REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS
SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
La presente acción de Divorcio, se inicia mediante demanda recibida por distribución, suscrita y presentada por los ciudadanos: SILVIA ENEIDA SANCHEZ DE GUZMAN y JOSE RAFAEL GUZMAN, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de Identidad Nos. V-7.586.406 y V-5.464.173 respectivamente, ambos de este domicilio y debidamente asistidos por el Abogado Rómulo H. Estanga Graterol, Inpreabogado No.14.571; mediante la cual solicitan la disolución del vínculo matrimonial con fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil. Consignando con el libelo el documento fundamental sobre el cual basan la acción, cursante al folio cuatro (04) y cinco (05) y respectivo vuelto de la presente solicitud.
Admitida la demanda en fecha: 17 de Enero del año 2013, el Tribunal acuerda ordenar la correspondiente boleta de citación a la Fiscal Séptimo del Ministerio Público, conforme lo preceptúa el Artículo 185-A del Código Civil; cursando la referida boleta al folio trece (13) del expediente.
En fecha 22 de Enero de 2013 el Alguacil de este Tribunal dejó constancia que fue citada la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 24 de Enero del año 2013, cursa diligencia presentada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en la cual da su opinión favorable para la disolución del vínculo conyugal solicitado por las partes.
Siendo la oportunidad de decidir la presente causa, el Tribunal lo hace en base al siguiente razonamiento:
U N I C O:
Alegan los solicitantes en su escrito libelar que en fecha 24 de Abril del año 1.980, contrajeron Matrimonio Civil por ante la Alcaldía del Municipio Veroes del Estado Yaracuy, según copia certificada del acta de matrimonio, anexa al escrito de la presente solicitud, estableciendo su domicilio conyugal en la siguiente dirección: Calle Principal, casa numero 24, Poblado Tulipán, Parroquia el Guayabo, del Municipio Veroes, del Estado Yaracuy, de dicha unión conyugal procrearon dos (02) hijos de nombres: GREICIS ZULAY GUZMAN SANCHEZ, de 30 años de edad, quien es venezolana, mayor de edad y FREIVYS JOSE GUZMAN SANCHEZ, de 25 años de edad, quien es venezolano, mayor de edad, según copia certificada y copia por procedimiento fotostato de las actas de nacimientos y copias por procedimiento fotostato de las cedulas de identidad. Separándose de hecho el 30 de Mayo del año 2.000, en virtud de que su matrimonio sufrió una crisis que no permitió la sana convivencia entre ellos, llegando al extremo de separase y hasta la presente fecha sin posible reconciliación, teniendo así más de cinco (05) años separados, lo que constituye una ruptura prolongada de la vida en común establecido en el Articulo 185-A del Código Civil, indicando que no obtuvieron bienes en común dentro de la unión conyugal.
Junto con el escrito de solicitud consignaron copia del acta de matrimonio, extendida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Veroes del Estado Yaracuy, la cual por emanar de funcionarios públicos, se le da valor de documento público, de conformidad con lo previsto en el Artículo 1357 del Código Civil, y por cuanto los mismos no fueron tachados de falsos en el curso del juicio, los mismos hacen plena fe con respecto a las partes, como en relación a terceros, conforme lo previsto en el Artículo 1359 ejusdem. Así mismo fueron consignadas junto con el escrito libelar copias por el procedimiento fotostato de las cedulas de identidad de los solicitantes, las cuales rielan a los folios dos (02) y tres (03) de la solicitud, y como quiera que las mismas no fueron impugnadas durante el proceso, se les dan valor fidedignas, conforme a lo previsto en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.
En relación a los hijos procreados durante la unión conyugal, por cuanto los mismos son mayores de edad, tal como lo manifiestan los solicitantes, hecho corroborado con la copia certificada del Acta de nacimiento emanada por la Oficina de Registro Civil del Municipio Veroes del Estado Yaracuy cursante al folio seis (06), y su vuelto del expediente, la cual por emanar de funcionarios públicos, se le da valor de documento público, de conformidad con lo previsto en el Artículo 1357 del Código Civil, y por cuanto los mismos no fueron tachados de falsos en el curso del juicio, los mismos hacen plena fe con respecto a las partes, como en relación a terceros, conforme lo previsto en el Artículo 1359 ejusdem; así como también copias por procedimiento fotostato de las cedulas identidad y de acta de nacimiento, las cuales rielan a los folios siete (07), ocho (08) y nueve (09) del expediente y como quiera que las mismas no fueron impugnadas durante el proceso, se le dan valor fidedignas, conforme a lo previsto en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.
Observándose el Tribunal que en el presente asunto se dio cumplimiento a lo exigido por la ley, entre ello la opinión favorable emitida por la representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, tal y como se evidencia al folio dieciseis (16) del expediente. Cumplido como han sido los requisitos exigidos por la ley que rige la materia, en criterio del que Juzga es declarar procedente la solicitud de Divorcio interpuesta por los cónyuges, ciudadanos: SILVIA ENEIDA SANCHEZ DE GUZMAN y JOSE RAFAEL GUZMAN, identificados en autos y así se decide.
D E C I S I O N:
Por todos los razonamientos anteriores, este Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, “Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley”, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos: SILVIA ENEIDA SANCHEZ DE GUZMAN y JOSE RAFAEL GUZMAN, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de Identidad Nos. V-7.586.406 y V-5.464.173 respectivamente, ambos de este domicilio y debidamente asistidos por el Abogado Rómulo H. Estanga Graterol, Inpreabogado No.14.571; En consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial, contraído por los prenombrados cónyuges, en fecha: 24 de Abril del año 1.980, ante la Alcaldía del Municipio Veroes, Distrito San Felipe del Estado Yaracuy, hoy día Oficina de Registro Civil del Municipio Veroes del Estado Yaracuy, según copia certificada del acta de matrimonio cursante a los folios cuatro (04) y cinco (05) y respectivo vuelto de la presente solicitud.
En relación a los bienes, el que Sentencia no se pronuncia sobre los mismos, ya que los solicitantes manifestaron no haberlos adquiridos, pero en caso de existir bienes, procédase a su liquidación.
No hay pronunciamiento sobre los hijos procreados durante la unión conyugal, por cuanto los mismos son mayores de edad, tal como se dejó sentado en la motiva del presente fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión; y remítase copia certificada de la misma, una vez declarada firme de conformidad con el artículo 502 del Código Civil, al organismo respectivo. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, a los siete (07) días del mes de Febrero de 2013. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-Expediente Nº 3.035-13.
EL JUEZ,
ABG. CÉSAR AUGUSTO RODRÍGUEZ ACOSTA,
LA SECRETARIA,
ABG. CELSA GÓNZALEZ.
En la misma fecha, siendo las diez y veinte de la mañana (10:20 a.m.), se dictó y publicó la anterior Sentencia.
LA SECRETARIA,
ABG. CELSA GÓNZALEZ.
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