Exp. Nº 1.558/13

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, se le da entrada y curso de Ley. Fórmese expediente y numérese. Revisado como ha sido el escrito de solicitud de TÍTULO DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, suscrito y presentado por el ciudadano PEDRO PABLO CARDENAS, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad número V- 2.574.962, quién actúa en nombre propio y de sus hermanos, los ciudadanos LUCINDA CARDENAS y ELIONEL AUDON CARDENAS, venezolanos, mayores de edad, divorciada la primera y soltero el segundo, titulares de la cédula de identidad número V- 2.573.023 y V- 3.705.765 respectivamente, asistidos por la abogada BERTHELY KAROLA CARDENAS BRAVO, inscrita en el Inpreabogado con el número 171.039, domiciliada en la urbanización los periodistas, calle principal, quinta mamá Bertha, Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, mediante la cual expone y solicita: “(…) Ahora bien, Ciudadano Juez, en mi condición de hijo al igual que mis hermanos, somos sus únicos y universales herederos, a los fines legales pertinentes, tales como la declaración de herencia, reclamaciones laborales y de otra especie, lo requerimos; formalmente solicito que ese órgano jurisdiccional a su cargo instruya el justificativo o Titulo de Únicos y Universales Herederos de nuestra expresada común causante Cárdenas Parra María Esperanza (…).
En este sentido, observa quién juzga, el numeral 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“El libelo de demanda deberá expresar: (OMISSIS).
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, eso es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo”. (Cursivas y subrayado del Tribunal).
Ahora bien, de la lectura del escrito de solicitud, suscrito y presentado por el ciudadano PEDRO PABLO CARDENAS, antes mencionado y ampliamente identificado, se observa que no consignó documentos que acreditaran suficientemente el hecho de ser él y su hermana, la ciudadana LUCINDA CARDENAS, hijos de la causante, ciudadana MARIA ESPERANZA CARDENAS PARRA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad número V- 821.300, quién en vida dice el solicitante, fuera la madre de él y de su hermana LUCINDA CARDENAS, antes mencionada, y lo cual no pudo ser verificado por quién Juzga con un documento que acredite suficientemente su legitimidad y así poder efectuar la presente solicitud, o en su defecto la o las sentencias de inserción de actas de nacimiento, además de ello, el artículo 899 de la norma adjetiva, señala de forma expresa, que todas las solicitudes de jurisdicción voluntaria, siendo este el caso, deberán contener lo preceptuado en el artículo 340 antes citado, siempre y cuando le sea aplicable al caso en cuestión y lo indica de la siguiente forma :
“Todas las peticiones o solicitudes en materia de jurisdicción voluntaria deberán cumplir los requisitos del artículo 340 de este Código (…). (Cursivas y subrayado del Tribunal).
En el presente caso, señala quien juzga, es cierto, el ciudadano PEDRO PABLO CARDENAS, antes mencionado y ampliamente identificado, consignó con el escrito de solicitud copia certificada de Registro de defunción de la ciudadana MARIA ESPERANZA CARDENAS PARRA, y que la misma menciona que él y sus hermanos LUCINDA CARDENAS y ELIONEL AUDON CARDENAS, son hijos de la fallecida, pero no menos cierto es también el hecho, de que el referido solicitante no presentó documento que acreditara suficientemente el hecho de ser él y su hermana, hijos de la ciudadana MARIA ESPERANZA CARDENAS PARRA, es decir la sentencia que declare con lugar la inserción de sus actas de nacimiento, por cuanto de los autos quedo demostrado que los ciudadanos PEDRO PABLO CARDENAS Y LUCINDA CARDENAS, no tienen o poseen actas de nacimiento, en razón de lo cual deben efectuar las gestiones pertinentes relativas a la referida inserción para luego poder efectuar la presente solicitud y poder acreditar su legitimidad.
Por otro lado, las planillas de datos filiatorios del solicitante, ciudadano PEDRO PABLO CARDENAS y su hermana, la ciudadana LUCINDA CARDENAS, que fueron consignadas por el solicitante con el escrito, tampoco prueban su condición de hijos de la ciudadana MARIA ESPERANZA CARDENAS PARRA, ya ampliamente identificada, ya que el funcionario que las expidió hace constar que los referidos ciudadanos son hijos de la ciudadana MARIA ESPERANZA CARDENAS PARRA, en virtud de haberle sido presentadas partidas de bautismo, certificaciones de no aparecer sus actas de nacimiento en la oficina de Registro Publico del Estado Yaracuy, acta de matrimonio y sentencia de divorcio, más no por haberle sido presentado un documento que los acredite suficientemente como hijos de la ciudadana MARIA ESPERANZA CARDENAS PARRA, antes mencionada, como lo son las sentencias que declaren con lugar las inserciones correspondientes de sus actas de nacimiento. En virtud a todo lo señalado, quién decide, declara improcedente la admisión de la presente solicitud, tal como se decidirá.
Por último y en razón a la lógica antes indicada, este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la presente solicitud de TÍTULO DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, efectuada por el ciudadano PEDRO PABLO CARDENAS, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad número V- 2.574.962, quién actúa en nombre propio y de sus hermanos, los ciudadanos LUCINDA CARDENAS y ELIONEL AUDON CARDENAS, venezolanos, mayores de edad, divorciada la primera y soltero el segundo, titulares de la cédula de identidad número V- 3.705.765 y V- 2.573.023 respectivamente, asistidos por la abogada BERTHELY KAROLA CARDENAS BRAVO, inscrita en el Inpreabogado con el número 171.039, domiciliada en la urbanización los periodistas, calle principal, quinta mamá Bertha, Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, por no llenar los extremos exigidos en los artículo 340 y 899 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y a los fines del artículo 72, Ordinales 3ro. y 9no. de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, en San Felipe, a los diecinueve (19) días de febrero de dos mil trece (2013). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Jueza,


ABG. ZOILY CRISTINA ACACIO ROBLES

La Secretaria,

ABG. ANDREINA JOSEFINA RODRÍGUEZ REYNOSO

En la misma fecha, siendo las doce y veinte minutos de la tarde (12:20 p.m.,), se dictó y publicó la anterior sentencia.

La Secretaria,

ABG. ANDREINA JOSEFINA RODRÍGUEZ REYNOSO





















La Secretaria Titular Abg. ANDREINA JOSEFINA RODRÍGUEZ REYNOSO, del Juzgado Segundo de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. Certifica: que las copias fotostáticas que anteceden son traslado fiel y exacto de las actuaciones que las contiene y que cursan en la solicitud de TÍTULO DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, número 1.558/13, efectuada por el ciudadano PEDRO PABLO CARDENAS, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad número V- 2.574.962, quién actúa en nombre propio y de sus hermanos, los ciudadanos LUCINDA CARDENAS y ELIONEL AUDON CARDENAS, venezolanos, mayores de edad, divorciada la primera y soltero el segundo, titulares de la cédula de identidad número V- 3.705.765 y V- 2.573.023, de cuya exactitud doy fe y certifico por mandato de este Tribunal, en San Felipe, a los diecinueve (19) días del mes de febrero de dos mil trece (2013). Años: 202° y 153°.
La Secretaria,

Abg. ANDREINA JOSEFINA RODRÍGUEZ REYNOSO

Exp. Sol. N° 1.558/13myro.