REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Cursa al folio 47 del Expediente, diligencia presentada por la Abogada FELISOLA MUJICA, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.506.122, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nº 102.545, con el carácter acreditado en autos; donde solicita del Tribunal la Aclaratoria de la Sentencia Definitiva dictada en fecha 29 de Enero de 2013, en virtud de haberse cometido error involuntario al transcribir el número de la cédula de identidad del ciudadano PABLO JOSÉ PERALTA GIMENEZ, con el número V-815.208, siendo lo correcto V-815.206, como se verifica en la copia de la cédula de identidad anexa al expediente al folio 15.
El Tribunal para pronunciarse sobre la Solicitud de aclaratoria del fallo de Divorcio 185-A, considera necesario referir el contenido del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.” (cursiva del Tribunal).
Por otro lado, en reiteradas oportunidades, el Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado sobre los supuestos de procedencia de las solicitudes de aclaratoria, y en todas ellas ha establecido que la facultad de hacer aclaratorias o ampliaciones está circunscrita a la posibilidad de exponer con mayor claridad, los puntos dudosos, salvar omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren en la sentencia, pero en manera alguna para transformar, modificar o alterarla, pues el principio general es que después de dictada una sentencia no podrá revocarla ni reformarla el tribunal que la haya dictado. (Sent. 7/8/1991, expediente N° 90-239 caso: Jaime Lusinchi contra Gladys de Lusinchi).
Asimismo, ha establecido de manera pacífica que las aclaratorias de sentencias constituyen verdaderas interpretaciones del fallo, las cuales siempre deben estar referidas al dispositivo del mismo, y no a sus fundamentos o motivos, pues sólo en la ejecución de aquél es que puede presentarse conflicto entre las partes. (Véase entre otras, sentencia de fecha 7 de diciembre de 1994, caso: Inmobiliaria Latina, C.A. c/ José María Freire).
Al respecto observa este Tribunal que la aclaratoria de la sentencia es una facultad que concede la Ley al Juez que dictó dicho fallo, para subsanar o rectificar los errores materiales, dudas u omisiones cometidos en la misma, que impidan su ejecución. De la claridad del artículo 252 antes citado, se puede deducir que la Aclaratoria solicitada se refiere a un punto concreto en la narrativa y dispositiva de la Sentencia Definitiva, como es el número de la cédula de identidad del ciudadano PABLO JOSÉ PERALTA GIMENEZ; y se aprecia en esta oportunidad de la copia de la cédula de identidad anexa al folio 05 marcada con la letra “D”, y folio 15 del expediente, así como de los Datos Filiatorios expedida por el Ministerio del Poder Popular para relaciones Interiores y Justicia, cursante al folio 04, marcado con la letra “C”, la veracidad de la aclaratoria solicitada, que en efecto se cometió el error material al que se refiere la Apoderada Judicial del solicitante, por lo cual el pedimento resulta procedente, y así se declara.
DECISIÓN
En virtud de lo antes expuesto, este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: Se Modifica la sentencia de INSERCIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO dictada por este Tribunal en fecha 29 de Enero de 2013, en su parte narrativa y dispositiva donde se identificó al ciudadano PABLO JOSE PERALTA GIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-815.208, de este domicilio; en lo adelante debe decir: … PABLO JOSE PERALTA GIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-815.206…, que es lo correcto. Téngase la presente aclaratoria como parte integrante de la sentencia dictada por este Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en fecha 29 de Enero de 2012. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 502 del Código de Civil y 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, se ordena expedir por Secretaría copias certificadas de la sentencia y de la presente aclaratoria a la parte interesada, y las que fueren menester para remitir mediante oficio al Registro Civil del Municipio Cocorote del Estado Yaracuy.
Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del tribunal.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, en San Felipe, a los Ocho (08) días del mes de Febrero de Dos Mil Trece (2013). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ,
ABG. CÉSAR AUGUSTO RODRÍGUEZ ACOSTA
LA SECRETARIA,
ABG. CELSA L. GONZÁLEZ A.
En la misma fecha, siendo la 10:00 de la mañana, se dictó y publicó la anterior aclaratoria.
LA SECRETARIA,
ABG. CELSA L. GONZÁLEZ A.
CAR/CLG.
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