REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS
SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
La presente acción de Divorcio, se inicia mediante demanda recibida por distribución, suscrita y presentada por los ciudadanos: ADELINA VEGA DE GARCIA y HERNANDO GARCIA CASTRO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de Identidad Nos. V-16.261.059 y V-15.108.787, respectivamente, ambos de este domicilio y debidamente asistidos del Abogado Erik Duran, Inpreabogado No.101.722; mediante la cual solicitan la disolución del vínculo matrimonial con fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil. Consignando con el libelo el documento fundamental sobre el cual basan la acción, cursante al folio cinco (05) y su vuelto de la presente solicitud.
Admitida la demanda en fecha: 03 de Diciembre del año 2012, el Tribunal acuerda ordenar la correspondiente boleta de citación al organismo conforme a la ley, una vez que la parte provea de las respectivas copias.
En fecha 17 de Diciembre del año 2012, provistas las respectivas copias por la parte interesada, este Juzgado acuerda librar boleta de citación a la Fiscal Séptimo del Ministerio Público, conforme lo preceptúa el Artículo 185-A del Código Civil; cursando la referida boleta al folio dieciocho (18) del expediente.
En fecha 15 de Enero de 2013 el Alguacil de este Tribunal dejó constancia que fue citada la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 24 de Enero del año 2013, cursa diligencia presentada por la Fiscalia Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en la cual da su opinión favorable para la disolución del vínculo conyugal solicitado por las partes.
Siendo la oportunidad de decidir la presente causa, el Tribunal lo hace en base al siguiente razonamiento:
U N I C O:
Alegan los solicitantes en su escrito libelar que en fecha 10 de Julio del año 1.987, fue insertada una Acta de Matrimonio, de acuerdo al artículo 109, del Código Civil Vigente, ante la Primera Autoridad Civil del Distrito San Felipe del Estado Yaracuy, signada con la certificación numero 157, anexa al escrito de la presente solicitud marcada con la letra “A”, estableciendo su domicilio conyugal en la siguiente dirección: Calle 25, entre avenidas 02 y 03, casa numero 24-1, en el Municipio Independencia del Estado Yaracuy, de dicha unión conyugal procrearon tres (03) hijos de nombres: RONADL STEVE GARCIA VEGA, quien nació el 18 de Septiembre del año 1.977, LENIN HERNANDO GARCIA VEGA, quien nació el 09 de Febrero del año 1.981 y ANDERSON RAFAEL GARCIA VEGA, quien nació el 21 de Diciembre del año 1.988, según consta copias certificadas de partidas de nacimientos y copias por procedimiento fotostatos de las cedulas de identidad. Separándose de hecho en el mes de Mayo del año 1.994, en virtud de su relación conyugal sufrió un proceso de deterioro cada vez más agudo, que hizo imposible la vida en común; decidiendo así separase de mutuo y amistoso acuerdo y hasta la fecha sin posible reconciliación, lo que constituye una ruptura prolongada de la vida en común establecido en el Articulo 185-A del Código Civil, indicando que obtuvieron los siguientes bienes:
• Un Terreno que mide: CUATROCIENTOS CATORCE METROS CUADRADOS CON TREINTA CENTIMETROS (414,30 Mts2) registrado bajo el número nueve (09) Protocolo (1º) Tomo Segundo (2º) Trimestre Primero (1º) del año 2.007, Folios del 54 al 57, del Registro Inmobiliario del Primer Circuito de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, y una casa de uso familiar según Documento debidamente Protocolizado por ante el registro Inmobiliario del Primer Circuito del los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, en fecha 13 de Junio de 1.989, bajo el numero dieciocho (18), folios 51 vuelto al 53 vuelto del Protocolo Primero (1º) Tomo (03), segundo (2º) Trimestre del año 1989.
Junto con el escrito de solicitud consignaron copia del Inserción del acta de matrimonio, extendida por la Oficina De Registro Civil del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, la cual por emanar de funcionarios públicos, se le da valor de documento público, de conformidad con lo previsto en el Artículo 1357 del Código Civil, y por cuanto los mismos no fueron tachados de falsos en el curso del juicio, los mismos hacen plena fe con respecto a las partes, como en relación a terceros, conforme lo previsto en el Artículo 1359 ejusdem. Así mismo fueron consignadas junto con el escrito libelar copias por el procedimiento fotostato de las cedulas de identidad de los solicitantes, las cuales rielan a los folios tres (03) y cuatro (04) de la solicitud, y como quiera que las mismas no fueron impugnadas durante el proceso, se les dan valor fidedignas, conforme a lo previsto en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.
En relación a los hijos procreados durante la unión conyugal, por cuanto los mismos son mayores de edad, tal como lo manifiestan los solicitantes, hecho corroborado con las copias certificadas de las Actas de nacimiento, emanadas por la Prefectura del Municipio Autónomo San Felipe del Estado Yaracuy y el Registro Principal del Estado Yaracuy, cursantes a los folios ocho (08) y diez (10) del expediente, la cual por emanar de funcionarios públicos, se le da valor de documento público, de conformidad con lo previsto en el Artículo 1357 del Código Civil, y por cuanto los mismos no fueron tachados de falsos en el curso del juicio, los mismos hacen plena fe con respecto a las partes, como en relación a terceros, conforme lo previsto en el Artículo 1359 ejusdem. Así mismo fueron consignadas junto con el escrito libelar copias por el procedimiento fotostato de las cedulas de identidad de los hijos, las cuales rielan a los folios siete (07), nueve (09) y once (11) del expediente y como quiera que las mismas no fueron impugnadas durante el proceso, se le dan valor fidedignas, conforme a lo previsto en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.
Observándose el Tribunal que en el presente asunto se dio cumplimiento a lo exigido por la ley, entre ello la opinión favorable emitida por la representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, tal y como se evidencia al folio veintiuno (21) del expediente. Cumplido como han sido los requisitos exigidos por la ley que rige la materia, en criterio del que Juzga es declarar procedente la solicitud de Divorcio interpuesta por los cónyuges, ciudadanos: ADELINA VEGA DE GARCIA y HERNANDO GARCIA CASTRO, identificados en autos y así se decide.
D E C I S I O N:
Por todos los razonamientos anteriores, este Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, “Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley”, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos: ADELINA VEGA DE GARCIA y HERNANDO GARCIA CASTRO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de Identidad Nos. V-16.261.059 y V-15.108.787, respectivamente, ambos de este domicilio y debidamente asistidos del Abogado Erik Duran, Inpreabogado No.101.722; En consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial, contraído por los prenombrados cónyuges, en fecha: 10 de Julio del año 1.987, según inserción de acta de matrimonio emanada por Oficina De Registro Civil del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, signada con el Nº 157, la cual riela al folio cinco (05) y su vuelto de la presente solicitud.
En relación a los bienes adquiridos durante la unión conyugal, procédase a su liquidación en su debida oportunidad.
No hay pronunciamiento sobre los hijos procreados durante la unión conyugal, por cuanto los mismo son mayores de edad, tal como se dejó sentado en la motiva del presente fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión; y remítase copia certificada de la misma, una vez declarada firme de conformidad con el artículo 502 del Código Civil, al organismo respectivo. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, al primer (01) día del mes de Febrero de 2013. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-Expediente Nº 3025-12
EL JUEZ,
ABG. CÉSAR AUGUSTO RODRÍGUEZ ACOSTA,
LA SECRETARIA,
ABG. CELSA GÓNZALEZ.
En la misma fecha, siendo las dos y cuarenta y cinco de tarde (2:45 p.m.), se dictó y publicó la anterior Sentencia.
LA SECRETARIA,
ABG. CELSA GÓNZALEZ.
|