REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE EL
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
Se inician las presentes actuaciones por solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS, efectuada por los ciudadanos RENE ALBERTO CARREÑO CASTAÑEDA e ILIANDRI DIAZ SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, conyugues, titulares de las cedulas de identidad números V-12.076.499 y V-16.733.715, respectivamente, asistidos del abogado Luis Ángel Carrasco Marchan, inscrito en el Inpreabogado 147.283.
Recibida directamente ante este Juzgado en fecha 06 de Febrero de 2.012 y se admite en fecha 07 de Febrero del año 2.012 conforme lo establece el artículo 188 y siguientes del Código Civil y 762 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 11 de Julio del año 2012, se dicta auto en el que se ordena librar la boleta de Notificación del Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, cursando la referida boleta al folio nueve (09) del expediente.
En fecha 17 de Julio de 2012 el Alguacil de este Tribunal dejó constancia que fue Notificada la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
A los fines de resolver lo conducente respecto a la Conversión en Divorcio, pasa a hacer las siguientes consideraciones:
En fecha 25 de Febrero del año 2.013, comparecen los ciudadanos RENE ALBERTO CARREÑO CASTAÑEDA e ILIANDRI DIAZ SANCHEZ, identificados de autos, asistidos por el abogado Luis Ángel Carrasco Marchan, inscrito en el Inpreabogado 147.283, y presentan escrito solicitando la Conversión en Divorcio de conformidad con el último aparte del artículo 185 del Código Civil y el artículo 765 del Código de Procedimiento Civil.
DE LA CONVERSIÓN DE LA SOLICITUD:
Exponen los solicitantes de autos, RENE ALBERTO CARREÑO CASTAÑEDA e ILIANDRI DIAZ SANCHEZ, identificados plenamente con anterioridad, que contrajeron matrimonio civil ante el Registro Civil del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, en fecha veintinueve (29) de Enero del año Dos Mil Ocho (2.008), según acta de matrimonio signada con el Nº 09; que establecieron su último domicilio conyugal en la Urbanización Rafael Caldera, sector Piedra Grande, final callejón Cascabel, Granja Los Larenses, del Municipio Independencia del Estado Yaracuy. En el mes de Diciembre del año 2010 deciden separarse de hecho, viviendo cada uno en domicilios diferentes y hasta la presente fecha sin posible reconciliacion; alegando igualmente que no procrearon hijos ni adquirieron bienes patrimoniales.
Para decidir, este Tribunal pasa a hacer la siguiente observación:
Establece el artículo 185 del Código Civil, en su último aparte, lo siguiente:
“…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges…” (Cursivas del Tribunal)
Se evidencia de la revisión de las actas que conforman la solicitud efectuada, que la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de Matrimonio Civil convenido entre los cónyuges, RENE ALBERTO CARREÑO CASTAÑEDA e ILIANDRI DIAZ SANCHEZ, ya identificados, que se encuentra anexa al expediente en el folio dos (02) y tres (03) y vuelto, en la que se aprecia que tienen más de cinco (05) años de casados, así como más de dos (02) años separados de hecho quedando, así demostrada la ruptura de vida en común que alegan los cónyuges en la solicitud presentada, y de la revisión de dicha acta se observa que la misma fue extendida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, la cual por emanar de funcionario público, se le da valor de documento público de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil, y como quiera que dicho documento no fue tachado de falso en su oportunidad legal, el mismo hace plena fe con respecto a las partes, como en relación a terceros, conforme lo establece el artículo 1359 ejusdem. En consecuencia, se le da valor probatorio de la existencia del vínculo matrimonial. Así mismo fueron consignadas junto con el escrito libelar copias por el procedimiento fotostato de las cedulas de identidad de los solicitantes, las cuales rielan al folio cuatro (04) y cinco (05) del expediente y como quiera que las mismas no fueron impugnadas durante el proceso, se le dan valor fidedignas, conforme a lo previsto en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.
Ahora bien, no consta en auto la opinión por parte de la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, no siendo esta meramente vinculante; y por cuanto el decreto de Separación de Cuerpos fue dictado por este Tribunal en fecha 07 de Febrero del año 2.012, habiendo transcurrido más de un año desde la presente fecha; es por lo que este Juzgado concluye que la presente solicitud de Conversión en Divorcio intentada por los solicitante de autos es procedente en derecho, y así se declara.
DECISIÓN:
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos decretada por este Juzgado en fecha siete (07) de Febrero del año 2.012, la cual fue presentada por los ciudadanos RENE ALBERTO CARREÑO CASTAÑEDA e ILIANDRI DIAZ SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, conyugues, titulares de las cedulas de identidad números V-12.076.499 y V-16.733.715, respectivamente, asistidos del abogado Luis Ángel Carrasco Marchan, inscrito en el Inpreabogado 147.283; en consecuencia queda disuelto el vinculo matrimonial contraído entre ellos ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, en fecha veintinueve (29) de Enero del año Dos Mil Ocho (2.008), según acta de matrimonio signada con el Nº09, que riela a los folios dos (02) y tres (03) y su vuelto de la presente solicitud.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión; y remítase copia certificada de la misma, una vez declarada firme de conformidad con el artículo 502 del Código Civil, al organismo respectivo. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, a los veintiocho (28) días del mes de Febrero de 2013. Años: 202º de la Independencia y 154º de la Federación.-
EL JUEZ,
ABG. CÉSAR AUGUSTO RODRÍGUEZ ACOSTA,
LA SECRETARIA,
ABG. CELSA GONZALEZ.
En la misma fecha, siendo las once y diez de la mañana (11:10 a.m.), se dictó y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
ABG. CELSA GONZALEZ
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