, es decir, el hecho de que un hombre y una mujer mantengan relaciones sexuales, no los convierte en concubinos, ni siquiera el hecho de que existan varios hijos, lo cual hace presumir a su vez, la existencia de relaciones carnales prolongadas en el tiempo, permite concluir la existencia del concubinato, ya que a pesar de demostrarse la relación continua de esta pareja, pudiera ocurrir que no se materialice alguno de los requisitos esenciales para la existencia del concubinato, como lo es la soltería, es preciso pues para poder catalogar de concubinos a una pareja, que estos no se encuentren casados previamente con persona alguna, así pues puede también que no se manifieste la notoriedad, o que no haya una verdadera convivencia, pudiendo la relación traducirse a unas visitas ocasionales, no públicas.
Por lo antes expuesto es que es preciso concluir que, si bien es cierto que las partidas de nacimiento en comento, por ser documentos públicos sirven para demostrar el nacimiento y la filiación de los niños, no pueden ser acogidas como prueba para la determinación de la unión concubinaria ya que ésta no exige como requisito la procreación de hijos, toda vez que por su propia definición lo determinante es la permanencia de la relación, su publicidad y su notoriedad.

De las inscripciones en el Seguro Social Obligatorio
La inscripción que hace un concubino respecto al otro, en el Seguro Social Obligatorio, para que sea beneficiario de la seguridad social, sin duda debe ser valorada favorablemente en es especial procedimiento de declaración de existencia del concubinato, puede pensarse que se trata de una simple prueba documental, sin embargo, esa prueba documental constituye una confesión espontánea que consta en documento público administrativo, que evidencia la declaración de un trabajador, de que mantiene relación concubinaria para el momento de la inscripción de la misma, para que disfrute los beneficios propios de dicha seguridad social.
Es pues esta prueba digna de ser promovida en el juicio merodeclarativo de existencia del concubinato, para ello es preciso solicitar ante el organismo competente la solicitud de inscripción hecha por el concubino solicitante, la cual debe presentarse en copia certificada por el referido ente administrativo, a objeto de que el juez lo valore en todo su valor probatorio.

De las pruebas libres
Nada obsta para que en el especial procedimiento de declaración de concubinato, se promuevan pruebas libres, esto es aquellas pruebas que sin estar establecidas y nominadas legalmente, pueden servir para la demostración de cualquier hecho que resulte de interés para la determinación de la existencia del concubinato, de tal suerte que el concubino accionante podrá valerse de cualquier prueba legal y lícita, para la demostración de los hechos controvertidos y objeto de prueba.
Una de las pruebas a la que se debe hacer especial mención, es a las reproducciones fotográficas o fotografías. La cual a pesar de ser considerada como un documento, precisa de ser analizada separadamente a aquellas; las fotos constituyen pues, una prueba comúnmente promovida en el juicio declarativo del concubinato, toda vez, que allí se visualiza claramente los eventos sociales, reuniones, paseos y viajes, en que participa la parte demandada con la parte actora, allí se hace notorio la participación del concubino demandado y la actitud de pareja reflejada en las gráficas, si las fotos obedecen a épocas distintas, esto puede ser distinguido por el juez, tomando en cuenta detalles específicos de cada foto, para así calcular el tiempo de duración de la relación concubinaria. No obstante es preciso adminicular las pruebas fotográficas a otras pruebas de índole documental que las soporten. Asimismo las fotografías deben ser promovidas en original y copia, teniendo en cuenta que el original es el negativo, mientras que la copia es la fotografía impresa, la cual puede ser alterada fácilmente, dadas las innovaciones tecnológicas en materia de informática.
Sin perjuicio de la existencia de otras pruebas y medios de pruebas que permitan demostrar la existencia de las relaciones concubianrias, por lo que la enumeración de las mismas es meramente enunciativa y en ningún caso taxativa.

Sin embargo, en el caso de autos, realizada la valoración de las pruebas acompañadas por la accionante, este juzgador observa que solo trajo al proceso una copia certificada de acta de defunción emanada del Registrador Civil del Municipio Urachiche del Estado Yaracuy, la cual si bien es cierto surte plenos efectos probatorios pues se valoró como documento público, para demostrar que el ciudadano ALIRIO GREGORIO CHACON RODRIGUEZ (†), falleció en fecha 04 de Noviembre de 2001, no menos cierto es que la sola mención en dicho instrumento de que vivía en concubinato con Mary Chávez, no es suficiente para que este juzgador pueda acoger la pretensión de la accionante y verificar los requisitos de temporalidad que se requiere para la procedencia de estas acciones. Por lo que, resulta forzoso para este juzgador declarar sin lugar la demanda incoada. Y así se declara.

-V-
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR LA ACCIÓN MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO, incoada por la ciudadana MARY LOURDES CHAVEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.140.418, contra la ciudadana ELIDES SORONDO RODRIGUEZ, madre del finado ALIRIO GREGORIO CHACON RODRIGUEZ (†), SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora, por haber resultado totalmente vencida.
Se deja constancia que la presente sentencia fue dictada dentro de término.-
Dado. Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los veintiocho (28) días del mes de Febrero del año dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación. Regístrese, Publíquese.-
El Juez,

Abg. Camilo Chacón Herrera.
La Secretaria,

Abg. Joisie James Peraza

En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las 3:20 p.m.

La Secretaria,

CCH
Exp. 14430.-