Exp. Nº 1.822/13
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Se inicia el presente procedimiento de DIVORCIO 185-A, mediante solicitud efectuada por los ciudadanos RAMONA DEL CARMEN GARCIA DE ILARRAZA y HERMES ILARRAZA, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de la cédula de identidad número V- 7.513.166 y V- 4.480.386 respectivamente, la primera domiciliada en el sector brisas del terminal, calle tres (03), casa número A-01, Municipio Independencia del Estado Yaracuy y el segundo domiciliado en la avenida Cedeño, Parroquia Albarico Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, asistidos por el abogado ERIK DURAN, inscrito en el Inpreabogado con el número 101.722, mediante la cual solicitan a este Tribunal decrete la disolución del matrimonio civil convenido entre ellos, toda vez que el día diecinueve (19) de julio de mil novecientos ochenta y cinco (1985), contrajeron matrimonio civil ante la primera autoridad civil de la Alcaldía del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, hoy día Registro Civil del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, según comprobación efectuada a través de la copia certificada del acta de matrimonio civil cursante al folio cinco (05) del dossier, signada con el número cincuenta y uno (51), del libro de Registro Civil del año mil novecientos ochenta y cinco (1985), de matrimonios llevado por el referido Registro.
La solicitud fue recibida por distribución, en fecha diecisiete (17) de enero de dos mil trece (2013) y admitida en fecha veintidós (22) del mismo mes y año, ordenándose la notificación a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, tal como consta al vuelto del folio catorce (14) y folio quince (15) del presente expediente.
En fecha treinta y uno (31) de enero de dos mil trece (2013), se cumplió lo ordenado en el auto de admisión, se libró boleta de notificación a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, también en la misma fecha la Secretaria dejo constancia de haberse librado la correspondiente boleta, en razón a que el Juzgado fue provisto de los emolumentos necesarios para ello, tal como a los folios dieciséis (16) y diecisiete (17) del presente dossier.
En fecha catorce (14) de febrero de dos mil trece (2013), el Alguacil de este Juzgado consignó boleta de notificación debidamente firmada y sellada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, tal como consta a los folios dieciocho (18) y diecinueve (19) del expediente.
Al folio veinte (20) del dossier, cursa diligencia de fecha catorce (14) de febrero de dos mil trece (2013), suscrita y presentada por la abogada REINA ZOLAIME COLMENARES AGUILAR, en su carácter de Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial de este Estado, en la cual emite opinión favorable relativa a la presente solicitud.
PLANTEAMIENTO DE LA SOLICITUD
Mencionan los solicitantes en su escrito, haber contraído matrimonio civil ante la primera autoridad civil de la Alcaldía del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, hoy día Registro Civil del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, en fecha diecinueve (19) de julio de mil novecientos ochenta y cinco (1985), tal como se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio convenido entre ellos, cursante al folio cinco (05) del expediente, además de ello, señalan haber fijado como domicilio conyugal la siguiente dirección: barrio brisas del terminal, calle tres (03), casa número uno A-01, Municipio Independencia del Estado Yaracuy.
Por otro lado, creyeron importante señalar al Órgano Jurisdiccional, que la armonía y el entendimiento desarrollados entre ellos, sufrió un proceso de deterioro cada vez más agudo, desde hace más de ocho (08) años luego de haber contraído matrimonio civil, y que aún cuando no viene al caso exponer las referidas razones, ello hizo imposible la vida en común, que en el mes de marzo de dos mil dos (2002), decidieron de mutuo y amistoso acuerdo separarse de hecho y fijar domicilios separados, manteniendo así tal situación hasta el día en que efectúan la solicitud de divorcio, sin que haya existido reconciliación.
Por último indicaron, haber procreado cuatro (04) hijos durante el tiempo en que duro la unión matrimonial, que llevan por nombre: NATALIES MANNELLI ILARRAZA GARCIA, MINNELLY CAROLINA ILARRAZA GARCIA, WILMEN ALEXANDER ILARRAZA GARCIA y KEIVER KENEDIS ILARRAZA GARCIA, que ellos son mayores de edad y nacieron en fecha: dos (02) de abril de mil novecientos setenta y siete (1977), trece (13) de marzo de mil novecientos setenta y ocho (1978), veintisiete (27) de mayo de mil novecientos setenta y nueve (1979) y veintitrés de julio de mil novecientos noventa y dos (1992), tal como se desprende de las copias de su cédula de identidad y actas de nacimiento, cursantes del folio seis (06) al trece (13) del presente expediente, señalaron también no poseer bienes que liquidar, declarándolo así para que surtiere efectos legales, fundamentaron la solicitud efectuada en el artículo 185-A del Código Civil venezolano, pidieron al Tribunal admitiera y declarara con lugar la solicitud efectuada por ellos, disuelva el vinculo matrimonial que los une, se libre notificación a la representación Fiscal del Ministerio Público y se les expidieran dos (02) juegos de copias certificadas de la sentencia que decrete disuelto el vinculo matrimonial existente entre ellos.
Para decidir, este Tribunal pasa a hacer las siguientes observaciones:
Se evidencia de la revisión de las actas que conforman la solicitud efectuada, que la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio civil convenido entre los cónyuges, en fecha diecinueve (19) de julio de mil novecientos ochenta y cinco (1985), cursante al folio cinco (05) del presente expediente, en la cual se verifica que los esposos, ciudadanos RAMONA DEL CARMEN GARCIA DE ILARRAZA y HERMES ILARRAZA, antes mencionados e identificados, tienen más de veintisiete (27) años de casados y diez (10) años separados de hecho; quedando así demostrada la ruptura prolongada de vida en común que alegan los cónyuges en su escrito de solicitud.
Ahora bien, de los autos se colige que no existe objeción por parte de la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, tal como consta al folio veinte (20) del presente expediente y que se encuentran llenos todos los extremos legales exigidos en el artículo 185-A del Código Civil venezolano, en virtud de lo cual, este Juzgador concluye que la presente solicitud es procedente, y así se declara.
DECISIÓN
Por todos los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
UNICO: CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A, efectuada por los ciudadanos RAMONA DEL CARMEN GARCIA DE ILARRAZA y HERMES ILARRAZA, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de la cédula de identidad número V- 7.513.166 y V- 4.480.386 respectivamente, la primera domiciliada en el sector brisas del terminal, calle tres (03), casa número A-01, Municipio Independencia del Estado Yaracuy y el segundo domiciliado en la avenida Cedeño, Parroquia Albarico Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, en consecuencia se DECRETA LA DISOLUCIÒN DEL VINCULO MATRIMONIAL contraído entre ellos, ante la primera autoridad civil de la Alcaldía del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, hoy día Registro Civil del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, según acta número cincuenta y uno (51), cursante al folio cinco (05) del presente expediente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y a los fines del artículo 72, Ordinales 3ro. y 9no. de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Igualmente, particípese de la presente decisión a la oficina de Registro Civil del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, dentro de los tres (3) días de Despacho siguientes al de hoy, todo conforme al artículo 98 de la Ley Orgánica del Registro Civil y declarado el firme de la decisión, remítase copia certificada de la sentencia a la oficina de Registro antes indicada, a los fines de lo previsto en el artículo 502 del Código Civil. Líbrese oficio en la oportunidad legal correspondiente. Igualmente y visto lo pedido por la parte en el escrito de solicitud, se ordena expedir dos (02) juegos de copias certificada de la presente sentencia, una vez que el mismo provea al Juzgado de los emolumentos necesarios para ello.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, a los veintiuno (21) días del mes de febrero de dos mil trece (2013). Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Jueza,

ABG. ZOILY CRISTINA ACACIO ROBLES
La Secretaria,

ABG. ANDREINA JOSEFINA RODRÌGUEZ REYNOSO

En la fecha de hoy, siendo las doce y veinte minutos de la tarde (12:20 p.m.,), se dictó y publicó la anterior decisión.
La Secretaria,

ABG. ANDREINA JOSEFINA RODRÌGUEZ REYNOSO