Exp. Nº 1.815/12
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Se inicia el presente procedimiento de DIVORCIO 185-A, mediante solicitud efectuada por los ciudadanos JOSE DE JESUS CARRASCO y ROSBELIA ARADIOLYS SEVILLA VARGAS, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad número V-11.808.245 y V-12.280.020 respectivamente, domiciliados, el primero en el sector El Naranjal, Pueblo Arriba, casa sin número, Parroquia Albarico, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy y la segunda, en la calle B-3 de la urbanización Los Sauces, Municipio Independencia, Estado Yaracuy, asistidos por el abogado FRANCO D´ AGOSTINI MATHEUS, inscrito en el Inpreabogado con el número 127.244, mediante la cual solicitan a este Tribunal decrete la disolución del matrimonio civil convenido entre ellos, toda vez que el día seis (06) de marzo de mil novecientos noventa y tres (1.993), contrajeron matrimonio civil, en el antiguo despacho de la prefectura del Municipio Urbano Independencia, Municipio autónomo San Felipe, Estado Yaracuy, hoy Oficina de Registro Civil del Municipio Independencia, Estado Yaracuy, según comprobación efectuada a través de la copia certificada del acta de matrimonio civil cursante al folio cuatro (04) del dossier, signada con el número veintiséis (26), del libro de matrimonio civil del Registro Civil del año mil novecientos noventa y tres (1.993).
La solicitud fue recibida por distribución, en fecha diez (10) de diciembre de dos mil doce (2012) y admitida en fecha catorce (14) de diciembre del mismo año, ordenándose la notificación a la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
En fecha siete (07) de febrero de dos mil trece (2.013), al folio diez (10) del expediente, la Secretaria Titular de este Juzgado, deja constancia de que provisto como fue el Tribunal de las respectivas copias, se libraron los correspondientes recaudos de notificación.
En fecha catorce (14) de febrero de dos mil trece (2.013), el Alguacil de este Juzgado consigna boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, tal como consta al folio trece (13) del dossier.
Al folio catorce (14) del expediente, cursa diligencia de fecha catorce (14) de febrero de dos mil trece (2.013), suscrita y presentada por la abogada REINA ZOLAIME COLMENAREZ AGUILAR, en su carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial de este Estado, en la cual emite opinión favorable relativa a la presente solicitud.
PLANTEAMIENTO DE LA SOLICITUD
Mencionan los solicitantes en su escrito, haber contraído matrimonio civil, el día seis (06) de marzo de mil novecientos noventa y tres (1.993), contrajeron matrimonio civil, en el antiguo despacho de prefectura del municipio Urbano Independencia, municipio autónomo San Felipe, estado Yaracuy, hoy oficina de Registro Civil del municipio Independencia, Estado Yaracuy, tal como se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio convenido entre ellos, cursante al folio cuatro (04) del expediente, además de ello, señalan no haber procreado hijos, agregan también no poseer bienes que formen parte de la comunidad conyugal, y que establecieron como domicilio conyugal la siguiente dirección: Urbanización La Ascensión, calle seis (06) casa número doce (12), Municipio San Felipe, Estado Yaracuy.
Por otro lado, creyeron importante señalar al Órgano Jurisdiccional, que su unión fue interrumpida en el año dos mil (2.000), y que hasta la fecha en que presentaron la solicitud de divorcio, la misma no ha sido reanudada, de allí, que decidieron no continuar una relación en donde la vida en común no era ni será posible, que la ruptura se ha prolongado de forma definitiva.
Por último, requieren que la solicitud presentada por ellos fuese admitida y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar conforme al artículo 185-A del Código Civil vigente.
Para decidir, este Tribunal pasa a hacer la siguiente observación:
Establece el artículo 185-A del Código Civil, lo siguiente:
“…Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.” (Cursivas y negrillas del Tribunal)
Se evidencia de la revisión de las actas que conforman la solicitud efectuada, que la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio civil convenido entre los cónyuges, en fecha seis (06) de marzo de mil novecientos noventa y tres (1.993), cursante al folio cuatro (04) del presente expediente, en la cual se verifica que los esposos, ciudadanos JOSE DE JESUS CARRASCO Y ROSBELIA ARADIOLYS SEVILLA VARGAS, antes identificados, tienen más de diecinueve (19) años de casados y más de trece (13) años separados de hecho; quedando así demostrada la ruptura prolongada de la vida en común que alegan los cónyuges en su escrito de solicitud.
Ahora bien, de los autos se colige que no existe objeción por parte de el Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, tal como consta al folio catorce (14) del presente expediente y que se encuentran llenos todos los extremos legales exigidos en el artículo 185-A del Código Civil venezolano, en virtud de lo cual, este Juzgador concluye que la presente solicitud es procedente, y así se declara.
DECISIÓN
Por todos los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
UNICO: CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A, efectuada por los ciudadanos JOSE DE JESUS CARRASCO y ROSBELIA ARADIOLYS SEVILLA VARGAS, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad número V-11.808.245 y V-12.280.020 respectivamente, en consecuencia se DECRETA LA DISOLUCIÒN DEL VINCULO MATRIMONIAL, contraído entre ellos, en fecha seis (06) de marzo de mil novecientos noventa y tres (1.993), en el antiguo despacho de la prefectura del Municipio Urbano Independencia, Municipio autónomo San Felipe, Estado Yaracuy, hoy Oficina de Registro Civil del Municipio Independencia, Estado Yaracuy, según comprobación efectuada a través de la copia certificada del acta de matrimonio cursante al folio cuatro (04) del dossier, signada con el número veintiséis (26), del libro de matrimonio civil del Registro Civil del año mil novecientos noventa y tres (1.993).
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y a los fines del artículo 72, Ordinales 3ro. y 9no. de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Igualmente, particípese de la presente decisión a la Coordinación de Registro Civil, Municipio Independencia, Estado Yaracuy, dentro de los tres (03) días de Despacho siguientes al de hoy, todo conforme al artículo 98 de la Ley Orgánica del Registro Civil y declarado el firme de la decisión, remítase copia certificada de la sentencia al mencionado registro, a los fines de lo previsto en el artículo 502 del Código Civil. Líbrese oficio en la oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, a los veintiún (21) días del mes de febrero del año dos mil trece (2.013). Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Juez,
ABG. ZOILY CRISTINA ACACIO ROBLES
La Secretaria,
ABG. ANDREINA JOSEFINA RODRIGUEZ REYNOSO
En la misma fecha de hoy, siendo las dos y trece minutos de la tarde (2:13 p.m.,), se dictó y publicó la anterior decisión.
La Secretaria,
ABG. ANDREINA JOSEFINA RODRIGUEZ REYNOSO
La Suscrita Secretaria ANDREINA JOSEFINA RODRIGUEZ REYNOSO, del JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY. CERTIFICA: Que las copias que anteceden son traslado fiel y exacto de su original que las contiene y que cursan en el expediente signado con el numero 1.815-12, en la solicitud de DIVORCIO 185-A, formulada por los ciudadanos JOSE DE JESUS CARRASCO y ROSBELIA ARADIOLYS SEVILLA VARGAS, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad número V-11.808.245 y V-12.280.020, respectivamente, asistidos por el abogado FRANCO D´ AGOSTINI MATHEUS, inscrito en el Inpreabogado con el número 127.244, de cuya exactitud doy fe y certifico por mandato de este Tribunal, en San Felipe a los veintiún (21) días del mes de febrero de 2.013. Años: 202° y 154°.
La Secretaria,
ANDREINA JOSEFINA RODRIGUEZ REYNOSO
Exp: 1815-12/cmgl
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