REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE EL

JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
Se recibió por distribución Solicitud de Únicos Universales Herederos en un (01) folio útil, y folios anexos, efectuada por la ciudadana LUZ MARIA MONTES DE VIEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-10.860.321 y de éste domicilio, asistida por el Abogado en el ejercicio de su profesión Ramón Alexis Rodríguez Arcila N° 151.785.
Este Tribunal recibe la presente solicitud por no ser contraria a derecho, ordena darle entrada y registrar en el Libro de solicitudes para su numeración correspondiente, a los fines de su tramitación este juzgador observa:
Revisada la presente solicitud, se corrobora que se trata de un Titulo de Únicos Universales Herederos; en el mismo se evidencia que fue recibido en este Tribunal en fecha 07 de Febrero de 2.013; donde la interesada requiere se declare el Titulo de Únicos y Universales Herederos a favor de las ciudadanas, YENNIFER MERCEDES VIEZ ESPINOZA (tal como aparece en la copia de la cedula anexa al escrito), de veintiséis (26) años de edad, titular de la cedula de identidad numero V-17.451.519 y MARIA FERNANDA VIEZ MONTES, de diecisiete (17) años de edad, titular de la cedula de identidad numero V-25.035.813 (tal como aparece en la copia de la cedula de identidad anexa al escrito), hijas del de Cujus ciudadano FLORENCIO ANTONIO VIEZ, quien era venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-7.905.049. Ahora bien, de la documentación anexa se desprende que cursa a los folios cinco (05) y seis (06) copia certificada del acta de nacimiento y copia por procedimiento fotostato de la cedula de identidad de unas de la adolescente herederas, ciudadana MARIA FERNANDA VIEZ MONTES, de la cual se constata que diecisiete (17) años; En consecuencia este Tribunal, y en virtud de que la misma no puede ser tramitada ante este Despacho; declina la competencia por la materia al Juzgado de Mediación y Sustanciación del Nuevo Régimen del Circuito de Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, previa las consideraciones siguientes:
El juez ejerce la función jurisdiccional en la medida de las esferas de poderes y atribuciones asignadas previamente por la Constitución y las leyes, a los Tribunales de la República, siendo la competencia, la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada juez en concreto.
Nos dice Rengel Romberg, en el Juez concurre una capacidad especial, la cual puede ser objetiva: determinada por las normas sobre la competencia, y subjetiva: determinada por las condiciones personales del Juez en relación al objeto de la causa o a los sujetos que en ella intervienen (Manual de Derecho Procesal Civil Venezolano, 1.983,v.I, p:236).
Dentro de los criterios para determinar la competencia del juez se encuentra el derivado de la materia, atendiendo a la calidad de la relación controvertida, al aspecto cualitativo de la misma, y con base a ello se distribuye el conocimiento de las causas entre diversos jueces, encontrándose tanto en el Código de Procedimiento Civil, así como en la Ley Orgánica del Poder Judicial, la forma de conocer este reparto.
Nos indica el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil:
“La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan”.
Aquí se atiende a la naturaleza de la relación jurídica objeto de la controversia, y sólo en consideración a ella se atribuye el conocimiento de la causas entre diversos jueces.
Siguiendo a Bello Lozano, en esta clase de competencia se contemplan ciertas características del juicio, diferente en cuanto a la cuantía y las funciones especiales desempeñadas por el Juez en el proceso y “desde el punto de vista cualitativo, el problema comporta lo siguiente: precisión en la materia y fijación de la clase de juicio”(Jurisdicción y Competencia, 1.989, p:136).
Establece el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que: “El tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en la siguientes materias: “…Parágrafo Segundo: Asuntos de familia de jurisdicción voluntaria: específicamente el numeral K) referente a los justificativos para perpetua memoria.” De lo que se colige que este juzgado no tiene competencia para conocer solicitudes donde existan Niños, Niñas y Adolescentes siendo que su competencia le corresponde al Tribunal de Protección al Niño, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, y así se declara.
DECISIÓN
En razón de las anteriores consideraciones, este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLINA LA COMPETENCIA POR LA MATERIA al Juzgado de Mediación y Sustanciación del Nuevo Régimen del Circuito de Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy; por encontrarse involucrado intereses de una adolescente. Remítase acompañado de oficio al prenombrado Juzgado en la oportunidad de Ley.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los ocho (08) días del mes de Febrero de Dos Mil Trece. (2013) Años 201º de la Independencia y 152º de la federación.
EL JUEZ,
ABG. CÉSAR AUGUSTO RODRÍGUEZ ACOSTA.

LA SECRETARIA,
ABG. CELSA L. GONZÁLEZ A.

En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo la una de la tarde (1:00 p.m.) y se dejó copia para el archivo del Tribunal.

LA SECRETARIA,

ABG. CELSA L. GONZÁLEZ A.


Exp. Nº 057-13