REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
202° y 154°
San Felipe, 27 de Febrero de 2013
Revisadas como han sido las actuaciones en el presente expediente, este Tribunal observa:
PRIMERO: De la documental cursante al folio 189 y 190, consistente en copia certificada de Partida de Defunción, JOAQUIN SANTOLARIA LOPEZ, se desprende que le sobreviven tres (3) herederos de nombres: IDENTIDADES OMITIDAS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, actualmente de ocho (8), siete (7) y (1) año de edad, respectivamente, es decir quienes no han alcanzado la mayoridad.
SEGUNDO: Por lo que no pudiendo la parte Actora accionar contra el titular del derecho, el de cujus JOAQUIN SANTOLARIA LOPEZ, debió accionar su pretensión contra los herederos, pues existe un litisconsorcio pasivo, que en el caso que nos ocupa, de la instrumental cursante en la presente causa, específicamente a los folio 04 y 05, consistentes en copias certificadas de Partidas de Nacimiento de la niña, IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, se demuestra que para el momento de interposición de la demanda y el actual, la precitada heredera conocida del de Cujus JOAQUIN SANTOLARIA LOPEZ, tiene DOS (2) años de edad.
Hecho el cual no puede ser obviado por esta juzgadora, ya que se violaría el Principio de Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas la decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes (artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), e igualmente se violaría el derecho a la defensa y al debido proceso. Así las cosas nos encontramos en presencia de un litisconsorcio necesario por imperio de una disposición de ley, tal y como lo define el Jurista patrio, Rafael Ortiz Ortiz, en su obra Teoría General del Proceso:
“El litisconsorcio será necesario cuando, por imperio de una disposición de ley o cuando por la estructura y naturaleza de la pretensión misma, la integración de un mismo proceso no pueda realizarse sino con la presencia de todas las personas vinculadas por una misma pretensión. En este supuesto todas las personas deben concurrir al proceso como demandantes o demandados por tratarse del ejercicio conjunto y no separado de la misma pretensión jurídica.” (p. 497).
Por lo que desprendiéndose de actas, que en la actualidad existe una niña y debiendo esta sentenciadora velar por la defensa de los derechos de niños, niñas y adolescentes en el curso de un procedimiento en el cual estos sean parte, no pudiendo obviar esta juzgadora que las misma debe ser emplazada, para cuya defensas de sus derechos en ese momento y en el actual, el Juez natural es el de Protección del Niño, Niña y Adolescente, tal y como lo establece el artículo 177 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
“…Competencia del Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes.
El Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
(Omissis)
Parágrafo Cuarto: Asuntos patrimoniales, del trabajo y otros asuntos:
a) Demandas patrimoniales en las cuales los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso.
(Omissis)
e) Cualquier otro de naturaleza afín que deba resolverse judicialmente, en el cual los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso.”
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se Declara INCOMPETENTE en razón de la Materia para seguir conociendo en la presente causa, y DECLINA su competencia al Juzgado de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a quien se ordena remitir el presente expediente, para que conozca de la misma, una vez transcurrido el lapso de cinco (5) días para que las partes soliciten la regulación de competencia.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe a los veintisiete (27) días del mes de Febrero de dos mil trece (2013). Años: 202º Independencia y 154º Federación.
La Jueza Temporal,
Abg. INDIRA OROPEZA AÑEZ
La Secretaria,
Abg. INÉS MARTÍNEZ
En esta misma fecha y siendo las 08:40 a.m., se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria,
Abg. INÉS MARTÍNEZ
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