REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO YARACUY

- I –
DE LAS PARTES

EXPEDIENTE: Nº 2.466-10

PARTE DEMANDANTE: Constituida por la ciudadana ONEIDA MARÍA BORGES SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.476.878, de Profesión Médico Farmaceuta, de este domicilio.

APODERADA JUDICIAL: Constituida por la Abogada SUHAIL HERNÁNDEZ ALVARADO, inscrita ante el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 81.06.

PARTE DEMANDADA: Constituida por la ciudadana NATALI SOLQUIVIA BORGES SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.276.168, domiciliada en: Calle 20, entre Avenidas 5ta y 6ta del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy.

APODERADO JUDICIAL: Constituido por el Abogado JHOSEP MANUEL ALVARADO O., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 148.440.

MOTIVO: DESALOJO DE INMUEBLE (LOCAL COMERCIAL).
- II –
DE LAS ACTAS PROCESALES

Se inicia el presente procedimiento, mediante demanda incoada por la ciudadana ONEIDA MARÍA BORGES SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.476.878, de Profesión Médico Farmaceuta, de este domicilio, debidamente asistida por la Abogada SUHAIL HERNÁNDEZ ALVARADO, inscrita en el Inpreabogado con el N° 81.067; quien acude a esta instancia judicial para demandar por DESALOJO DE INMUEBLE a la ciudadana: NATALI SOLQUIVIA BORGES SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.276.168, domiciliada en: Calle 20, entre Avenidas 5ta y 6ta del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy.
Recibida directamente en este Tribunal por Distribución en fecha 19 de Noviembre de 2.010, siendo admitida en fecha 23 de Noviembre de 2.010, ordenándose librar la respectiva Boleta de Citación al demando de autos. En cuanto a la Medida solicitada en el libelo de Demanda el Tribunal por auto separado se pronunciara al respecto. En esta misma fecha se libro la correspondiente Boleta de Citación.
En fecha Veintinueve (29) de Noviembre de 2.010, comparece la ciudadana ONIEDA MARIA BORGES SILVA, antes identificada; y presenta diligencia en la cual le otorga Poder Apud-Acta a la Abogada SUHAIL ANAYANTZY HERNÁNDEZ, en esta misma fecha la Secretaria del Tribunal Certifica el Poder presentado.
En fecha Siete (07) de Diciembre de 2.010, comparece la Abogada SUHAIL HERNÁNDEZ ALVARADO, en su condición de Apoderada Judicial de la ciudadana ONEIDA MARIA BORGES SILVA y presentó escrito de REFORMA DE DEMANDA; por cuanto se encontraba dentro del lapso establecido en el Artículo 343 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha Siete (07) de Diciembre de 2.010, comparece la Abogada SUHAIL HERNÁNDEZ ALVARADO, en su condición de Apoderada Judicial de la ciudadana ONEIDA MARIA BORGES SILVA, antes identificada y presenta diligencia, constante de un (01) folio útil, en la cual solicita al Tribunal sea decretada la Medida de Secuestro solicitada en el libelo de demanda, bajo los términos y condiciones expresados en el Libelo de Demanda.
En fecha Trece (13) de Diciembre de 2010, el Tribunal dicto auto en el cual se acuerda admitir la Reforma de Demanda, presentada por la parte actora e inserta a los folios 16 al 18 del expediente; y acuerda librar la nueva Boleta de Citación, una vez que la parte provea al Tribunal de los medios respectivos.
En fecha Trece (13) de Diciembre de 2.010, el Tribunal dicto auto en respuesta a diligencia inserta al folio diecinueve (19) del expediente e informa que por auto separado se providenciara lo conducente en relación a la solicitud de la Medida de Secuestro.
En fecha Doce (12) de Enero de 2.011, el Tribunal dicto auto acordando librar Boleta de Citación a la demandada de auto, por cuanto fue provisto de los medios necesarios para la citación respectiva.
En fecha Doce de Enero de 2.011, comparece la Abogada SUHAIL HERNÁNDEZ ALVARADO, en su condición de Apoderada Judicial de la ciudadana ONEIDA MARIA BORGES SILVA, antes identificada y presenta diligencia, constante de un (01) folio útil y en una (01) copia anexa; cuya copia certificada fue presentada ad effectum videndi; en la cual solicita al Tribunal sea decretada la Medida de Secuestro solicitada en el libelo de demanda, bajo los términos y condiciones expresados en el Libelo de Demanda.
En fecha Diecinueve (19) de Enero de 2.011, el Tribunal dicto auto acordando la práctica de Inspección Judicial al Cuarto (4to.) día de Despacho siguiente al de la fecha del auto, a las 10:00 a.m.; a los fines de constatar las condiciones y la habitabilidad o no del Inmueble objeto de la demanda y poder pronunciarse sobre la Medida de Secuestro solicitada en el Libelo de Demanda.
En fecha Veintisiete (27) de Enero de 2.011, comparece por ante este Tribunal la Abogada SUHAIL HERNÁNDEZ ALVARADO, en su condición de Apoderada Judicial de la ciudadana ONEIDA MARIA BORGES SILVA, antes identificada, quien presenta diligencia, constante de un (01) folio útil; en la cual solicita Copia certificada de la Solicitud de Inspección Judicial practica por este Tribunal y signada con el N° 5.546; con la finalidad de que sea agregada a las actas procesales, por cuanto la misma tiene relación con el Juicio; para lo que el Tribunal en fecha 31 de Enero d e2.011, dicto auto pronunciándose sobre lo solicitado.
En fecha veintiocho (28) de Enero de 2.011, el Tribunal dictó auto difiriendo la Inspección Judicial acordada por auto de fecha Diecinueve (19) de Enero, en virtud de encontrarse en acto de evacuación de testigos en el Expediente N° 2.263-10.
En fecha Primero (01) de Febrero de 2.011, comparece por ante este Tribunal la Abogada SUHAIL HERNÁNDEZ ALVARADO, antes identificada y presenta diligencia, constante de un folio útil y un (01) anexo en Copia Certificada constante de Treinta y Tres (33) folios útiles, de la Inspección Judicial signada con el N° 5.543; para que sea agregada a las actas procesales.
En fecha Dos (02) de Febrero de 2.011, el Tribunal deja constancia que siendo la hora y oportunidad legal señalada para que tenga lugar la Inspección Judicial fijada; no compareció parte alguna ni por si ni por medio de Apoderado Judicial, por lo tanto se declaró desierto el acto.
En fecha Ocho (08) de febrero de 2.011, el Alguacil de este Tribunal consigno declaración de haber citado a la demandada de auto, ciudadana: NATALI SOLQUIVIA BORGES SILVA.
En fecha Diez (10) de Febrero de 2.011, comparece la ciudadana NATALI SOLQUIVIA BORGES SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.276.168 y presenta diligencia en un folio útil, con la cual le otorga Poder Apud-Acta al Abogado JHOSEP MANUEL ALVARADO O., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 148.440; para lo cual la Secretaria del Tribunal Certifica que el Poder fue otorgado en su presencia.
En fecha Diez (10) de Febrero de 2.011, comparece al Abogado JHOSEP MANUEL ALVARADO O., en su condición de Apoderado Judicial de la parte demandada ciudadana NATALI SOLQUIVIA BORGES SILVA y presenta escrito de contestación de la demanda, constante de dos (02) folios útiles y un (01) anexo.
En fecha Quince (15) de Febrero de 2.011, comparece por ante este Tribunal la Abogada SUHAIL HERNÁNDEZ ALVARADO, en su condición de Apoderada Judicial de la ciudadana ONEIDA MARIA BORGES SILVA, antes identificada y presenta diligencia, constante de un (01) folio útil; en la cual solicita se fije nueva oportunidad para la práctica de la Inspección Judicial señalada por el Tribunal; para el cual se dicto auto acordando lo solicitado.
En fecha Primero (01) de Marzo de 2.011, el Tribunal deja constancia que siendo la hora y oportunidad legal señalada para el traslado y constitución en el sitio indicado, para la práctica de la Inspección Judicial fijada; no compareció parte alguna ni por si ni por medio de Apoderado Judicial.
En fecha Primero (01) de Marzo de 2.011, comparece por ante este Tribunal la Abogada SUHAIL HERNÁNDEZ ALVARADO, en su condición de Apoderada Judicial de la ciudadana ONEIDA MARIA BORGES SILVA, antes identificada y presenta escrito de Promoción de Pruebas, constante de dos (02) folios útiles y tres (03) anexos.
En fecha Tres (03) de Marzo de 2.011, el Tribunal dicto auto admitiendo las pruebas promovidas por la parte actora en los Capítulos I y III del escrito de Promoción de Pruebas, inserto a los folios 85 y 86 del expediente; por cuanto no son manifiestamente ilegales e impertinentes. En cuanto al Capítulo II referente a los testimoniales, el Tribunal niega la admisión por cuanto el escrito de Pruebas Promovidas fue presentado el último día del lapso previsto en el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha Cuatro (04) de Marzo de 2.011, comparece por ante este Tribunal la Abogada SUHAIL HERNÁNDEZ ALVARADO, en su condición de Apoderada Judicial de la ciudadana ONEIDA MARIA BORGES SILVA, antes identificada y presenta escrito, constante de un (01) folio útil, en el cual presenta sus conclusiones con respecto al proceso incoado por su cliente.
En fecha Dieciséis (16) de Mayo de 2.011, este Tribunal emite auto ordenando la Suspensión de la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto con Rango y Fuerza de Ley Contra El Desalojo y La Desocupación Arbitraria de Viviendas, N° 8.190 de fecha 05 de mayo de 2.011 en su artículo 4° y hasta tanto se de cumplimiento al procedimiento administrativo establecido en el artículo 5° y siguientes del referido Decreto. En misma fecha se libraron las correspondientes Boletas de notificación a las partes.
En fecha Veinticuatro (24) de Mayo de 2.011, el Alguacil de este Tribunal consigno declaración de haber notificado a la parte actora sobre la suspensión de la presente causa.
En fecha Veintisiete (27) de Mayo de 2.011, comparece ante este Tribunal la representación de la parte actora planamente identificada en autos, quien presenta diligencia constante de un folio útil, en la cual Apela al auto emitido en fecha 16-05-2.011 por este Tribunal.
En fecha Diez (10) de Agosto de 2.010, el Alguacil de este Tribunal consigna boleta que le fuera entregada para notificar a la parte demandada, por cuanto no fue posible localizar a la ciudadana NATALI SOLQUIVIA BORGES SILVA.
En fecha Once (11) de Enero de 2.012, este Tribunal libro auto de abocamiento del Juez de este Tribunal Abg. CESAR AUGUSTO RODRÍGUEZ ACOSTA, por cuanto la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en sesión de fecha 07 de Diciembre de 2.011; en el ejercicio de sus atribuciones acordó designarlo como Juez provisorio de este Juzgado. En esta misma fecha se libraron las Boletas de Notificación correspondiente a fin de informarle a las partes sobre el nombramiento del Juez.
En fecha Dieciocho (18) y Diecinueve (19) de Enero de 2.012, el Alguacil de este Tribunal consigno declaración de haber notificado a las partes sobre el abocamiento del Juez en la presente causa.
En fecha Veinticinco (25) de Enero de 2.012, comparece por ante este Tribunal la Abogada SUHAIL HERNÁNDEZ ALVARADO, suficientemente identificada, quien solicita mediante diligencia se dicte sentencia en la presente causa.
En fecha Quince (15) de Febrero de 2.012, este Tribunal mediante auto reanuda la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 90 y 233 del Código de Procedimiento Civil, al estado de proferir sentencia.
En fecha Cuatro (04) de Junio de 2.012, comparece por ante este Tribunal la Abogada SUHAIL HERNÁNDEZ ALVARADO, suficientemente identificada, quien solicita mediante diligencia se dicte sentencia en la presente causa.
En fecha Cuatro (04) de Julio de 2.012, comparece por ante este Tribunal la Abogada SUHAIL HERNÁNDEZ ALVARADO, suficientemente identificada, y procede a ratificar mediante diligencia, las diligencias de fecha 04 de Junio de 2.012.
Y por último en fecha Veinticinco de Febrero de 2.013, comparece por ante este Tribunal la Abogada SUHAIL HERNÁNDEZ ALVARADO, suficientemente identificada, y mediante diligencia solicite se dicté sentencia en la presente causa.

PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Expone la demandante ciudadana ONEIDA MARIA BORGES SILVA, en su escrito libelar, que es propietaria de un Inmueble ubicado en la Calle 20, entre Avenidas 5ta. y 6ta. del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, que en su frente tiene un local comercial constituido por dos (02) Santamarías con cometidas de electricidad, seis vigas de riostra, seis vigas coronas, una malla completa de cabillas para protección de techo, techo de raso completo incluyendo el baño, piso de cerámica, nuevas cometidas de aguas negras y blancas, que mide aproximadamente CIENTO OCHENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y UN CENTIMETROS (189,91Mts2), alinderado de la siguiente manera: NORTE: Casa que es o fue de Ana Isabel Mendoza de Padilla y Josué Perruolo; SUR: Casa-Quinta de Eyilda Figueredo; ESTE: Solar y Casa que es o fue de la Sucesión Rafael Angel Madeiras Rosas y Jovito Benítez y OESTE: Calle 20 del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, y le pertenece según documentos registrados por ante la Oficina de Registro Subalterno del Distrito San Felipe, ahora Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, en fecha 22 de Diciembre de Mil Novecientos Noventa y Tres (1.993), bajo el N° 25 folios 1 al 3, del Protocolo Primero, tomo 7, del cuarto trimestre del año 1.993 (el primero) y documento registrado en la Oficina de Registro Subalterno de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, de fecha 30 de Marzo de 2.001 (el segundo), los cuales anexa al libelo de demanda, marcados con la letra “A”, “B” y “C” y original del plano del local.
Que desde el mes de Junio del año 2.007 hasta la actualidad, el Inmueble objeto de la presente acción se encuentra ocupado por la ciudadana NATALI SOLQUIVIA BORGES SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.276.168, de profesión Comerciante y de este domicilio; como arrendataria por la confianza y en uso de buena fe, así como también del vinculo familiar que las une, creyendo siempre en la buena fe y manifestación de voluntades que impera en estos casos.
Que por ningún motivo se tuvo la intensión de formalizar la relación mediante contrato escrito, sino más siempre presumió su buena fe, para cumplir con el CONTRATO DE ARRENDAMIENTO VERBAL, por el local comercial, que comenzó a utilizar una vez que termino los trámites para los permisos con el SENIAT de este Estado, para funcionar como firma comercial, que lleva por nombre VENTA DE REPUESTOS ELECTRO SHOCK, conllevando con esto un cambio de uso y destino del Inmueble, sin su autorización y sin su consentimiento previo por escrito, ya que dicho Inmueble estaba pactado para uso de habitación, única y exclusivamente, sin el uso del local comercial supra mencionado.
Que desde la fecha de Junio de 2.007, inicia la ciudadana NATALI SOLQUIVIA BORGES SILVA, antes identificada, actuaciones de índole comercial en la dirección antes señalada, sin cumplir con la obligación de cancelar el canon de arrendamiento, que en principio del año 2.007-2.008, eran de CIEN BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 100,00), que durante los ocho meses contados desde el mes de junio de 2.007 hasta el mes de febrero del año 2.008, no canceló; asimismo transcurre el año 2.008-2.009, siendo que debía cancelar el monto de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00) mensuales y tampoco canceló, se repite la misma situación en los meses de febrero de 2.009 a febrero de 2.010.
Que se había acordado presentar contrato de arrendamiento que la ciudadana NATALI SOLQUIVIA BORGES SILVA, se negó a firmar, en virtud de que establecía el pago de los cánones de arrendamiento en QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00) mensuales y algunas de las clausulas expresaban que se obligaba a la arrendataria a notificar por escrito y a la mayor brevedad al arrendador, cualquier novedad o indicio que haga presumir la necesidad de reparaciones mayores destinadas a evitar daños al Inmueble arrendado o a terceros; siendo responsabilidad de la arrendataria en caso de no hacerlo, de los daños y perjuicios que pudieran sobrevenir por tal omisión.
Que continuaba la ciudadana NATALI SOLQUIVIA BORGES SILVA, haciendo uso del local comercial pese a que en varias oportunidades se le exigió que cancelara nueva cuota de arrendamiento que correspondía al monto de SETECIENTOS BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 700,00), para el mes de febrero de 2.009 a el mes de febrero de 2.010; cuestión esta que tampoco cumplió, no obstante se le informó de manera verbal a la ciudadana antes mencionada que debía de entregar y desocupar el bien; asimismo no canceló los cánones del año 2.010, adeudando nueve meses de ese año a razón de MIL BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 1000,00).
Que basado en el artículo 1.429 del Código Civil y 938 del Código de procedimiento Civil, solicitó una Inspección Judicial, que fue practicada en su oportunidad por el Juzgado Segundo de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, signada con el N° 1.740/2.010 (Nomenclatura de ese Juzgado); dejando constancia ese Tribunal de la identificación del comercio, así como de las vitrinas con repuestos que reposaban dentro del local tal como lo manifestó la demandada de autos.
Que basa su pretensión en los artículos 1.133, 1.140, 1.159, 1.160, 1.264 y 1.269 del Código Civil en concordancia con los artículos 1, 33 y 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario.
Que probada la presunción grave del derecho reclamado así como el grave riesgo de que la ciudadana demandada NATALI SOLQUIVIA BORGES SILVA, no cumpla su compromiso de pago, en la forma convenida, ni la desocupación del inmueble, es por lo que de conformidad con el artículo 585 y 588 numeral primero del Código de Procedimiento Civil, solicitó sean decretadas las medidas de SECUESTRO PREVENTIVO sobre el bien inmueble de su propiedad y EMBARGO PROVISIONAL sobre los bienes propiedad de la demandada de autos.
Que demanda como en efecto lo hace, con el carácter que antecede; a la ciudadana NATALI SOLQUIVIA BORGES SILVA, en su condición de arrendataria, para que pague la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 25.000,00) por concepto de canon de arrendamiento vencido y no pagado correspondiente al mes de junio del año 2.007 a la fecha de interponer la demanda, los gastos de gestiones extrajudiciales los cuales estima en la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,00); así como de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, las costas que origine el procedimiento hasta su total culminación y subsiguiente pago de la suma adeudada, calculadas prudencialmente por este Tribunal; los gastos por concepto de Honorarios de Abogado. También la indexación o corrección monetaria por el alza del costo de la vida, de conformidad con lo establecido por el Banco Central de Venezuela.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

La Demandada, ciudadana NATALI SOLQUIVIA BORGES SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.276.168, y de este domicilio, representada por su Apoderado Judicial Abogado JHOSEP M. ALVARADO, inscrito en el Inpreabogado con el Nº 148.440, suscribe y presenta escrito de contestación de demanda en fecha Diez (10) de Febrero de 2.011, constante de dos (02) folios útiles y un (01) folio anexo, y promueve cuestiones previas donde expresan lo siguiente:
Alega en la presente demanda de acuerdo a lo establecido en el artículo 346 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil “… el asunto debe acumularse a otro proceso por razones de Accesoriedad de conexión o de continencia”; ya que cursa por el Juzgado Segundo de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy; demanda de Acción reivindicatoria, según N° de Expediente 1.470-10, siendo la ciudadana NATALI SOLQUIVIA BORGES SILVA, identificada en autos, la misma demandada en la presente causa, si como el mismo objeto, un inmueble ubicado en la calle 20 entre Avenidas 5ta y 6ta del Municipio san Felipe del Estado Yaracuy, específicamente en el Local Comercial, como se evidencia en el Libelo de Demanda, según copias certificadas marcadas con la letra “A”.
Rechazo, niego y contradigo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en derecho el contenido general del Libelo de Demanda; por ser falso e incierto la argumentación expresada y el derecho en que se basa la pretensión que contiene la acción de desalojo.
Rechazo, niego y contradigo por ser falso e incierto que su representada no haya incumplido con los cánones de arrendamientos correspondientes a los meses de junio del año 2.007 a febrero del año 2.008 por la cantidad de CIEN BOLIVARES MENSUALES (Bs. 100,00); y lo correspondiente a los meses de marzo de 2.008 a febrero 2.010 por la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES MENSUALES (Bs. 500,00), puesto que la ciudadana NATALI BORGES esta habitando las bienhechurías desde el año 2.008.
Rechazo, niego y contradigo por ser falso e incierto que su representada haya continuado incumpliendo con las nuevas cuotas de arrendamiento por la cantidad de SETECIENTOS BOLIVARES MENSUALES (Bs. 700,00) correspondiente a los meses de febrero de 2.009 a febrero de 2.010; ella si los cancelo pero al hacer el contrato de manera verbal al ciudadana ONEIDA MARIA BORGES SILVA no le entrega recibos de pago.
Rechazo, niego y contradigo por ser falso e incierto que su representada alla hecho caso omiso a los múltiples avisos de desocupación por parte de la demandante.
Es falso e incierto que mi representado se haya retrasado en los pagos de los cánones de arrendamiento y haya actuado de mala fe, generando como lo alega el demandante, un daño económico e irreparable a la misma y a su núcleo familiar.
Cierto es que mi representada alquilo un terreno en la Calle 20 entre Avenidas 5 y 6 con unas bienhechurías en ruinas la cual servía de guarida de delincuentes por la cual decidió darle la autorización de que remodele y construya sobre dicho terreno que ella posteriormente le reembolsaría el capital gastado en la construcción o le vendería el terreno puesto que sentía temor de perderlo. Es el caso que luego de que su representada construyera las bienhechurías y remodelara, la ciudadana ONEIDA MARIA BORGES SILVA, decide pedirle desalojo sin el pago de las bienhechurías construidas y remodeladas por su representada, por lo que alega que estaría en presencia de un enriquecimiento sin causa.
Por todo lo expuesto pide se declare en la definitiva, improcedente y sin lugar la Demanda y la Acción que ésta contiene; por ser contraria a la Ley con todas las consecuencias jurídicas del caso y especial condena en costas por ser procedentes las mismas.

- III -
DE LOS MEDIOS DE PRUEBA APORTADOS POR LAS PARTES

Pruebas Aportadas por la Parte Demandante:

A los fines de la comprobación de los hechos en los cuales se fundamenta la presente demanda por DESALOJO DE INMUEBLE, presentada por la ciudadana ONEIDA MARIA BORGES SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.476.878, de Profesión Médico Farmaceuta, de este domicilio, debidamente representada por su Apoderada Judicial la Abogada SUHAIL HERNANDEZ ALVARADO, inscrita en el Inpreabogado con el N° 81.067; en su escrito de Promoción de Pruebas inserto al folio Ochenta y Cinco (85) al Noventa y Tres (93), y presentadas dentro del lapso legal; promovió los siguientes medios de prueba:

1.- Promuevo originales de documentos de propiedad del inmueble ubicado en la Calle 20, entre Avenidas 5ta. y 6ta. Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, protocolizado por ante la Oficina de Registro Subalterno del Distrito San Felipe, ahora Municipio San Felipe del Estado Yaracuy; en fecha 22 de diciembre de Mil Novecientos Noventa y Tres (1.993), bajo el N° 25, Folios del 1 al 3, del Protocolo Primero, Tomo 7 del Cuarto Trimestre del año 1.993, anexo al escrito libelar, marcado con la letra “A”. (Folios 05 al 07).

2.- Promueve original de documento de propiedad del inmueble, el cual se encuentra protocolizado por ante la Oficina de Registro Subalterno de los Municipios Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, de fecha 30 de Marzo de 2.001, Protocolo Primero (1ero.), Tomo Primero (1ero.), Primer Trimestre del año 2.001, anexo al escrito libelar, marcado con la letra “B”. (Folios 08 al 09).

3.- Promueve Copia Certificada de escrito de contestación de demanda, el cual tiene carácter de confesión, presentado por la parte demandante en Juicio de Acción Reivindicatoria, Expediente N° 1.470/10 por ante el Juzgado Segundo de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de la Circunscripción Judicial, anexo al escrito de Promoción de Pruebas marcado con la letra “A”. (Folios 87 al 91).

4.- Promueve original de Inspección Judicial Nro. 5.543, evacuada en fecha 10 de Agosto de 2010, por el Juzgado Segundo de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, que riela inserta a los folios 36 al 69, del presente expediente, mediante la cual el referido Juzgado, en la cual funge como solicitante la ciudadana ONEIDA MARÍA BORGES SILVA, venezolana, mayor de edad, portador a de la cédula de identidad Nº V-4.476.878, y según acta de inspección el referido Juzgado se constituyo en fecha 09 de Agosto de 2010, sobre un inmueble ubicado en la calle 20, entre avenidas quinta y sexta, Municipio Independencia del Estado Yaracuy, y practicó inspección judicial.

Pruebas Aportadas por la Parte Demandada:

Se constata de las actas, a las cuales se contrae la presente causa, que la parte demandada no presentó escrito de Promoción Pruebas.

- IV –
DEL ANÁLISIS Y JUZGAMIENTO DE LOS MEDIOS PROBATORIOS

En este capítulo este sentenciador considera pertinente traer a colación la expresa disposición establecida por el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que reza: “Los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas”. Por lo que en lo referente al material probatorio precedentemente transcrito, y en cumplimiento a lo dispuesto por artículo en mención, este sentenciador pasa entonces a realizar el análisis y juzgamiento de todas las pruebas producidas en el presente juicio de la manera siguiente:

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:


PRIMERO: En cuanto a la documental descrita anteriormente signada con el número uno (1.-) marcado con la letra “A”, anexo al libelo de demanda, este sentenciador aprecia del mismo que trata de un documentos de propiedad del inmueble ubicado en la Calle 20, entre Avenidas 5ta. y 6ta. Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, protocolizado por ante la Oficina de Registro Subalterno del Distrito San Felipe, ahora Municipio San Felipe del Estado Yaracuy; en fecha 22 de diciembre de Mil Novecientos Noventa y Tres (1.993), bajo el N° 25, Folios del 1 al 3, del Protocolo Primero, Tomo 7 del Cuarto Trimestre del año 1.993, anexo al escrito libelar, marcado con la letra “A”. En consecuencia, al mismo debe otorgarse pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con las disposiciones expresas en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, toda vez que el mismo fue protocolizado por ante el organismo público competente. Y así se valora.

SEGUNDO: En cuanto a la documental descrita anteriormente signada con el número (2.-) marcado con la letra “B”, anexo al libelo de demanda, este sentenciador aprecia del mismo que trata, al igual que el antes descrito, de documento de propiedad del inmueble, el cual se encuentra protocolizado por ante la Oficina de Registro Subalterno de los Municipios Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, de fecha 30 de Marzo de 2.001, Protocolo Primero (1ero.), Tomo Primero (1ero.), Primer Trimestre del año 2.001, anexo al escrito libelar, marcado con la letra “B”. En consecuencia, al mismo debe otorgarse pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con las disposiciones expresas en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, toda vez que el mismo fue protocolizado por ante el organismo público competente. Y así se valora.

TERCERO: En cuanto a la documental descrita anteriormente signada con el número (3.-) marcado con la letra “A”, anexo al escrito de contestación de demanda, correspondiente a copia Certificada de escrito de contestación de demanda presentado por la parte demandante en el Juicio de Acción Reivindicatoria, Expediente N° 1.470/10, cursante por ante el Juzgado Segundo de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de la Circunscripción Judicial, este sentenciador aprecia del mismo que trata de documento público. En consecuencia, se otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, más sin embargo se deja sentado que la misma nada aporta al presente juicio. Y así se establece.

CUARTO: En cuanto a la prueba de Inspección Judicial, descrita anteriormente signada con el número (4.-), evacuada en fecha 10 de Agosto de 2010, por el Juzgado Segundo de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, que riela inserta a los folios 36 al 69, del presente expediente, este sentenciador aprecia de la misma que en la misma se dejó constancia de los particulares solicitados, y que la misma fue evacuada por un Tribunal de la República, en consiguiente los hechos allí reflejados deben tenerse como tales. Por lo que este Tribunal otorga pleno valor probatorio a la prueba de inspección judicial aquí señalada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.

Llegada la oportunidad para decidir este Juzgador indica a las partes en la presente causa, por considerarlo necesario, las normas generales y especiales procesales, ha aplicar, de la siguiente manera:

PRIMERO: La litis queda planteada conforme a las alegaciones efectuadas por las partes, en las oportunidades legalmente establecidas al efecto. Así, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el Juez debe decidir exclusivamente conforme a lo alegado y probado en autos.

Lo apuntado implica que aquellos hechos que no han sido debidamente alegados por las partes en las respectivas oportunidades procesales que están previstas en la Ley para que las partes aleguen, AJUSTADO A DERECHO, no pueden ser demostradas válidamente durante el proceso; pues éste, ciertamente está sometido a los principios de la preclusión y de la seguridad jurídica y atenta contra el derecho a la defensa el cual se manifiesta igualmente en las probanzas.

Este notado aspecto del proceso judicial, en la cual inciden decisivamente las cargas procesales de las partes, no puede ser obviado por este Juzgador y es tenido en cuenta para esta Decisión, por lo cual la misma se ajustará exclusivamente a aquellos hechos que han sido oportuna y debidamente alegados por las partes y posteriormente probados de modo válido en el proceso y a los hechos que de alguna manera estén demostrados en los autos, ambas conforme a los Principios Procesales de la Comunidad de la Prueba y de la Adquisición de la Prueba.

SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, la Sentencia debe decidir lo alegado y probado en autos, es decir, lo que oportunamente ha sido alegado y probado por las partes en el curso del proceso, y ello implica que las alegaciones deben preceder a las probanzas, pues, de lo contrario se violaría el derecho a la defensa en todo estado y grado de la Causa, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Así el proceso judicial patrio está sometido al Principio de la Preclusión y por consiguiente las oportunidades procesales para la realización de los actos del procedimiento dentro del proceso judicial, realizados o no dichos actos, no es posible pretender realizarlos. Así pues el Tribunal hace acotamiento que las oportunidades que respectivamente tienen conforme a la Ley son el acto de interposición del Libelo de Demanda y el acto de Contestación a la Demanda. Recuerda este Tribunal que la reiterada realización de alegaciones extemporáneas por las partes: a) atentan contra la buena marcha del proceso y lo entorpece; b) las partes tienen la obligación de efectuar sus alegaciones y demás actuaciones procesales conforme a una adecuada técnica jurídica, lo que infine redundaría en el propio beneficio de ellas.

TERCERO: Las alegaciones deben ser efectuadas circunstancialmente, las partes al hacerlo deben explanar las circunstancias de tiempo, lugar y modo atinente a los hechos, pues el mundo del proceso es reconstructivo y en consecuencia, en la demanda y en la contestación se deben indicar todas aquellas alegaciones que luego en las oportunidades probatorias, legalmente establecidas al efecto, deberán evidenciar para llevar a la intima convicción al Juzgador de su concurrencia. En consecuencia, aquellas alegaciones que en sus oportunidades procesales se realicen en forma genérica, sin indicar el tiempo, lugar y modo en que ocurrieron, no podrán ser objeto de Pruebas, ya que atentaría contra el derecho al debido proceso en el cual está implícito el derecho a la defensa y en amparo de estos derechos, no serán apreciadas a favor ni en contra de ninguna de las partes, pues al ser derechos constitucionales son de orden público, a pesar de que por el principio de exhaustividad de la Sentencia, deban analizarse y juzgarse.

CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, reguladores de la carga de la prueba, corresponde al que afirma hechos, el demostrarlos. Solamente los hechos negativos absolutos quedan exceptuados de su prueba, por parte de quien niega, por distribución de la carga probatoria y los hechos notorios. Así los hechos controvertidos deben ser objeto de las probanzas y estos son aquellos en los que las partes no están contestes.

QUINTO: El Principio Procesal de la Comunidad de la Prueba, implica que toda aquella prueba realizada válidamente produce efectos en el juicio, con independencia del sujeto procesal que la haya producido.

SEXTO: La apreciación de las pruebas se hace conforme a la regla de la Sana Crítica, salvo aquellas en que la misma tenga alguna regla de valoración especial expresamente establecida en la Ley, tal como ocurre en el caso de documentos públicos y en el de la confesión judicial y extrajudicial.

SÉPTIMO: El pago de las costas de un proceso incluye, los costos del juicio y honorarios del Abogado. Las costas procesales son un efecto del proceso, dependiendo su condena del vencimiento total en un juicio o en una incidencia en el mismo. Y así se aclara.-

Observadas las reglas procesales que se aplican en la presente causa, se pasa a decidir de la siguiente manera:
- V -
MOTIVOS DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR

Es preciso para este sentenciador, antes de pronunciarse sobre el fondo de la demanda realizar algunas consideraciones, a saber:

PUNTO PREVIO:

En este punto, se tiene que la demandada de autos, ciudadana NATALI SOLQUIVIA BORGES SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.276.168, alegó en su escrito de contestación la Cuestión Previa, enunciada en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por considerar qué: Omisis “… el asunto debe acumularse a otro proceso por razones de Accesoriedad de conexión o de continencia”, ya que cursa por el Juzgado Segundo de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy; demanda de Acción reivindicatoria, según N° de Expediente 1.470-10, siendo la ciudadana NATALI SOLQUIVIA BORGES SILVA, identificada en autos, la misma demandada en la presente causa, si como el mismo objeto, un inmueble ubicado en la calle 20 entre Avenidas 5ta y 6ta del Municipio san Felipe del Estado Yaracuy, específicamente en el Local Comercial, como se evidencia en el Libelo de Demanda, según copias certificadas marcadas con la letra “A”.
Ante tal alegación, entiende este sentenciador que estando frente a una demanda por Desalojo de un Inmueble, por motivo de contrato verbal, la cual se subsume al procedimiento breve dispuesto en la ley adjetiva civil, así como al procedimiento especial dispuesto en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, lo que consecuencialmente trae implícito la resolución de las incidencias procesales, en las oportunidades taxativamente establecidas para ello, y observa pues, qué en el presente juicio fue opuesta la cuestión previa dispuesta en el ordinal primero (1º) del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que dispone: Omisis “…Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas: 1. La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia…” (Resaltado de este Tribunal); en mismo contexto, se tiene que dispone el artículo 51 ejusdem que: Omisis “Cuando una controversia tenga conexión con una causa ya pendiente ante otra autoridad judicial, la decisión competerá a la que haya prevenido. La citación determinará la prevención. En el caso de continencia de causas, conocerá de ambas controversias el Juez ante el cual estuviere pendiente la causa continente, a la cual se acumulará la causa contenida”.
En relación al pedimento consistente en “que el asunto debe acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión ó de continencia.”, entiende este sentenciador que la demandada solicita la acumulación por considerar que existe accesoriedad, de conexión ó de continencia de la presente causa con el expediente número 1.470-10, cursante por ante el Juzgado Segundo de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy; documental que anexo, marcada con la letra “A”, en su escrito de contestación y de la que se desprende, boleta de citación de fecha 02 de Noviembre de 2010 y copia certificada escrito libelar, en el cual existe identidad de partes, al caso sub júdice, haciéndose necesario demostrar en autos, el momento en que se materializo la citación, toda vez que ésta va a determinar la prevención de la acumulación, es decir, cual causa debe acumularse a cual por las razones anteriormente expuestas; y se tiene que la oponente no trajo a los autos, documental alguna tendiente a demostrar el momento en que se materializo la citación, en la causa cursante por ante el Juzgado Segundo de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, razón por la cual no puede prosperar la cuestión previa opuesta, y más aun cuando en la presente causa se encuentran ya en fase de decisión. En consecuencia, y con base a las razones de hecho y derecho antes descritas, este sentenciador declara SIN LUGAR, la cuestión previa, dispuesta en el ordinal primero (1º) del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la ciudadana NATALI SOLQUIVIA BORGES SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.276.168. Y así se decide.

Ahora bien, resuelto el punto previo pasa de seguidas este sentenciador a pronunciarse sobre el mérito de la causa, y observa que la demandante de autos, ciudadana ONEIDA MARÍA BORGES SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.476.878, alega en su escrito libelar ser propietaria de un Inmueble ubicado en la Calle 20, entre Avenidas 5ta. y 6ta. del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, y que mantiene un CONTRATO DE ARRENDAMIENTO VERBAL con la ciudadana NATALI SOLQUIVIA BORGES SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.276.168, desde el mes de Junio del año 2.007 hasta la actualidad, indica igualmente que desde la fecha de Junio de 2.007, inicia la ciudadana NATALI SOLQUIVIA BORGES SILVA, antes identificada, actuaciones de índole comercial en la dirección antes señalada, sin cumplir con la obligación de cancelar el canon de arrendamiento, que en principio del año 2.007-2.008, eran de CIEN BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 100,00), que durante los ocho meses contados desde el mes de junio de 2.007 hasta el mes de febrero del año 2.008, no canceló; asimismo transcurre el año 2.008-2.009, siendo que debía cancelar el monto de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00) mensuales y tampoco canceló, se repite la misma situación en los meses de febrero de 2.009 a febrero de 2.010, así como también que la demandada de autos incumplió con los pagos correspondientes a los meses desde febrero de 2009 a el mes de febrero de 2010, así como los cánones correspondientes a los meses que transcurrieron durante el año 2010, adeudando de ese modo nueve meses del año en razón, vale decir 2010. Finalmente basa su pretensión en los artículos 1.133, 1.140, 1.159, 1.160, 1.264 y 1.269 del Código Civil en concordancia con los artículos 1, 33 y 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario.

Establece el artículo 506 del Código de Procedimiento civil, que: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”, y en el caso sub júdice, al momento en que se produjo la contestación, aun cuando la accionada no promovió pruebas en la oportunidad legal correspondiente, se produjo la inversión de la carga de la prueba y le corresponde a la parte demandada probar la insolvencia en el pago de los cánones de arrendamiento con los respectivos soportes. Y se tiene que analizado todo el material probatorio aportado, no riela a los autos prueba alguna tendiente a demostrar la insolvencia de pagos por concepto de pago de cánones de arredramientos. En consecuencia, debe este sentenciador forzosamente declarar SIN LUGAR la demanda por DESALOJO DE INMUEBLE (LOCAL COMERCIAL), incoada, tal cual se dispondrá en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide.
- VI –
DECISIÓN


Por los fundamentos expuestos este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR, la demanda que por DESALOJO DE INMUEBLE (LOCAL COMERCIAL), interpuso la ciudadana ONEIDA MARÍA BORGES SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.476.878, de Profesión Médico Farmaceuta, de este domicilio, en contra de la ciudadana NATALI SOLQUIVIA BORGES SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.276.168, domiciliada en: Calle 20, entre Avenidas 5ta y 6ta del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy. SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado perdidosa en el presente juicio conforme a lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la Notificación a las partes de la presente sentencia.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, a los Veintisiete (27) días del mes de Febrero de 2013. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ,

ABG. CESAR AUGUSTO RODRÍGUEZ ACOSTA

LA SECRETARIA,

ABG. CELSA L. GONZÁLEZ A.

En misma fecha, se publico la anterior decisión, siendo las 11:00 a.m.

LA SECRETARIA,

ABG. CELSA L. GONZÁLEZ A.


CARA/CLG
Exp. Nº 2.446-10