REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

Se inician las presentes actuaciones por solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS, efectuada por los ciudadanos PEDRO RAFAEL SALCEDO RUÍZ, venezolano mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V-13.985.453, con domicilio en la avenida cuatro (04) entre calles Tres (03) y cuatro (04) Nº 3-35 de la población de Cocorote, Estado Yaracuy, y CARMEN LEOMAR GARCIA AZUAJE, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº 12.912.334, con domicilio en Residencias Parque Paraíso, Edificio Morichal, piso 9, Apto 2, El paraíso, Caracas Distrito Capital, asistidos por la Abogada LUCÍA MARQUINA MIANI, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nº 21.847.
Recibida por distribución es admitida en fecha 25 de Abril de 2011, conforme lo establece el artículo 188 y siguientes del Código Civil y 762 del Código de Procedimiento Civil; se ordenó la notificación del Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los fines de que emita su opinión con relación a dicha solicitud; librándose la respectiva Boleta en fecha 01 de junio de 2011, conforme al auto cursante al folio 07 del expediente. A los fines de resolver lo conducente respecto a la Conversión en Divorcio, este tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones:
En fecha 24 de Enero de 2013, comparecen los ciudadanos PEDRO RAFAEL SALCEDO RUÍZ y CARMEN LEOMAR GARCIA AZUAJE, titulares de las cedulas de identidad Nro. 13.985.453 y 12.912.334 respectivamente, asistidos por la Abogada LUCÍA MARQUINA MIANI, inscrita en el Inpreabogado con el Nº 21.847, y presentan diligencia solicitando la Conversión en Divorcio por cuanto no ha habido reconciliación alguna entre ellos.
En fecha 01 de febrero de 2013, fue dictado auto mediante el cual se abocó al conocimiento de la causa el juez de este Tribunal, Abogado César Augusto Rodríguez Acosta, concediéndoles a las partes el lapso establecido en el artículo 90 del Código de procedimiento Civil.

DE LA CONVERSIÓN DE LA SOLICITUD

Exponen los solicitantes de autos, ciudadanos PEDRO RAFAEL SALCEDO RUÍZ y CARMEN LEOMAR GARCIA AZUAJE, anteriormente identificados, que contrajeron matrimonio civil ante el Registro Civil del Municipio Cocorote del Estado Yaracuy, en fecha 19 de Marzo de 2010, según acta de matrimonia que anexan marcada con la letra “A”; que establecieron su domicilio conyugal en la Población de Cocorote, específicamente en la avenida 04 entre calles 03 y 04 Nº 3-35; jurisdicción del Municipio Cocorote del Estado Yaracuy; expresan que durante la unión matrimonial se presentaron graves roces y frecuentes desavenencias que imposibilitaron la convivencia conyugal; razón por la cual de mutuo y amistoso acuerdo decidieron separarse de cuerpo y de bienes; exponen que no procrearon hijos, y no adquirieron ningún tipo de bien. Fundamentaron la pretensión en el artículo 189 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de procedimiento Civil.
Para decidir, este Tribunal pasa a hacer la siguiente observación:
Establece el artículo 185 del Código Civil, en su último aparte, lo siguiente:
“…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges…” (Cursiva del tribunal)

Se evidencia de la revisión de las actas que conforman la solicitud efectuada, que la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de Matrimonio Civil convenido entre los cónyuges, PEDRO RAFAEL SALCEDO RUÍZ y CARMEN LEOMAR GARCIA AZUAJE, ya identificados, marcada con la letra “A” que se encuentra anexa al expediente al folio 4 y su vuelto, en la que se aprecia que tienen más de dos (02) años y diez (10) meses de casados, así como más de un (1) año separados de hecho, quedando así demostrada la ruptura de vida en común que alegan los cónyuges en la solicitud presentada, y de la revisión de dicha acta se observa que la misma fue extendida por la Registradora Civil del Municipio Cocorote del Estado Yaracuy, la cual por emanar de funcionario público, se le da valor de documento público de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil, y como quiera que dicho documento no fue tachado de falso en su oportunidad legal, el mismo hace plena fe con respecto a las partes, como en relación a terceros, conforme lo establece el artículo 1359 ejusdem. En consecuencia, se le da valor probatorio de la existencia del vínculo matrimonial. En relación a las copias de las cédulas de identidad anexas, como quiera que las mismas no fueran impugnadas durante el proceso, se le dan valor de fidedignas, conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.
Ahora bien, no consta en auto la opinión por parte de la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, no siendo esta meramente vinculante, y por cuanto el decreto de Separación de Cuerpos fue dictado por este Tribunal en fecha 25 de Abril de 2011, habiendo transcurrido más de un año desde la referida fecha; es por lo que este Juzgador concluye que la presente solicitud de Conversión en Divorcio intentada por los solicitantes de autos, es procedente en derecho y así se declara.

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la SEPARACIÓN DE CUERPOS decretada por este Juzgado en fecha veinticinco (25) de Abril de 2011, la cual fue presentada por los ciudadanos PEDRO RAFAEL SALCEDO RUÍZ, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.985.453, con domicilio en la avenida cuatro (04) entre calles Tres (03) y cuatro (04) Nº 3-35 de la población de Cocorote, Estado Yaracuy, y CARMEN LEOMAR GARCIA AZUAJE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.912.334, con domicilio en Residencias Parque Paraíso, Edificio Morichal, piso 9, Apto 2, El paraíso, Caracas Distrito Capital, asistidos por la Abogada LUCÍA MARQUINA MIANI, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nº 21.847; y en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial contraído entre ellos, ante el Registro Civil del Municipio Cocorote del Estado Yaracuy, en fecha diecinueve (19) de Marzo de 2010, según acta signada con el número 14.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión; y remítase copia certificada de la misma al organismo respectivo, una vez declarada firme de conformidad con el artículo 502 del Código Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY. San Felipe, Siete (07) de Febrero de Dos Mil Trece (2013). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-
EL JUEZ,


ABG. CÉSAR AUGUSTO RODRÍGUEZ ACOSTA
LA SECRETARIA,


ABG. CELSA L. GONZÁLEZ A.



En la misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se dictó y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,


ABG. CELSA L. GONZÁLEZ A.




CAR/clga.