REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Expediente: Nº 2.325-10.
DEMANDANTES: Presentada por los ciudadanos: CARLOS LUIS MARRERO MATERAN y LAYOWAN RIERA PICON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-16.593.805 y V- 19.740.577.
ABOGADOS ASISTENTES: JUAN CARLOS ESCUDERO GUTIERREZ y YARISOL FIGUEIRA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nº 119.214 y 40.560 respectivamente, con domicilio procesal en la 6ta avenida entre calles 13 y 14 Edificio Don Darío, Municipio San Felipe del Estado Yaracuy
MOTIVO: CONVERSION EN DIVORCIO 185-A.
DE LAS ACTAS DEL PROCESO
Se inician las presentes actuaciones por solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS, efectuada por los ciudadanos CARLOS LUIS MARRERO MATERAN y LAYOWAN RIERA PICON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-16.593.805 y V- 19.740.577, asistidos por los Abogados JUAN CARLOS ESCUDERO GUTIERREZ y YARISOL FIGUEIRA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nº 119.214 y 40.560 respectivamente, con domicilio procesal en la 6ta avenida entre calles 13 y 14 Edificio Don Darío, Municipio San Felipe del Estado Yaracuy.
Recibida directamente en este Tribunal en fecha 16/06/2010, se admite en fecha 17 de Junio de 2010, conforme lo establece el artículo 188 y siguientes del Código Civil y 762 del Código de Procedimiento Civil; se ordenó la notificación del Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los fines de que emita su opinión con relación a dicha solicitud; librándose la respectiva Boleta de notificación; y oficio al Registro Civil del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, conforme a lo establecido en el artículo 3, ordinal 4º de la Ley orgánica de Registro Civil y en el artículo 98 eiusdem.
A los fines de resolver lo conducente respecto a la Conversión en Divorcio, este tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones:
En fecha 07 de Julio de 2010, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia que fue notificada la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 09 de agosto de 2011, comparece el ciudadano CARLOS LUIS MARRERO MATERAN, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.593.805, asistido de la Abogada María Campos, inscrita en el Inpreabogado con el Nº 74.528, y presenta diligencia solicitando la Conversión en Divorcio por cuanto no ha habido reconciliación alguna; asimismo, solicita la notificación de su cónyuge domiciliada en jurisdicción del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda; acordando el tribunal librar Exhorto, a los fines de la citación de la ciudadana LAYOWAN RIERA PICON, antes identificada, acompañado de los recaudos correspondientes, una vez que la parte interesada proveyera al Tribunal de las copias correspondiente.
En fecha 17 de junio de 2012, fue dictado auto mediante el cual se abocó al conocimiento de la causa el juez de este Tribunal, Abogado César Augusto Rodríguez Acosta, concediéndoles a las partes el lapso establecido en el artículo 90 del Código de procedimiento Civil.
En fecha 19 de febrero de 2013, comparece la ciudadana LAYOWAN RIERA PICON, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.740.577, asistida del Abogado Francisco Manuel Pérez, inscrito en el Inpreabogado con el Nº 175.253, y presenta diligencia solicitando la Conversión en Divorcio por cuanto no ha habido reconciliación alguna.
DE LA CONVERSIÓN DE LA SOLICITUD
Exponen los solicitantes de autos, ciudadanos CARLOS LUIS MARRERO MATERAN y LAYOWAN RIERA PICON, anteriormente identificados, que contrajeron matrimonio civil en fecha 07 de marzo de 2009, ante el Registro Civil del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, según acta de matrimonia que anexan conjuntamente con el escrito de solicitud; que establecieron su domicilio conyugal en la Urbanización Obispo Alvarado, calle Padre Pacheco, casa Nº 8-60B, Municipio San Felipe del Estado Yaracuy; expresan que la unión matrimonial se desarrolló en forma normal, presentándose en la relación desavenencias que imposibilitaron la misma, tornándose un ambiente problemático que motivó una separación de hecho, llegando a la conclusión de legalizar tal situación; y de mutuo y amistoso acuerdo decidieron separarse de cuerpos. Exponen que no procrearon hijos, y no adquirieron bienes. Fundamentaron la pretensión en el artículo 188 y 189 del Código Civil.
Para decidir, este Tribunal pasa a hacer la siguiente observación:
Establece el artículo 185 del Código Civil, en su último aparte, lo siguiente:
“…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges…” (Cursiva del tribunal)
Se evidencia de la revisión de las actas que conforman la solicitud efectuada, que la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de Matrimonio Civil convenido entre los cónyuges, CARLOS LUIS MARRERO MATERAN y LAYOWAN RIERA PICON, ya identificados, que se encuentra anexa al expediente al folio 02 y su vuelto, en la que se aprecia que tienen más de tres (03) años y once (11) meses de casados; y así más de un (1) año separados de hecho. Quedando demostrada la ruptura de vida en común que alegan los cónyuges en la solicitud presentada; y de la revisión de dicha acta se observa que la misma fue extendida por la Registradora Civil del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, la cual por emanar de funcionario público, se le da valor de documento público de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil, y como quiera que dicho documento no fue tachado de falso en su oportunidad legal, el mismo hace plena fe con respecto a las partes, como en relación a terceros, conforme lo establece el artículo 1359 ejusdem. En consecuencia, se le da valor probatorio de la existencia del vínculo matrimonial.
En relación a las copias de las cédulas de identidad anexas (f. 3-4), como quiera que las mismas no fueran impugnadas durante el proceso, se le dan valor de fidedignas, conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.
Ahora bien, no consta en auto la opinión por parte de la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, no siendo esta meramente vinculante, y por cuanto el decreto de Separación de Cuerpos fue dictado por este Tribunal en fecha 17 de Junio de 2010, habiendo transcurrido más de un año desde la referida fecha; es por lo que este Juzgador concluye que la presente solicitud de Conversión en Divorcio intentada por los solicitantes de autos, es procedente en derecho y así se declara.
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la SEPARACIÓN DE CUERPOS decretada por este Juzgado en fecha Diecisiete (17) de Junio de 2010, la cual fue presentada por los ciudadanos CARLOS LUIS MARRERO MATERAN y LAYOWAN RIERA PICON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-16.593.805 y V- 19.740.577, asistidos por los Abogados JUAN CARLOS ESCUDERO GUTIERREZ y YARISOL FIGUEIRA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nº 119.214 y 40.560 respectivamente, con domicilio procesal en la 6ta avenida entre calles 13 y 14 Edificio Don Darío, Municipio San Felipe del Estado Yaracuy; y en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial contraído entre ellos, ante el Registro Civil del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, en fecha Siete (07) de Marzo de 2009, según acta de Matrimonio signada con el número 23, cursante al folio Dos (02) y su vuelto de la presente solicitud.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión; y remítase copia certificada de la misma al organismo respectivo, una vez declarada firme de conformidad con el artículo 502 del Código Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY. San Felipe, veinticinco (25) de Febrero de Dos Mil Trece (2013). Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.-
EL JUEZ,
ABG. CÉSAR AUGUSTO RODRÍGUEZ ACOSTA
LA SECRETARIA,
ABG. CELSA L. GONZÁLEZ A.
En la misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se dictó y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
ABG. CELSA L. GONZÁLEZ A.
CAR/clga.
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