REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS
SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
La presente acción de Divorcio, se inicia mediante demanda recibida por distribución, suscrita y presentada por los ciudadanos: MARISELA DEL CARMEN OLLARVES y JONNY GREGORIO GUEDEZ PERAZA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de Identidad números V-14.710.945 y V-14.442.785, respectivamente, ambos de este domicilio y debidamente asistidos por el Abogado Johnny Leónidas Jiménez Mendoza, Inpreabogado No 79.626; mediante la cual solicitan la disolución del vínculo matrimonial con fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil. Consignando con el libelo el documento fundamental sobre el cual basan la acción, cursante al folio dos (02) y su vuelto de la presente solicitud.
Admitida la demanda en fecha: 08 de Junio del año 2012, el Tribunal acuerda ordenar la correspondiente boleta de citación al organismo conforme a la ley, una vez que la parte provea de las respectivas copias.
En fecha 10 de Octubre del año 2012, provistas las respectivas copias por la parte interesada, este Juzgado acuerda librar boleta de citación a la Fiscal Séptimo del Ministerio Público, conforme lo preceptúa el Artículo 185-A del Código Civil; cursando la referida boleta al folio seis (06) del expediente.
En fecha 15 de Octubre de 2012, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia que fue citada la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 18 de Octubre del año 2012, cursa diligencia presentada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en la cual da su opinión favorable para la disolución del vínculo conyugal solicitado por las partes.
Siendo la oportunidad de decidir la presente causa, el Tribunal lo hace en base al siguiente razonamiento:
U N I C O:
Alegan los solicitantes en su escrito libelar que en fecha 12 de Agosto del año 2.005; contrajeron matrimonio civil ante la Dirección de Registro Civil del Municipio Veroes del Estado Yaracuy, según copia certificada del acta de matrimonio numero 22, marcada con la letra “A”, que se anexa al escrito de la solicitud, estableciendo su domicilio conyugal en la siguiente dirección: Calle Principal, de Taria, casa sin número, del Municipio Veroes del Estado Yaracuy, casa sin número, de dicha unión conyugal no procrearon hijos. Separándose de hecho en el mes de Marzo del año 2.006, en virtud de que en su unión conyugal ocurrieron desavenencias maritales y hasta la presente fecha sin posible reconciliación, lo que constituye una ruptura prolongada de la vida en común establecido en el Artículo 185-A del Código Civil.
Junto con el escrito de solicitud consignaron copia certificada del acta de matrimonio, expedida por la Coordinación de Registro Civil del Municipio Autónomo Jose Joaquín Veroes, del Estado Yaracuy; la cual por emanar de funcionarios públicos, se le da valor de documento público, de conformidad con lo previsto en el Artículo 1357 del Código Civil, y por cuanto los mismos no fueron tachados de falsos en el curso del juicio, los mismos hacen plena fe con respecto a las partes, como en relación a terceros, conforme lo previsto en el Artículo 1359 ejusdem.
Observándose el Tribunal que en el presente asunto se dio cumplimiento a lo exigido por la ley, entre ello la opinión favorable emitida por la representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, tal y como se evidencia al folio nueve (09) del expediente. Cumplido como han sido los requisitos exigidos por la ley que rige la materia, en criterio del que juzga es declarar procedente la solicitud de Divorcio interpuesta por los cónyuges, ciudadanos: MARISELA DEL CARMEN OLLARVES y JONNY GREGORIO GUEDEZ PERAZA, identificados en autos y así se decide.
D E C I S I O N:
Por todos los razonamientos anteriores, este Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, “Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley”, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos MARISELA DEL CARMEN OLLARVES y JONNY GREGORIO GUEDEZ PERAZA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de Identidad números V-14.710.945 y V-14.442.785, respectivamente, ambos de este domicilio y debidamente asistidos por el Abogado Johnny Leónidas Jiménez Mendoza, Inpreabogado No 79.626; en consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial, contraído por los prenombrados cónyuges, en fecha: 12 de Agosto del año 2.005 ante la Coordinación de Registro Civil del Municipio Autónomo Jose Joaquín Veroes, del Estado Yaracuy, según copia certificada del acta de matrimonio signada con el Nº 22, la cual riela al folio dos (02) y su vuelto de la presente solicitud.
No hay pronunciamiento sobre los hijos procreados durante la unión conyugal, por cuanto los mismos manifestaron no tenerlos, tal como se dejo sentado en la motiva del presente fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión; y remítase copia certificada de la misma, una vez declarada firme de conformidad con el artículo 502 del Código Civil, al organismo respectivo. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, a los diecinueve (19) días del mes de Febrero de 2.013. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-Expediente Nº 2.914-12
EL JUEZ,
ABG. CÉSAR AUGUSTO RODRÍGUEZ ACOSTA,
LA SECRETARIA,
ABG. CELSA GÓNZALEZ.
En la misma fecha, siendo las once y veinte de la mañana (11:20 a.m.), se dictó y publicó la anterior Sentencia.
LA SECRETARIA,
ABG. CELSA GÓNZALEZ.
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