REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 28 de Febrero de 2013
Años: 202° y 153°
EXPEDIENTE N° 5963
PARTE DEMANDANTE
MAGDALENA ISABEL NAVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.668.715, y con domicilio procesal en la avenida 3 entre calles 3 y 4, casa Nº 3-85, Municipio Nirgua del estado Yaracuy.
APODERADO JUDICIAL
PARTE DEMANDANTE BALMORE RODRÍGUEZ NOGUERA, Inpreabogado Nº 34.902 (folio 18)
PARTE DEMANDADA JESÚS GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.702.094 y con domicilio en la calle segunda del Barrio “Los Pinos”, Municipio Nirgua del estado Yaracuy.
APODERADA JUDICIAL
PARTE DEMANDADA
MOTIVO
ROSALINDA OCANTO ESCORCHE, Inpreabogado Nº 55.140, (folio 43).
PARTICIÓN DE BIEN DEL MATRIMONIO
Se inicia el presente procedimiento por demanda de PARTICIÓN DE BIEN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, suscrita y presentada por la ciudadana MAGDALENA ISABEL NAVAS, debidamente asistida por el abogado BALMORE RODRIGUEZ NOGUERA, contra el ciudadano JESÚS GÓMEZ, todos anteriormente identificados, fundamentando la presente acción en los artículos 186, 759 y 768 del Código Civil y en el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil Venezolano. Distribuida como fuera la presente demanda, la misma fue recibida en este Tribunal en fecha 10 de junio de 2005, contentiva de cuatro (4) folios útiles y diez (10) anexos. Admitida la demanda por auto de fecha 11 de octubre de 2011, cursante al folio 20, se ordenó la citación del demandado de autos y en cuanto a la medida solicitada, el Tribunal haría su pronunciamiento por auto separado.-
En fecha 01 de diciembre de 2011, el Alguacil de este Juzgado, al vto del folio 27, consignó boleta de citación del ciudadano Jesús Gómez, con su respectiva compulsa sin firmar, manifestando que agotó las posibilidades para practicar las citación personal del ciudadano.-
En fecha 12 de enero del 2012, mediante auto cursante al folio 32, a solicitud de la parte Actora (folio 31), se ordenó la citación por cartel del demandado de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 24 de enero 2012, la parte Actora, mediante diligencia cursante al folio 36, consignó la publicación del cartel de citación quedando insertos los mismos a los folios 37 y 38, tal y como lo ordenó el Tribunal por auto cursante al folio 42 los mismos fueron desglosados y agregados a los autos. En la misma fecha, mediante auto cursante al folio 39, a solicitud de la parte Actora (folio 39), se comisionó al Juzgado del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, a los fines de que la secretaria del mismo fije el cartel de citación en el domicilio del demandado de autos.-
En fecha 17 de febrero de 2012, la parte Demandada, mediante diligencia cursante al folio 43, otorga poder apud-acta a la abogada ROSALINDA OCANTO, Inpreabogado Nº 55.140.-
En fecha 12 de marzo de 2012, la parte demandada, mediante escrito cursante a los folios 45 al 47, dio contestación a la demanda.-
En fecha 20 de Marzo de 2012, la parte Actora, presentó escrito, mediante el cual solicita que el Tribunal inste a las partes para el nombramiento de partidor. (Folio 48 y vto).-
En fecha 23 de marzo de 2012, este Tribunal dictó sentencia interlocutoria, mediante la cual declara improcedente la solicitud realizada por la parte Actora, ordenándose sustanciar el presente juicio por el procedimiento ordinario de conformidad a lo establecido en el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil. (Folios del 49 al 53).-
En fecha 26 de Marzo de 2012, la parte Actora, mediante diligencia cursante al folio 54, apela de la sentencia interlocutoria inserta a los folios del 49 al 53.-
En fecha 9 de abril de 2012, mediante auto cursante al folio 55, se oyó en un sólo efecto devolutivo, la apelación interpuesta por la parte Actora.-
En fecha 11 de Abril de 2012, la parte Actora, mediante diligencia cursante al folio 56, indicó las copias que debían ser remitidas con motivo de la apelación; y en fecha 13 de Abril de 2012, mediante auto cursante al folio 57, se acordó la certificación de las precitadas copias y su remisión mediante oficio N° 0135/2012, cuya copia cursa al folio 58.-
En fecha 9 de abril de 2012, mediante auto cursante al folio 55, se oyó en un sólo efecto devolutivo, la apelación interpuesta por la parte Actora.
En fecha 16 de Abril la parte Actora, presentó escrito de promoción de pruebas (folio 61), que fue agregado en fecha 24 de abril de 2012, mediante auto cursante al folio 60
En fecha 30 de Abril de 2012, la parte Actora, mediante diligencia cursante al folio 62, desiste de la Apelación interpuesta en fecha 26 de Marzo de 2012.-
En fecha 03 de Mayo de 2012, mediante auto cursante al folio 63, se admitieron las pruebas promovidas por la parte Actora.-
En fecha 21 de junio de 2012, se fijó la causa para Constitución de Asociados. (Folio 72).-
En fecha 20 de julio de 2011, se fijó la causa para Informes de conformidad con lo establecido en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil, no habiendo hecho uso de dicha etapa las partes intervinientes del proceso (folio 73).
Por auto de fecha 25 de julio de 2012 (folio 74), se agregó a la presente causa incidencia de apelación (folios 75 al 102) proveniente del Juzgado Superior Civil de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 19 de septiembre de 2012, se fijó la causa para decidir de conformidad con lo establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 103).
En fecha 20 de noviembre de 2012, se difirió la causa para decidir de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 104).
En fecha 14 de Enero de 2013, esta sentenciadora se abocó al conocimiento de la presente causa y ordena la notificación de las partes intervinientes en el proceso o a sus apoderados judiciales. (Folio 105)
En fecha 17 de febrero de 2013, el Alguacil de este Juzgado consignó la boleta de notificación debidamente firmada por el apoderado judicial de la parte demandante; y en fecha 23 de febrero de 2013, consigno boleta de notificación debidamente firmada por la apoderada judicial de la parte demandada. (Folios 108 y 109)
Por lo que transcurridos el lapso de tres (3) días de Despacho, para que la partes ejercieran el derecho de controlar la capacidad subjetiva de este Juzgadora, sin que hayan hecho uso del mismo, esta Jurisdicente actuando como director del presente proceso, de conformidad con las potestades que al efecto le confiere el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil y vistas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Juzgadora pasa a decidir de la siguiente manera:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Aduce la Actora que el día 29 de agosto de 1987, contrajo matrimonio civil con el demandado, vínculo matrimonial que quedó disuelto mediante sentencia dictada en fecha 25 de Abril de 2005 por el Juzgado de Protección al Niño y al Adolescente del Estado Yaracuy. Asimismo señala, que en dicha sentencia se ordena liquidar la comunidad de gananciales habida entre los ex-cónyuges, razón por la cual procede a demandar como en efecto lo hace al ciudadano Jesús Gómez, ante identificado, para que convenga en partir y adjudicarle en la proporción del 50% o de por mitad el bien de la comunidad conyugal obtenido durante la unión matrimonial. Fundamenta la presente acción de conformidad a lo establecido en los artículos 186, 759, 768 del Código Civil y 777 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo solicita se decrete Medidas Preventivas de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el bien descrito en el libelo, a saber: Un inmueble constituido por una estructura tipo Locales Comerciales y casa, ubicados al final de la avenida Tercera de la población de Nirgua, estado Yaracuy, enclavado en una parcela de terreno que mide CIENTO SESENTA Y DOS METROS CUADRADOS (162 mts2), alinderada de la manera siguiente: NORTE: Con la Avenida Tercera, que es su frente, SUR: Con casa y solar que es o fue del ciudadano Domingo Pietri, ESTE: Con casa y solar del ciudadano Gerardo Álvarez y OESTE: Con bienhechurías que son o fueron del ciudadano Domingo Pietri, el cual les pertenece según consta en documento inserto en la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario de Nirgua, estado Yaracuy, anotado bajo el N° 59, folios 146 al 147 del Protocolo Primero, Tomo Primero, de fecha 10 de Diciembre de 1999. Finalmente estima la demanda en la cantidad de Trescientos Treinta Mil Bolívares (Bs.330.000,00).-
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
Niega, rechaza y contradijo los hechos y el derecho alegado por la parte demandante, aduciendo que son falsos e inciertos. Acepta que es cierto que la Actora fue su cónyuge y que adquirieron algunos bienes durante la relación matrimonial, que no es cierto que administre a su libre albedrío los bienes adquiridos, durante la comunidad conyugal que existió entre la parte Actora y él; que la parte Actora, se arroga o se hace propietaria de bienes que no adquirió nunca con él, porque fueron adquiridos antes del matrimonio; que es incierto que los administra presentándose como soltero, cuando la demandante de autos anteriormente lo demandó por liquidación y partición de bienes por ante este mismo Juzgado, y así quedó decretado, que posteriormente la parte Actora solicitó experticia para valorar los bienes adquiridos durante el matrimonio y los que no le correspondían también, así como actuando de mala fe conjuntamente con el profesional escogido para practicar la experticia, le adjudicó todos los bienes de menor valor tanto en lo económico, como en lo funcional, dejándole el experto los bienes de mayor valor a la Actora y también los que no pertenecen a la comunidad conyugal. Finalmente, solicita que no se acuerde la medida peticionada por la parte Actora, a los fines de causar más daños económicos de los que hasta la fecha le han ocasionado, por el contrario todos los bienes se han mantenido porque él es quien los arregla, los repara, que todos, incluyendo el que es objeto de la demanda, son bienes viejos, lo cual demostrara en el lapso probatorio respectivo.
-II-
DE LA PRETENSIÓN DEDUCIDA Y DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS
Del análisis del libelo de demanda y de la contestación al fondo de la misma, se concluye que la pretensión de la parte actora es la PARTICIÓN DE UN BIEN INMUEBLE QUE CONFORMABA LA COMUNIDAD CONYUGAL, consistente en Un (1) inmueble constituido por una estructura tipo Locales Comerciales y casa, ubicados al final de la avenida Tercera de la población de Nirgua, estado Yaracuy, enclavado en una parcela de terreno que mide CIENTO SESENTA Y DOS METROS CUADRADOS (162 mts2), alinderada de la manera siguiente: NORTE: Con la Avenida Tercera, que es su frente, SUR: Con casa y solar que es o fue del ciudadano Domingo Pietri, ESTE: Con casa y solar del ciudadano Gerardo Álvarez y OESTE: Con bienhechurías que son o fueron del ciudadano Domingo Pietri, el cual les pertenece según consta en documento inserto en la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario de Nirgua, estado Yaracuy, anotado bajo el N° 59, folios 146 al 147 del Protocolo Primero, Tomo Primero, de fecha 10 de Diciembre de 1999, y siendo que el artículo 768 de la Ley sustantiva civil, dispone “A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los partícipes demandar la partición. Sin embargo, es válido el pacto de que se deba permanecer en comunidad por un tiempo determinado, no mayor de cinco años. La autoridad judicial, sin embargo, cuando lo exijan graves y urgentes circunstancias, puede ordenar la división de la cosa común, aun antes del tiempo convenido”.
Asimismo se verifica que el hecho controvertido y objeto de prueba en la presente causa quedó limitado a demostrar: la parte actora: el derecho a partir el bien inmueble constituido por una estructura tipo Locales Comerciales y casa, ubicados al final de la avenida Tercera de la población de Nirgua, estado Yaracuy, enclavado en una parcela de terreno que mide CIENTO SESENTA Y DOS METROS CUADRADOS (162 mts2), alinderada de la manera siguiente: NORTE: Con la Avenida Tercera, que es su frente, SUR: Con casa y solar que es o fue del ciudadano Domingo Pietri, ESTE: Con casa y solar del ciudadano Gerardo Álvarez y OESTE: Con bienhechurías que son o fueron del ciudadano Domingo Pietri, el cual les pertenece según consta en documento inserto en la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario de Nirgua, estado Yaracuy, anotado bajo el N° 59, folios 146 al 147 del Protocolo Primero, Tomo Primero, de fecha 10 de Diciembre de 1999.-
-III-
DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS EN APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD
Cursa a los folios 03 al 13, copia simple de Sentencia dictada en el expediente signado con el N° 5494, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Sala de Juicio N° 02, contentivo del juicio de Divorcio Contencioso, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 ordinales 2° y 3° del Código Civil, solicitado por el ciudadano JESUS GOMEZ, la cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se valora como fidedigna de documento público. Con la misma se demuestra que efectivamente los ciudadanos MAGDALENA ISABEL NAVAS y JESUS GOMEZ, mantenían unión matrimonial desde la fecha 29 de Agosto de 1987, siendo divorciados mediante Sentencia de fecha 25 de Abril de 2005, quedando definitivamente firme en fecha 05 de Mayo de 2005. Y así se valora.
Cursa a los folios 07 al 11 del expediente, copia simple de documento de compraventa, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario de Nirgua, estado Yaracuy, anotado bajo el N° 59, folios 146 al 147 del Protocolo Primero, Primero, de fecha 10 de Diciembre de 1999, la cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se valora como fidedigna de documento privado registrado, con pleno valor probatorio en la presente causa, respecto a la verdad de las declaraciones presenciadas por el funcionario registrador, de cuyo contenido se desprende que los ciudadanos: MARCELINO TARAZONA RODRIGUEZ y MARIA JOSEFINA ARTEAGA DE RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, cédulas de identidad N° V-7.006.705 y N° V-6.717.671, dieron en venta pura y simple, perfecta e irrevocable, al Ciudadano: JESUS GOMEZ, parte Demandada en la presente Causa, lo siguiente:
“(…) un bien inmueble constituido por una Vivienda, con fundaciones para dos plantas, de paredes de Bloques, techo de Platabanda, Piso de Cemento, enclavadas en un lote de terreno ejido Municipal, el cual tiene una extensión de CIENTO SESENTA Y DOS METROS CUADRADOS (ilegible)M2, comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con la Avenida Tercera que es su frente, SUR: Con casa y solar que es o fue del ciudadano DOMINGO PIETRI, ESTE: Con casa y solar del ciudadano GERARDO ALVAREZ y OESTE: Con bienhechurías que son o fueron del ciudadano DOMINGO PIETRI.”
Con el cual queda demostrado el derecho de propiedad de la parte Actora y Demandada, sobre el referido inmueble en calidad de comuneros, por comunidad conyugal. Y así se valora y aprecia.
No existiendo ningún otro documento sobre el cual deba existir pronunciamiento valorativo.
-IV-
MOTIVACIÓN
De la valoración de las pruebas acompañadas por el accionante este juzgador observa que la misma logró demostrar en la presente causa el derecho a partir. Así las cosas es preciso realizar una revisión del articulado necesario para la resolución de la presente causa, a saber: Artículo 760 del Código Civil “La parte de los comuneros en la cosa común, se presume igual, mientras no se pruebe otra cosa. El concurso de los comuneros, tanto en las ventajas como en las cargas de la comunidad, será proporcional a las respectivas cuotas”. Artículo 768 ejusdem:
“A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los partícipes demandar la partición. Sin embargo, es válido el pacto de que se deba permanecer en comunidad por un tiempo determinado, no mayor de cinco años. La autoridad judicial, sin embargo, cuando lo exijan graves y urgentes circunstancias, puede ordenar la división de la cosa común, aun antes del tiempo convenido.”
Artículo 770 ibidem “Son aplicables a la división entre comuneros las reglas concernientes a la división de la herencia y las especiales que, en cuanto al procedimiento para llevarla a cabo, establezca el Código de Procedimiento Civil”.
En consecuencia en aplicación de los artículos anteriores, esta juzgadora observa que ha quedado suficientemente demostrada la existencia de una comunidad conyugal entre los ciudadanos MAGDALENA ISABEL NAVAS y JESUS GOMEZ, sobre el bien descrito en el libelo y cuya propiedad consta en documento cursante a los folios 14 y 15; y que no se encuentran obligados a permanecer en comunidad y que se observan con derechos proporcionales sobre el inmueble, por cuanto no se desprende lo contrario de los documentos que acreditan el derecho de propiedad de los mismos, por lo que procedente resulta proceder a la partición del bien en cuestión, conforme las previsiones de ley, tras la designación de un partidor. Y así se declara.-
En consecuencia, procedente resulta pasar a efectuar la partición del bien mencionado inicialmente a cuyo efecto se cumple con enunciar el contenido del artículo 783 del Código de Procedimiento Civil que dispone:
“En la partición se expresarán los nombres de las personas cuyos bienes se dividen y de los interesados entre quienes se distribuyen, se especificarán los bienes y sus respectivos valores, se rebajarán las deudas; se fijará el líquido partible, se designará el haber de cada partícipe y se le adjudicará en pago bienes suficientes para cubrirlo en la forma más conveniente, siguiendo a tal efecto las previsiones del Código Civil”.
Por lo que es misión del partidor hacer las rebajas correspondientes al valor de los bienes, por conceptos de deudas o garantías, antes de proceder a realizar la partición de los mismos.
Asimismo, el artículo 781 del Código de Procedimiento Civil dispone que:
“A solicitud del partidor el Tribunal podrá solicitar de los interesados los títulos y demás documentos que juzgue necesarios para cumplir son su misión y realizar a costa de los interesados cuantos trabajos sean imprescindibles para llevar a cabo la partición, como levantamientos topográficos, peritajes y otros semejantes, previa autorización del Juez, oída la opinión de las partes. El Juez fijará el término en que el partidor nombrado deba desempeñar su encargo, el cual no podrá prorrogarse sino por una vez”.
En consecuencia el partidor podrá exigir la consignación de los títulos necesarios, para efectuar la partición. Y así se declara.
-V-
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: CON LUGAR la pretensión de PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, incoada por la ciudadana MAGDALENA ISABEL NAVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.668.715, y con domicilio procesal en la avenida 3 entre calles 3 y 4, casa Nº 3-85, Municipio Nirgua del estado Yaracuy, contra el ciudadano JESÚS GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.702.094 y con domicilio en la calle segunda del Barrio “Los Pinos”, Municipio Nirgua del estado Yaracuy, del siguiente bien: “(…) un bien inmueble constituido por una Vivienda, con fundaciones para dos plantas, de paredes de Bloques, techo de Platabanda, Piso de Cemento, enclavadas en un lote de terreno ejido Municipal, el cual tiene una extensión de CIENTO SESENTA Y DOS METROS CUADRADOS (162 M2), comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con la Avenida Tercera que es su frente, SUR: Con casa y solar que es o fue del ciudadano DOMINGO PIETRI, ESTE: Con casa y solar del ciudadano GERARDO ALVAREZ y OESTE: Con bienhechurías que son o fueron del ciudadano DOMINGO PIETRI.” Propiedad de las partes en la presente Causa según documento de compraventa, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario de Nirgua, estado Yaracuy, anotado bajo el N° 59, folios 146 al 147 del Protocolo Primero, Primero, de fecha 10 de Diciembre de 1999. SEGUNDO: Una vez firme la presente decisión, desígnese perito avaluador a objeto de proceder al efectivo avalúo del bien objeto de partición. TERCERO: Se condena en costas a la parte Demandada.
Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera de término, se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de procedimiento Civil.-
Dado. Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los veintiocho (28) días del mes de febrero del año dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación. Regístrese, Publíquese.-
La Juez Temporal,
La Secretaria,
Abg. Indira G. Oropeza Añez
Abg. Inés Martínez
En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las 2:30 p.m.-
La Secretaria,
Abg. Inés Martínez
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