Exp. Nº 1.821/13
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Se inicia el presente procedimiento de DIVORCIO 185-A, mediante solicitud efectuada por los ciudadanos MANUEL ALBERTO YSEA SALCEDO y MERCEDES VIRGINIA GUEVARA VALENZUELA, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de la cédula de identidad número V- 4.124.828 y V- 4.968.716 respectivamente, domiciliados en la calle once (11), entre seis (06) y siete (07), edificio Martín, Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, asistidos por la abogada MARISELA HERNANDEZ VEGA, inscrita en el Inpreabogado con el número 20.581, domiciliada en la calle once (11), entre seis (06) y siete (07), edificio Martín, Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, mediante la cual solicitan a este Tribunal decrete la disolución del matrimonio civil convenido entre ellos, toda vez que el día trece (13) de agosto de mil novecientos ochenta y ocho (1988), contrajeron matrimonio civil ante el Juez del Juzgado del Municipio Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, hoy día Juzgado de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, según comprobación efectuada a través de la copia certificada del acta de matrimonio civil cursante del folio cinco (05) al siete (07) del dossier, signada con el número dos (2), del libro de matrimonios del año mil novecientos ochenta y ocho (1988), de matrimonios llevado por el referido Juzgado.
La solicitud fue recibida por distribución, en fecha diecisiete (17) de enero de dos mil trece (2013) y admitida en fecha veintidós (22) del mismo mes y año, ordenándose la notificación a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, tal como consta al vuelto del folio ocho (08) y folio nueve (09) del presente expediente.
En fecha veinticinco (25) de enero de dos mil trece (2013), se cumplió lo ordenado en el auto de admisión, se libró boleta de notificación a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, también en la misma fecha la Secretaria dejo constancia de haberse librado la correspondiente boleta, en razón a que el Juzgado fue provisto de los emolumentos necesarios para ello, tal como a los folios diez (10) y once (11) del presente dossier.
En fecha catorce (14) de febrero de dos mil trece (2013), el Alguacil de este Juzgado consignó boleta de notificación debidamente firmada y sellada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, tal como consta a los folios doce (12) y trece (13) del expediente.
Al folio catorce (14) del dossier, cursa diligencia de fecha catorce (14) de febrero de dos mil trece (2013), suscrita y presentada por la abogada REINA ZOLAIME COLMENARES AGUILAR, en su carácter de Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial de este Estado, en la cual emite opinión favorable relativa a la presente solicitud.
PLANTEAMIENTO DE LA SOLICITUD
Mencionan los solicitantes en su escrito, haber contraído matrimonio civil ante el Juez del Juzgado del Municipio Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, hoy día Juzgado de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha trece (13) de agosto de mil novecientos ochenta y ocho (1988), tal como se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio convenido entre ellos, cursante del folio cinco (05) al siete (07) del expediente, además de ello, señalan haber fijado como domicilio conyugal la siguiente dirección: calle trece (13), número 7-15, Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, también haber procreado un hijo, que es mayor de edad y lleva por nombre MANUEL ALEJANDRO YSEA GUEVARA, venezolano, titular de la cédula de identidad número V- 20.178.812, tal como se desprende de la copia de su cédula de identidad, cursante al folio cuatro (04) del presente expediente.
Por otro lado, creyeron importante señalar al Órgano Jurisdiccional, no haber fomentado ningún bien común que forme parte de la comunidad conyugal, que luego que su hijo cumpliera ocho (08) años, ambos comenzaron a tener desavenencias, que cada uno desatendió sus deberes y derechos como esposos, haciendo que la relación se tornara indiferente y existiese solo respeto y afecto fraternal, ya no existía amor, ni pasión como marido y mujer, y para no afectar psicológicamente al hijo de ambos, decidieron separase de hecho de mutuo acuerdo en fecha veintiocho (28) de mayo de mil novecientos noventa y nueve (1999).
Por último, señalan que hasta la fecha en que realizan la solicitud, no ha existido reconciliación entre ambos, que la misma ha permanecido así por doce (12) años ininterrumpidos y de allí, surge el hecho de solicitar al Juzgado disuelva el vinculo matrimonial que los une, conforme lo establece el artículo 185-A del Código Civil vigente. Pidieron fuese admitida la presente solicitud y declarada con lugar en la definitiva.
Para decidir, este Tribunal pasa a hacer las siguientes observaciones:
Se evidencia de la revisión de las actas que conforman la solicitud efectuada, que la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio civil convenido entre los cónyuges, en fecha trece (13) de agosto de mil novecientos ochenta y ocho (1988), cursante del folio cinco (05) al siete (07) del presente expediente, en la cual se verifica que los esposos, ciudadanos MANUEL ALBERTO YSEA SALCEDO y MERCEDES VIRGINIA GUEVARA VALENZUELA, antes mencionados e identificados, tienen más de veinticuatro (24) años de casados y trece (13) años separados de hecho; quedando así demostrada la ruptura prolongada de vida en común que alegan los cónyuges en su escrito de solicitud.
Ahora bien, de los autos se colige que no existe objeción por parte de la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, tal como consta al folio catorce (14) del presente expediente y que se encuentran llenos todos los extremos legales exigidos en el artículo 185-A del Código Civil venezolano, en virtud de lo cual, este Juzgador concluye que la presente solicitud es procedente, y así se declara.
DECISIÓN
Por todos los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
UNICO: CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A, efectuada por los ciudadanos MANUEL ALBERTO YSEA SALCEDO y MERCEDES VIRGINIA GUEVARA VALENZUELA, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de la cédula de identidad número V- 4.124.828 y V- 4.968.716 respectivamente, domiciliados en la calle once (11), entre seis (06) y siete (07), edificio Martín, Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, en consecuencia se DECRETA LA DISOLUCIÒN DEL VINCULO MATRIMONIAL contraído entre ellos, ante el Juez del Juzgado del Municipio Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, hoy día Juzgado de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, según acta número dos (2), cursante del folio cinco (05) al siete (07) del presente expediente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y a los fines del artículo 72, Ordinales 3ro. y 9no. de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Igualmente, particípese de la presente decisión a la oficina de Registro Principal del Estado Yaracuy, dentro de los tres (3) días de Despacho siguientes al de hoy, todo conforme al artículo 98 de la Ley Orgánica del Registro Civil y declarado el firme de la decisión, remítase copia certificada de la sentencia a la oficina de Registro antes mencionada, a los fines de lo previsto en el artículo 502 del Código Civil. Líbrese oficio en la oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, a los veintiuno (21) días del mes de febrero de dos mil trece (2013). Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Jueza,

ABG. ZOILY CRISTINA ACACIO ROBLES
La Secretaria,

ABG. ANDREINA JOSEFINA RODRÌGUEZ REYNOSO

En la fecha de hoy, siendo las doce y veinte minutos de la tarde (12:20 p.m.,), se dictó y publicó la anterior decisión.
La Secretaria,

ABG. ANDREINA JOSEFINA RODRÌGUEZ REYNOSO