REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE EL

JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
Se inician las presentes actuaciones por solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS, efectuada por los ciudadanos JUAN RAFAEL OROZCO LOPEZ y ADELA DEL CARMEN RODRIGUEZ CASTRO, venezolanos, mayores de edad, conyugues, titulares de las cedulas de identidad números V-18.052.577 y V-7.578.570, respectivamente, asistidos del abogado Antonio Figueredo Ferrer, inscrito en el Inpreabogado 7.038.
Recibida directamente ante este Juzgado en fecha 08 de Febrero de 2.012 y se admite en fecha 10 de Febrero del año 2.012 conforme lo establece el artículo 188 y siguientes del Código Civil y 762 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 10 de Julio del año 2012, se dicta auto en el que se ordena librar la boleta de Notificación del Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, cursando la referida boleta al folio ocho (08) del expediente.
En fecha 12 de Julio de 2012 el Alguacil de este Tribunal dejó constancia que fue Notificada la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
A los fines de resolver lo conducente respecto a la Conversión en Divorcio, pasa a hacer las siguientes consideraciones:
En fecha 21 de Febrero del año 2.013, comparecen los ciudadanos JUAN RAFAEL OROZCO LOPEZ y ADELA DEL CARMEN RODRIGUEZ CASTRO, identificados de autos, asistidos por el abogado Antonio Silva, inscrito en el Inpreabogado con el Nº 7.042, y presentan escrito solicitando la Conversión en Divorcio de conformidad con el último aparte del artículo 185 del Código Civil y el artículo 765 del Código de Procedimiento Civil.
DE LA CONVERSIÓN DE LA SOLICITUD:
Exponen los solicitantes de autos, JUAN RAFAEL OROZCO LOPEZ y ADELA DEL CARMEN RODRIGUEZ CASTRO, identificados plenamente con anterioridad, que contrajeron matrimonio civil ante el Registro Civil del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, en fecha catorce (14) de Diciembre del año Dos Mil Diez (2.010), según acta de matrimonio signada con el Nº 189; que establecieron su último domicilio conyugal en la Urbanización San Antonio, transversal 01, casa numero 1-6-B, en la ciudad de San Felipe del Estado Yaracuy. En fecha 10 de Noviembre del año 2011 de mutuo acuerdo deciden separarse de hecho, en virtud de que no marchaba bien su relación conyugal y hasta la presente fecha sin posible reconciliación; alegando igualmente que no procrearon hijos ni adquirieron bienes patrimoniales.
Para decidir, este Tribunal pasa a hacer la siguiente observación:
Establece el artículo 185 del Código Civil, en su último aparte, lo siguiente:
“…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges…” (Cursivas del Tribunal)

Se evidencia de la revisión de las actas que conforman la solicitud efectuada, que la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de Matrimonio Civil convenido entre los cónyuges, JUAN RAFAEL OROZCO LOPEZ y ADELA DEL CARMEN RODRIGUEZ CASTRO, ya identificados, que se encuentra anexa al expediente en el folio dos (02) y su vuelto, en la que se aprecia que tienen mas de dos (02) años y dos (02) meses de casados, así como mas de un (01) año separados de hecho quedando, así demostrada la ruptura de vida en común que alegan los cónyuges en la solicitud presentada, y de la revisión de dicha acta se observa que la misma fue extendida por la Oficina de Registro Civil del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, la cual por emanar de funcionario público, se le da valor de documento público de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil, y como quiera que dicho documento no fue tachado de falso en su oportunidad legal, el mismo hace plena fe con respecto a las partes, como en relación a terceros, conforme lo establece el artículo 1359 ejusdem. En consecuencia, se le da valor probatorio de la existencia del vínculo matrimonial. Así mismo fueron consignadas junto con el escrito libelar copias por el procedimiento fotostato de las cedulas de identidad de los solicitantes, las cuales rielan al folio tres (03) y cuatro (04) del expediente y como quiera que las mismas no fueron impugnadas durante el proceso, se le dan valor fidedignas, conforme a lo previsto en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.
Ahora bien, no consta en auto la opinión por parte de la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, no siendo esta meramente vinculante; y por cuanto el decreto de Separación de Cuerpos fue dictado por este Tribunal en fecha 10 de Febrero del año 2.012, habiendo transcurrido más de un año desde la presente fecha; es por lo que este Juzgado concluye que la presente solicitud de Conversión en Divorcio intentada por los solicitante de autos es procedente en derecho, y así se declara.
DECISIÓN:
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos decretada por este Juzgado en fecha diez (10) de Febrero del año 2.012, la cual fue presentada por los ciudadanos JUAN RAFAEL OROZCO LOPEZ y ADELA DEL CARMEN RODRIGUEZ CASTRO, venezolanos, mayores de edad, conyugues, titulares de las cedulas de identidad números V-18.052.577 y V-7.578.570, respectivamente, asistidos del abogado Antonio Figueredo Ferrer, inscrito en el Inpreabogado 7.038; así como también por el abogado Antonio Silva, inscrito en el Inpreabogado con el Nº 7.042; en consecuencia queda disuelto el vinculo matrimonial contraído entre ellos ante la Oficina de Registro Civil del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, en fecha catorce (14) de Diciembre del año Dos Mil Diez (2.010), según acta de matrimonio signada con el Nº189, que riela al folio dos (02) y su vuelto de la presente solicitud.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión; y remítase copia certificada de la misma, una vez declarada firme de conformidad con el artículo 502 del Código Civil, al organismo respectivo. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, a los veinticinco (25) días del mes de Febrero de 2013. Años: 202º de la Independencia y 154º de la Federación.-
EL JUEZ,

ABG. CÉSAR AUGUSTO RODRÍGUEZ ACOSTA,

LA SECRETARIA,

ABG. CELSA GONZALEZ.


En la misma fecha, siendo las once y cuarenta de la mañana (11:40 a.m.), se dictó y publicó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

ABG. CELSA GONZALEZ