Exp. Nº 1.823/13
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Se inicia el presente procedimiento de DIVORCIO 185-A, mediante solicitud efectuada por los ciudadanos RICARDO ALBERTO MUJICA TOVAR y ANAMELIS PEÑA TORREALBA, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad número V-14.209.532 y V-11.652.903, respectivamente, domiciliados, el primero en la calle treinta y cuatro (34) entre avenidas dos (02) y tres (03), Municipio Independencia, Estado Yaracuy y la segunda, en la calle seis (06), casa numero dos (02), sector Casas de Maderas, Municipio Cocorote, Estado Yaracuy, asistidos por el abogado ERICK DURAN, inscrito en el Inpreabogado con el número 101.722, mediante la cual solicitan a este Tribunal decrete la disolución del matrimonio civil convenido entre ellos, toda vez que el día treinta (30) de agosto del dos mil siete (2.007), contrajeron matrimonio civil, en la oficina de Registro Civil del municipio Independencia, Estado Yaracuy, según comprobación efectuada a través de la copia certificada del acta de matrimonio civil cursante al folio dos (02) del dossier, signada con el número ciento doce (112), del libro de matrimonio civil del Registro Civil del año dos mil siete (2.007).
La solicitud fue recibida por distribución, en fecha diecisiete (17) de Enero de dos mil trece (2.013) y admitida en fecha veintidós (22) de enero del mismo año, ordenándose la notificación a la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
En fecha veinticinco (25) de enero de dos mil trece (2.013), al folio diez (07) del expediente, la Secretaria Titular de este Juzgado, deja constancia de que provisto como fue el Tribunal de las respectivas copias, se libraron los correspondientes recaudos de notificación.
En fecha catorce (14) de febrero de dos mil trece (2.013), el Alguacil de este Juzgado consigna boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, tal como consta al folio trece (13) del dossier.
Al folio catorce (14) del expediente, cursa diligencia de fecha catorce (14) de febrero de dos mil trece (2.013), suscrita y presentada por la abogada REINA ZOLAIME COLMENAREZ AGUILAR, en su carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial de este Estado, en la cual emite opinión favorable relativa a la presente solicitud.
PLANTEAMIENTO DE LA SOLICITUD
Mencionan los solicitantes en su escrito, haber contraído matrimonio civil, el día treinta (30) de marzo de dos mil siete (2.007), contrajeron matrimonio civil, oficina de Registro Civil del municipio Independencia, Estado Yaracuy, tal como se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio convenido entre ellos, cursante al folio dos (02) del expediente, además de ello, señalan no haber procreado hijos, agregan también no poseer bienes que formen parte de la comunidad conyugal, y que establecieron como domicilio conyugal la siguiente dirección: Calle seis (06), casa numero dos (02), sector Casas de Maderas, Municipio Cocorote, Estado Yaracuy.
Por otro lado, creyeron importante señalar al Órgano Jurisdiccional, que su unión fue interrumpida en diciembre del año dos mil siete (2.007), y que hasta la fecha en que presentaron la solicitud de divorcio, la misma no ha sido reanudada, de allí, que decidieron no continuar una relación en donde la vida en común no era ni será posible, que la ruptura se ha prolongado de forma definitiva.
Por último, requieren que la solicitud presentada por ellos fuese admitida y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar conforme al artículo 185-A del Código Civil vigente.
Para decidir, este Tribunal pasa a hacer la siguiente observación:
Establece el artículo 185-A del Código Civil, lo siguiente:
“…Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.” (Cursivas y negrillas del Tribunal)
Se evidencia de la revisión de las actas que conforman la solicitud efectuada, que la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio civil convenido entre los cónyuges, en fecha treinta (30) de agosto de dos mil siete (2.007), cursante al folio dos (02) del presente expediente, en la cual se verifica que los esposos, ciudadanos RICARDO ALBERTO MUJICA TOVAR y ANAMELIS PEÑA TORREALBA, antes identificados, tienen más de cinco (05) años de casados y más de cinco (05) años separados de hecho; quedando así demostrada la ruptura prolongada de la vida en común que alegan los cónyuges en su escrito de solicitud.
Ahora bien, de los autos se colige que no existe objeción por parte de el Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, tal como consta al folio doce (12) del presente expediente y que se encuentran llenos todos los extremos legales exigidos en el artículo 185-A del Código Civil venezolano, en virtud de lo cual, este Juzgador concluye que la presente solicitud es procedente, y así se declara.
DECISIÓN
Por todos los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
UNICO: CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A, efectuada por los ciudadanos RICARDO ALBERTO MUJICA TOVAR y ANAMELIS PEÑA TORREALBA, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad número V-14.209.532 y V-11.652.903, respectivamente, en consecuencia se DECRETA LA DISOLUCIÒN DEL VINCULO MATRIMONIAL, contraído entre ellos, en fecha treinta (30) de agosto de dos mil siete (2.007), en la oficina de Registro Civil del municipio Independencia, Estado Yaracuy, según comprobación efectuada a través de la copia certificada del acta de matrimonio civil cursante al folio dos (02) del dossier, signada con el número ciento doce (112), del libro de matrimonio civil del Registro Civil del año dos mil siete (2.007).
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y a los fines del artículo 72, Ordinales 3ro. y 9no. de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Igualmente, particípese de la presente decisión a la Coordinación de Registro Civil, Municipio Independencia, Estado Yaracuy, dentro de los tres (03) días de Despacho siguientes al de hoy, todo conforme al artículo 98 de la Ley Orgánica del Registro Civil y declarado el firme de la decisión, remítase copia certificada de la sentencia al mencionado registro, a los fines de lo previsto en el artículo 502 del Código Civil. Líbrese oficio en la oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, a los veintiún (21) días del mes de febrero del año dos mil trece (2.013). Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Juez,
ZOILY CRISTINA ACACIO ROBLES
La Secretaria,
ANDREINA JOSEFINA RODRIGUEZ REYNOSO
En la misma fecha de hoy, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.,), se dictó y publicó la anterior decisión.
La Secretaria,
ANDREINA JOSEFINA RODRIGUEZ REYNOSO
La Suscrita Secretaria ANDREINA JOSEFINA RODRIGUEZ REYNOSO, del JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY. CERTIFICA: Que las copias que anteceden son traslado fiel y exacto de su original que las contiene y que cursan en el expediente signado con el numero 1.823-13, en la solicitud de DIVORCIO 185-A, formulada por los ciudadanos RICARDO ALBERTO MUJICA TOVAR y ANAMELIS PEÑA TORREALBA, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad número V-14.209.532 y V-11.652.903, respectivamente, asistidos por el abogado ERICK DURAN, inscrito en el Inpreabogado con el número 101.722, de cuya exactitud doy fe y certifico por mandato de este Tribunal, en San Felipe a los veintiún (21) días del mes de febrero de 2.013. Años: 202° y 154°.
La Secretaria,
ANDREINA JOSEFINA RODRIGUEZ REYNOSO
Exp: 1823-13/cmgl
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