REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO YARACUY

- I -
DE LAS PARTES

Expediente: N° 2.979-12

Solicitante: Constituida por el ciudadano FABIÁN ALBERTO GRIMAN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.577.824, de este domicilio.

Abogado Asistente: Constituido por el Abogado RAFAEL ENRIQUE GARCÍA ANGULO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 90.863.

Motivo: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO.

- II-
DE LAS ACTAS DEL PROCESO

Se inicia el presente procedimiento, mediante solicitud efectuada por el ciudadano FABIÁN ALBERTO GRIMAN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.577.824, de este domicilio; debidamente asistido por el Abogado RAFAEL ENRIQUE GARCÍA ANGULO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 90.863; quien acude a esta instancia judicial para solicitar la RECTIFICACIÓN DE SU ACTA DE NACIMIENTO.
Recibida por distribución la presente solicitud, en fecha 19 de Septiembre de 2.012, siendo admitida en fecha 20 del mismo mes y año, cuanto ha lugar en derecho, conforme al artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con los Artículos 769 al 772 del Código de Procedimiento Civil. Se ordena publicar un cartel en un Diario de los de mayor circulación de la Capital de la República, emplazándose a todas aquellas personas que tengan interés en el presente asunto o que puedan ver afectados sus derechos por la rectificación o cambio solicitado. En esta misma fecha se libro el Edicto correspondiente. De conformidad con el artículo 771 del Código de procedimiento Civil, se ordeno librar Boleta de Citación a la Representación del Ministerio Público; una vez que la parte provea al Tribunal de las copias respectivas.
En fecha Quince (15) de Octubre de 2.012, comparece por ante este Tribunal la parte interesada, quien retira el Edicto librado en fecha 20-09-2.012, para ser publicado en la prensa.
En fecha Veintisiete (27) de Noviembre de 2.012, comparece por ante este Tribunal el ciudadano ALBERTO GRIMAN, antes identificado, debidamente asistido por el Abogado RAFAEL ENRIQUE GARCÍA ANGULO, igualmente identificado y consignan Página 34 del “YARACUY AL DÍA”, de fecha 27 de Noviembre de 2.012; en el cual se publicó el Edicto librado por el Tribunal en fecha 20 de Septiembre de 2.012; siendo agregada a las actas procesales del presente expediente según auto dictado por el Tribunal en esta misma fecha.
En fecha Veintiocho (28) de Enero de 2.013, el Tribunal dictó auto en el cual ordena librar Boleta de Notificación a la Representación del Ministerio Público, por cuanto fue provisto de las copias respectivas. En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.
En fecha Cuatro (04) de Febrero de 2.013, el Alguacil de este Tribunal consigno declaración de haber notificado a la representación del Ministerio Público.
En fecha Once (11) de Enero de 2.013, este Tribunal deja constancia que vencido como fue el lapso para el acto de oposición en la presente causa; no compareció persona alguna a formular oposición a la RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO del ciudadano FABIÁN ALBERTO GRIMAN, quedando la causa abierta a pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 771 del Código de Procedimiento Civil; previa citación de la representación del Ministerio Público. Se libro la boleta respectiva.
Y por último en fecha Siete (07) de febrero de 2.013, el Alguacil de este Tribunal consigno declaración de haber citado a la representación del Ministerio Público.

- III -
PLANTEAMIENTO DE LA SOLICITUD

En el escrito de solicitud presentado por el ciudadano FABIÁN ALBERTO GRIMAN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.577.824, de este domicilio, debidamente asistida por el Abogado RAFAEL ENRIQUE GARCÍA ANGULO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 90.863; solicita que este Tribunal ordene la RECTIFICACIÓN DE SU ACTA DE NACIMIENTO, por cuanto se evidencia en Acta de Nacimiento signada con el N° Seiscientos Treinta y Ocho (638) del año 1.958; emanada por el Registro Principal del Estado Yaracuy, anexa al escrito de solicitud marcada con la letra “A”; donde textualmente dice así: “…MARÍA ESTEBIANA GRIMAN, de veinticinco años de edad. Soltera, de oficios del hogar, natural de este Municipio y manifestó: Que el día VEINTE DE ENERO DEL CORRIENTE AÑO, a las cinco de la tarde, en el Hospital Rodríguez Rivero de esta ciudad nació un niño que tiene por nombre: FABIÁN RAFAEL.- Que es su hijo natural.-…”, siendo lo correcto “…MARÍA ESTEBIANA GRIMAN, de veinticinco años de edad. Soltera, de oficios del hogar, natural de este Municipio y manifestó: Que el día VEINTE DE ENERO DEL CORRIENTE AÑO, a las cinco de la tarde, en el Hospital Rodríguez Rivero de esta ciudad nació un niño que tiene por nombre: FABIÁN ALBERTO.- Que es su hijo natural.-…”
Que la referida Acta de Nacimiento adolece del error involuntario que aparece señalado el segundo nombre del solicitante como “RAFAEL”; siendo esto incorrecto ya que su segundo nombre correcto es “ALBERTO”; tal como se evidencia de documentos anexos al escrito libelar tales como: Planilla emanada de la Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central del Departamento de Datos Filiatorios del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería, Oficina San Felipe Estado Yaracuy, signada con el N° 0OQ80B0AAVCES, de fecha 22-09-2.011, en la que se evidencia que el segundo nombre del solicitante como ALBERTO y quien es hija de la ciudadana MARÍA ESTEBIANA GRIMAN; Copia Simple de la Cédula de Identidad del solicitante; Copia Simple de la Licencia de Conducir del solicitante; Copia Simple del Certificado Médico de Salud Integral para Conducir Vehículos a Motor del solicitante; Copia Simple de Recibo de Pago del solicitante correspondiente a la quincena de 19/2.009, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Educación, Escuela Integral Bolivariana Marín II, con el cargo de Aseador, Original de Planilla por Consulta de Datos del Elector del REGISTRO ELECTORAL del CONSEJO NACIONAL ELECTORAL, de fecha 10-08-2.012 y Copia Simple de Planilla-Forma 14-02, Registro de Asegurado de la Dirección general de Afiliación y Prestaciones en Dinero del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
Que solicita al Tribunal que mediante Sentencia sea corregido el error involuntario en el que incurrió el funcionario designado para el registro de su Acta de Nacimiento de narras.

- IV -
DE LAS PRUEBAS APORTADAS

Ahora bien luego de la revisión minuciosa de las actas que conforman el presente expediente, este Tribunal pasa a valorar los documentos probatorios anexos al escrito libelar, de la siguiente manera:

1.- Riela al folio Dos (02) del presente expediente copia certificada del Acta de Nacimiento objeto de la presente solicitud signada con el número Seiscientos Treinta y Ocho (638), certificada por la Dirección del Registro Principal del Estado Yaracuy, anexa marcada con la letra “A”; en la cual se evidencia el error involuntario del segundo nombre del solicitante, de la siguiente manera: “…MARÍA ESTEBIANA GRIMAN, de veinticinco años de edad. Soltera, de oficios del hogar, natural de este Municipio y manifestó: Que el día VEINTE DE ENERO DEL CORRIENTE AÑO, a las cinco de la tarde, en el Hospital Rodríguez Rivero de esta ciudad nació un niño que tiene por nombre: FABIÁN RAFAEL.- Que es su hijo natural.-…”, siendo lo correcto “…MARÍA ESTEBIANA GRIMAN, de veinticinco años de edad. Soltera, de oficios del hogar, natural de este Municipio y manifestó: Que el día VEINTE DE ENERO DEL CORRIENTE AÑO, a las cinco de la tarde, en el Hospital Rodríguez Rivero de esta ciudad nació un niño que tiene por nombre: FABIÁN ALBERTO.- Que es su hijo natural.-…”. En cuanto a la prueba documental antes transcrita este Juzgador le otorga todo pleno valor probatorio, toda vez que se trata de un documento público, expedido de un órgano competente para ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Y así se establece.

2.-Riela al folio Tres (03) del presente expediente, Planilla emanada de la Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central del Departamento de Datos Filiatorios del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería, Oficina San Felipe Estado Yaracuy, signada con el N° 0OQ80B0AAVCES, de fecha 22-09-2.011, en la que se evidencia que el segundo nombre del solicitante como ALBERTO y quien es hija de la ciudadana MARÍA ESTEBIANA GRIMAN. En cuanto a la prueba documental antes transcrita este Juzgador le otorga todo pleno valor probatorio, toda vez que se trata de un documento público administrativo, expedido de un órgano competente para ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Y así se establece.

3.-Riela al folio Cuatro (04) del presente expediente, copia fotostática simple de Cédula de Identidad del ciudadano FABIÁN ALBERTO GRIMAN, identificada con el número V-7.577.824, con fecha de nacimiento 20-01-1.958, estado civil Soltero, expedida en fecha 26-08-2.011, con vencimiento 08-2.021. En cuanto a la prueba documental antes transcrita este Juzgador le otorga todo pleno valor probatorio, toda vez que se trata de un documento público, expedido de un órgano competente para ello y el mismo ha de tenerse como fidedigno, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Y así se establece.

4.-Riela al folio Cuatro (04) del presente expediente, Copia Simple de la Licencia de Conducir del solicitante, Tipo Quinto 5, expedida en fecha 04-01-2.011, con vencimiento 02-01-2.021. En cuanto a la prueba documental antes transcrita este Juzgador le otorga todo pleno valor probatorio, toda vez que se trata de un documento público administrativo, expedido de un órgano competente para ello y el mismo ha de tenerse como fidedigno, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Y así se establece.

5.- Riela al folio Cuatro (04) del presente expediente copia fotostática simple del Certificado Médico de Salud Integral para Conducir Vehículos a Motor del solicitante, Tipo Quinto 5, expedida en fecha 08-12-2.011, con vencimiento 08-12-2.013. En cuanto a la prueba documental antes transcrita este Juzgador le otorga todo pleno valor probatorio, toda vez que se trata de un documento público administrativo, expedido de un órgano competente para ello y el mismo ha de tenerse como fidedigno, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Y así se establece.

6.- Riela al folio Cinco (05) del presente expediente, Copia Simple de Recibo de Pago del solicitante correspondiente a la quincena de 19/2.009, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Educación, Escuela Integral Bolivariana Marín II, con el cargo de Aseador. En cuanto a la prueba documental antes transcrita este Juzgador le otorga todo pleno valor probatorio, toda vez que se trata de un documento de fecha cierta, y al cual ha de denominarse como tarja y asi se valora, conforme a lo dispuesto en el artículo 1.383 del Código Civil, en concordancia con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.

7.- Riela al folio Seis (06) del presente expediente, Original de Planilla por Consulta de Datos del Elector del REGISTRO ELECTORAL del CONSEJO NACIONAL ELECTORAL, de fecha 10-08-2.012. En cuanto a la prueba documental antes transcrita este Juzgador le otorga todo pleno valor probatorio, toda vez que se trata de un documento público administrativo, impreso de un portal Web Oficial de una Institución del Estado, específicamente Consejo Nacional Electoral, el cual hace plena fe de su contenido. En consecuencia, se otorga al mismo se otroga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Y así se establece.

8.- Riela al folio Siete (07) del presente expediente, Copia Simple de Planilla-Forma 14-02, Registro de Asegurado de la Dirección general de Afiliación y Prestaciones en Dinero del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. En cuanto a la prueba documental antes transcrita este Juzgador le otorga todo pleno valor probatorio, toda vez que se trata de un documento público, expedido de un órgano competente para ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Y así se establece.

V -
MOTIVACIONES PARA DECIDIR:

De la solicitud interpuesta se observa: que el objeto de la misma es que se ordene la RECTIFICACIÓN DE SU ACTA DE NACIMIENTO, por cuanto se evidencia en Acta de Nacimiento signada con el N° Seiscientos Treinta y Ocho (638) del año 1.958; emanada por el Registro Principal del Estado Yaracuy, anexa al escrito de solicitud marcada con la letra “A”; subsanando el error existente y que en lugar de decir: “…MARÍA ESTEBIANA GRIMAN, de veinticinco años de edad. Soltera, de oficios del hogar, natural de este Municipio y manifestó: Que el día VEINTE DE ENERO DEL CORRIENTE AÑO, a las cinco de la tarde, en el Hospital Rodríguez Rivero de esta ciudad nació un niño que tiene por nombre: FABIÁN RAFAEL.- Que es su hijo natural.-…”, siendo lo correcto “…MARÍA ESTEBIANA GRIMAN, de veinticinco años de edad. Soltera, de oficios del hogar, natural de este Municipio y manifestó: Que el día VEINTE DE ENERO DEL CORRIENTE AÑO, a las cinco de la tarde, en el Hospital Rodríguez Rivero de esta ciudad nació un niño que tiene por nombre: FABIÁN ALBERTO.- Que es su hijo natural.-…”
Ahora bien, establece el artículo 462 del Código Civil, lo siguiente: “…Extendido y firmado un asiento, no podrá ser rectificado o adicionado, sino en virtud de sentencia judicial, salvo el caso de que estando todavía presentes el declarante y testigos, alguno de éstos o el funcionario mismo, se dieren cuenta de alguna inexactitud o de algún vació, pues entonces podrá hacer la corrección o adición inmediatamente después de las firmas, suscribiendo todos los intervinientes la modificación…”
Igualmente preceptúa el artículo 501 del mismo Código, lo siguiente: “…Ninguna partida de los registros del estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el artículo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida…”
En armonía con las normas antes transcritas se encuentra el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, el cual indica:
“… quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros de estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la Ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cual es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley.”
En el primer caso, presentará copia certificada de la partida indicando claramente la rectificación solicitada, y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación, o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio o residencia…”
De las normas sustantivas en comento, se desprende que no puede modificarse el acta de estado civil después de asentada, a menos que el error sea detectado de inmediato, mientras que de las norma adjetivas se puede advertir que ella indica el procedimiento a seguir para solicitar la rectificación de algún acta de registro civil, estableciéndose que uno de ellos puede hacerse en el mismo momento en que fue extendida la partida de que se trate. Adicionalmente se establece otro procedimiento, esta vez ejercido ante un órgano jurisdiccional competente.
Por su parte el articulo 50 de la Ley Orgánica de Registro Civil, Gaceta Oficial Nº 39.264 del 15 de Septiembre de 2009, establece: “Las actas, asientos y datos contenidos en los archivos del Registro Civil no podrán ser objeto de modificaciones o supresiones, salvo las que se permiten por esta Ley o por sentencia judicial definitivamente firme”, concordante con el articulo 149 ejusdem que reza: “Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria”.. (Cursiva de este Tribunal), de la normas antes transcrita subyace la modificación mediante sentencia judicial definitivamente firme del de las actas de estado civil de las personas, asientos y datos contenidos en los archivos de Registro Civil.
Para este Juzgador, siguiendo al tratadista Patrio ABDON SANCHEZ NOGUERA (Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos. Editorial Paredes, año 2001, Página 476), a este procedimiento, solo podrá recurrirse, cuando se trate de: “…errores materiales cometidos en las actas de registro civil…”, sin que pueda producirse a través del mismo, la rectificación de errores graves de tales actos.
Tal procedimiento, se concreta a la presentación de una solicitud escrita dirigida al Juez competente, con la indicación precisa de cual es el error material en que se incurrió en el acta de estado civil, cuya rectificación se pretende, acompañando, todos los elementos de pruebas que sean conducentes a la determinación de los hechos y que permitan al Juez, la convicción de certeza acerca del error material alegado, no requiriéndose desplazamiento de ninguna persona, pero sí la notificación del Ministerio Publico de conformidad con los artículos 131, 132 del Código de Procedimiento Civil.
Dicha doctrina es seguida por el tratadista nacional RICARDO ENRIQUEZ LA ROCHE (Código de Procedimiento Civil, Tomo V, Caracas 1998, Paginas 773 y 774), donde se señaló que el referido procedimiento es un juicio de corrección en jurisdicción voluntaria, que pudo efectuar en su momento el mismo funcionario administrativo que levantó el acta, antes de su otorgamiento y cierre. Criterio el cual, es ratificado por el comentarista EMILIO CALVO BACA (Código de Procedimiento Civil, Tomo VI, Ediciones Libra, Caracas, año 2001, Pagina 774), donde establece: “…un procedimiento sumarísimo, en los errores tales como: Cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos, traducciones de nombres y otros semejantes…”
En el caso de narras, examinadas como han sido las actas procesales, este Juzgador observa que el solicitante acompañó como pruebas documentales: copia certificada del Acta de Nacimiento objeto de la presente acción signada con el número Seiscientos Treinta y Ocho (638), certificada por la Dirección del Registro Principal del Estado Yaracuy, anexa marcada con la letra “A”; Planilla emanada de la Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central del Departamento de Datos Filiatorios del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería, Oficina San Felipe Estado Yaracuy, signada con el N° 0OQ80B0AAVCES, de fecha 22-09-2.011, anexa marcada con la letra “B”; Copia Simple de la Cédula de Identidad del solicitante; Copia Simple de la Licencia de Conducir del solicitante; Copia Simple del Certificado Médico de Salud Integral para Conducir Vehículos a Motor del solicitante, anexas marcadas con la letra “C”; Copia Simple de Recibo de Pago del solicitante correspondiente a la quincena de 19/2.009, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Educación, Escuela Integral Bolivariana Marín II, con el cargo de Aseador, anexa macada con la letra “D”; Original de Planilla por Consulta de Datos del Elector del REGISTRO ELECTORAL del CONSEJO NACIONAL ELECTORAL, de fecha 10-08-2.012, anexa macada con la letra “E” y Copia Simple de Planilla-Forma 14-02, Registro de Asegurado de la Dirección general de Afiliación y Prestaciones en Dinero del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, anexa macada con la letra “F”; y que de la revisión minuciosa realizada a las pruebas todas suficientemente descritas en los capítulos precedentes, se apercibe que todo el material probatorio aportado por el solicitante es preciso en cuanto a su contenido, por cuanto describen en sus diferentes formas de escritura que su segundo nombre es “ALBERTO”, lo que hace concluir a este Juzgador que ciertamente se incurrió en un error material en la trascripción al momento de colocar el segundo nombre del solicitante como “… RAFAEL…”, siendo lo correcto “…ALBERTO…”, con lo cual es obligante declarar que fue debidamente demostrado el error denunciado, subsumiéndose este hecho en la norma contenida en el artículo 772 del Código de Procedimiento Civil, así como lo dispuesto en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, y en razón de no haberse ejercido oposición alguna, en los términos descritos en el articulo 770 del Código de Procedimiento Civil, parte in fine, la presente sentencia ha de quedar definitivamente firme.
Con vista a lo antes expuesto, este Sentenciador considera que se hace PROCEDENTE LA SOLICITUD DE RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO, formulada por el ciudadano FABIÁN ALBERTO GRIMAN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.577.824, de este domicilio, mediante la tramitación del juicio breve y sumario. Así se declara.
- VI -
DECISION

Por todos los razonamientos de hecho y derecho antes expuesto, este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, de conformidad con lo establecido en los artículos 772 y 774 del Código de Procedimiento Civil y artículo 153 de la Ley Orgánica de Registro Civil, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y actuando por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR LA SOLICITUD DE RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO, presentada por el ciudadano FABIÁN ALBERTO GRIMAN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.577.824, de este domicilio. En consecuencia, se RECTIFICA EL ACTA DE NACIMIENTO del solicitante, signada con el N° Seiscientos Treinta y Ocho (638) del año 1.958; emanada por el Registro Principal del Estado Yaracuy, anexa al escrito de solicitud marcada con la letra “A”; asentada en fecha 07 de Julio del año 1.958.

SEGUNDO: Donde se asentó “…MARÍA ESTEBIANA GRIMAN, de veinticinco años de edad. Soltera, de oficios del hogar, natural de este Municipio y manifestó: Que el día VEINTE DE ENERO DEL CORRIENTE AÑO, a las cinco de la tarde, en el Hospital Rodríguez Rivero de esta ciudad nació un niño que tiene por nombre: FABIÁN RAFAEL.- Que es su hijo natural.-…”, debe asentarse “…MARÍA ESTEBIANA GRIMAN, de veinticinco años de edad. Soltera, de oficios del hogar, natural de este Municipio y manifestó: Que el día VEINTE DE ENERO DEL CORRIENTE AÑO, a las cinco de la tarde, en el Hospital Rodríguez Rivero de esta ciudad nació un niño que tiene por nombre: FABIÁN ALBERTO.- Que es su hijo natural.-…”, que es lo correcto.

TERCERO: Por cuanto en la presente solicitud no hubo oposición conforme a lo establecido en el artículo 772 del Código de Procedimiento Civil, la misma es inapelable. En consecuencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Registro Civil, se ordena estampar la nota marginal correspondiente, para lo cual se ordena oficiar lo conducente al organismo respectivo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y a lo dispuesto en el artículo 72, Ordinales 3ro y 9no de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídase copia certificada de la sentencia y con oficio remítase a la Registradora Principal del Estado Yaracuy, a los fines previstos en los artículos 502 del Código Civil, en concordancia con el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese oficios.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, a los veintiséis (26) días del mes de Febrero de Dos Mil Trece (2.013). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ,

ABG. CÉSAR AUGUSTO RODRÍGUEZ ACOSTA
LA SECRETARIA,

ABG. CELSA L. GONZALEZ A.


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las Diez de la mañana (10:00 a.m.).
LA SECRETARIA,

ABG. CELSA L. GONZALEZ A.