REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

EL JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS
SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
La presente acción de Divorcio, se inicia mediante demanda recibida por distribución, suscrita y presentada por los ciudadanos: JUAN JOSE HERNANDEZ LOPEZ y YEISMARA ZORAK PORTILLO MONTOYA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de Identidad Nos. V-10.535.117 y V-10.373.372 respectivamente, ambos de este domicilio y debidamente asistidos por el Abogado Ulneiver Gonzalez, Inpreabogado No.186.277; mediante la cual solicitan la disolución del vínculo matrimonial con fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil. Consignando con el libelo el documento fundamental sobre el cual basan la acción, cursante al folio dos (02) y su vuelto de la presente solicitud.
Admitida la demanda en fecha: 31 de Enero del año 2013, el Tribunal acuerda ordenar la correspondiente boleta de citación al organismo conforme a la ley, una vez que la parte provea de las respectivas copias.
En fecha 05 de Febrero del año 2013, provistas las respectivas copias por la parte interesada, este Juzgado acuerda librar boleta de citación a la Fiscal Séptimo del Ministerio Público, conforme lo preceptúa el Artículo 185-A del Código Civil; cursando la referida boleta al folio diez (10) del expediente.
En fecha 07 de Febrero de 2013 el Alguacil de este Tribunal dejó constancia que fue citada la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 15 de Febrero del año 2013, cursa diligencia presentada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en la cual da su opinión favorable para la disolución del vínculo conyugal solicitado por las partes.
Siendo la oportunidad de decidir la presente causa, el Tribunal lo hace en base al siguiente razonamiento:
U N I C O:
Alegan los solicitantes en su escrito libelar que en fecha 01 de Mayo del año 1.986, contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura Civil del Municipio Cocorote del Estado Yaracuy, según copia del acta de matrimonio, signada con el numero 21, marcada con la letra “A”, anexa al escrito de la presente solicitud, estableciendo su domicilio conyugal en la siguiente dirección: Urbanización Prados, sector Alto Prado, calle B, casa numero 17, del Municipio Independencia, del Estado Yaracuy, de dicha unión conyugal procrearon dos (02) hijos de nombres: JUAN JOSE HERNANDEZ PORTILLO y ANDRI JOSE HERNANDEZ PORTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números V-19.954.079 y V-18.757.328, según copias certificadas de las actas de nacimientos y copias por procedimiento fotostato de las cedulas de identidad. Separándose de hecho el día 19 de Junio del año 2.006, en virtud de que por causas muy diversas, que no viene al caso mencionar, decidieron de mutuo y amistoso acuerdo no continuar la vida en común y hasta la fecha sin posible reconciliación, teniendo así más de cinco (05) años separados, lo que constituye una ruptura prolongada de la vida en común establecido en el Articulo 185-A del Código Civil, indicando que obtuvieron un bien en común dentro de la unión conyugal.
Junto con el escrito de solicitud consignaron copia del acta de matrimonio, extendida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Cocorote del Estado Yaracuy, la cual por emanar de funcionarios públicos, se le da valor de documento público, de conformidad con lo previsto en el Artículo 1357 del Código Civil, y por cuanto los mismos no fueron tachados de falsos en el curso del juicio, los mismos hacen plena fe con respecto a las partes, como en relación a terceros, conforme lo previsto en el Artículo 1359 ejusdem.
En relación a los hijos procreados durante la unión conyugal, por cuanto los mismos son mayores de edad, tal como lo manifiestan los solicitantes, hecho corroborado con las copias certificadas del Actas de nacimiento ambas emanadas por la Oficina de Registro Civil del Municipio Cocorote del Estado Yaracuy, cursantes a los folios cuatro (04) y seis (06), del expediente, la cual por emanar de funcionarios públicos, se le da valor de documento público, de conformidad con lo previsto en el Artículo 1357 del Código Civil, y por cuanto los mismos no fueron tachados de falsos en el curso del juicio, los mismos hacen plena fe con respecto a las partes, como en relación a terceros, conforme lo previsto en el Artículo 1359 ejusdem; así como también copias por procedimiento fotostato de las cedulas identidad, las cuales rielan a los folios tres (03) y cinco (05) del expediente y como quiera que las mismas no fueron impugnadas durante el proceso, se le dan valor fidedignas, conforme a lo previsto en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.
Observándose el Tribunal que en el presente asunto se dio cumplimiento a lo exigido por la ley, entre ello la opinión favorable emitida por la representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, tal y como se evidencia al folio trece (13) del expediente. Cumplido como han sido los requisitos exigidos por la ley que rige la materia, en criterio del que Juzga es declarar procedente la solicitud de Divorcio interpuesta por los cónyuges, ciudadanos: JUAN JOSE HERNANDEZ LOPEZ y YEISMARA ZORAK PORTILLO MONTOYA, identificados en autos y así se decide.
D E C I S I O N:
Por todos los razonamientos anteriores, este Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, “Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley”, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos: JUAN JOSE HERNANDEZ LOPEZ y YEISMARA ZORAK PORTILLO MONTOYA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de Identidad Nos. V-10.535.117 y V-10.373.372 respectivamente, ambos de este domicilio y debidamente asistidos por el Abogado Ulneiver Gonzalez, Inpreabogado No.186.277; En consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial, contraído por los prenombrados cónyuges, en fecha: 01 de Mayo del año 1.986, ante la Prefectura Civil del Municipio Cocorote, Distrito San Felipe del Estado Yaracuy, hoy día Oficina de Registro Civil del Municipio Cocorote del Estado Yaracuy, según copia certificada del acta de matrimonio signada con el Nº 21, cursante al folio dos (02) y su vuelto de la presente solicitud.
En relación al bien adquirido durante la unión conyugal, procédase a su liquidación en su debida oportunidad.
No hay pronunciamiento sobre los hijos procreados durante la unión conyugal, por cuanto los mismos son mayores de edad, tal como se dejó sentado en la motiva del presente fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión; y remítase copia certificada de la misma, una vez declarada firme de conformidad con el artículo 502 del Código Civil, al organismo respectivo. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, a los veintisiete (27) días del mes de Febrero de 2013. Años: 202º de la Independencia y 154º de la Federación.-Expediente Nº 3.042-13.

EL JUEZ,

ABG. CÉSAR AUGUSTO RODRÍGUEZ ACOSTA,
LA SECRETARIA,

ABG. CELSA GÓNZALEZ.
En la misma fecha, siendo las once y veinticinco de la mañana (11:25 a.m.), se dictó y publicó la anterior Sentencia.

LA SECRETARIA,

ABG. CELSA GÓNZALEZ.