Exp. Nº 1.825/13
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Se inicia el presente procedimiento de DIVORCIO 185-A, mediante solicitud efectuada por los ciudadanos JOSE FRANCISCO FERRER SANDOVAL y JOSEFINA VELIS DE FERRER, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad número V-7.365.614 y V-7.557.208, respectivamente, domiciliados, el primero en Chivacoa, Municipio Bruzual, Estado Yaracuy y la segunda, en Las Tapias norte I, vía La Marroquina, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, asistidos por el abogado FERNANDO MADAN, inscrito en el Inpreabogado con el número 153.574, mediante la cual solicitan a este Tribunal decrete la disolución del matrimonio civil convenido entre ellos, toda vez que el día nueve (09) de octubre del mil novecientos ochenta (1.980), contrajeron matrimonio civil, en la Oficina de Registro Civil del Municipio Bruzual, Estado Yaracuy, según comprobación efectuada a través de la copia certificada del acta de matrimonio civil cursante al folio tres (03) del dossier, signada con el número ciento diecinueve (119), del libro de matrimonio civil del Registro Civil del año mil novecientos ochenta (1.980).
La solicitud fue recibida por distribución, en fecha veintidós (22) de Enero de dos mil trece (2.013) y admitida en fecha veinticinco (25) de enero del mismo año, ordenándose la notificación a la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, la cual fue librada, tal y como consta al folio ocho (08) del expediente.
En fecha catorce (14) de febrero de dos mil trece (2.013), el Alguacil de este Juzgado consigna boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, tal como consta al folio diez (10) del dossier.
Al folio once (11) del expediente, cursa diligencia de fecha catorce (14) de febrero de dos mil trece (2.013), suscrita y presentada por la abogada REINA ZOLAIME COLMENAREZ AGUILAR, en su carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial de este Estado, en la cual emite opinión favorable relativa a la presente solicitud.
PLANTEAMIENTO DE LA SOLICITUD
Mencionan los solicitantes en su escrito, haber contraído matrimonio civil, el día nueve (09) de octubre del mil novecientos ochenta (1.980), contrajeron matrimonio civil, en la oficina de Registro Civil del municipio Bruzual, Estado Yaracuy, tal como se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio convenido entre ellos, cursante al folio tres (03) del expediente, además de ello, señalan no haber procreado hijos, agregan también no poseer bienes que formen parte de la comunidad conyugal, y que establecieron como domicilio conyugal la siguiente dirección: Urbanización Las Tapias, norte I, calle uno (01), entre avenidas uno (01) y dos (02), vía La Marroquina, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy.
Por otro lado, creyeron importante señalar al Órgano Jurisdiccional, que su unión fue interrumpida en el mes de junio del año mil novecientos ochenta y uno (1.981), y que hasta la fecha en que presentaron la solicitud de divorcio, la misma no ha sido reanudada, de allí, que decidieron no continuar una relación en donde la vida en común no era ni será posible, que la ruptura se ha prolongado de forma definitiva.
Por último, requieren que la solicitud presentada por ellos fuese admitida y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar conforme al artículo 185-A del Código Civil vigente.
Para decidir, este Tribunal pasa a hacer la siguiente observación:
Establece el artículo 185-A del Código Civil, lo siguiente:
“…Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.” (Cursivas y negrillas del Tribunal)
Se evidencia de la revisión de las actas que conforman la solicitud efectuada, que la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio civil convenido entre los cónyuges, en fecha nueve (09) de octubre del mil novecientos ochenta (1.980), cursante al folio tres (03) del presente expediente, en la cual se verifica que los esposos, ciudadanos JOSE FRANCISCO FERRER SANDOVAL y JOSEFINA VELIS DE FERRER, antes identificados, tienen más de treinta y dos (32) años de casados y más de treinta y uno (31) años separados de hecho; quedando así demostrada la ruptura prolongada de la vida en común que alegan los cónyuges en su escrito de solicitud.
Ahora bien, de los autos se colige que no existe objeción por parte de el Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, tal como consta al folio once (11) del presente expediente y que se encuentran llenos todos los extremos legales exigidos en el artículo 185-A del Código Civil venezolano, en virtud de lo cual, este Juzgador concluye que la presente solicitud es procedente, y así se declara.
DECISIÓN
Por todos los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
UNICO: CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A, efectuada por los ciudadanos JOSE FRANCISCO FERRER SANDOVAL y JOSEFINA VELIS DE FERRER, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad número V-7.365.614 y V-7.557.208, respectivamente, en consecuencia se DECRETA LA DISOLUCIÒN DEL VINCULO MATRIMONIAL, contraído entre ellos, nueve (09) de octubre del mil novecientos ochenta (1.980), contrajeron matrimonio civil, en la Oficina de Registro Civil del Municipio Bruzual, Estado Yaracuy, según comprobación efectuada a través de la copia certificada del acta de matrimonio civil cursante al folio tres (03) del dossier, signada con el número ciento diecinueve (119), del libro de matrimonio civil del Registro Civil del año mil novecientos ochenta (1.980).
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y a los fines del artículo 72, Ordinales 3ro. y 9no. de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Igualmente, particípese de la presente decisión a la Coordinación de Registro Civil, Municipio Bruzual, Estado Yaracuy, dentro de los tres (03) días de Despacho siguientes al de hoy, todo conforme al artículo 98 de la Ley Orgánica del Registro Civil y declarado el firme de la decisión, remítase copia certificada de la sentencia al mencionado registro, a los fines de lo previsto en el artículo 502 del Código Civil. Líbrese oficio en la oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, a los veintiún (21) días del mes de febrero del año dos mil trece (2.013). Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Juez,

ZOILY CRISTINA ACACIO ROBLES
La Secretaria,

ANDREINA JOSEFINA RODRIGUEZ REYNOSO
En la misma fecha de hoy, siendo las tres y quince minutos de la tarde (3:15 p.m.,), se dictó y publicó la anterior decisión.
La Secretaria,

ANDREINA JOSEFINA RODRIGUEZ REYNOSO







La Suscrita Secretaria ANDREINA JOSEFINA RODRIGUEZ REYNOSO, del JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY. CERTIFICA: Que las copias que anteceden son traslado fiel y exacto de su original que las contiene y que cursan en el expediente signado con el numero 1.825-13, en la solicitud de DIVORCIO 185-A, formulada por los ciudadanos JOSE FRANCISCO FERRER SANDOVAL y JOSEFINA VELIS DE FERRER, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad número V-7.365.614 y V-7.557.208, respectivamente, asistidos por el abogado FERNANDO MADAN, inscrito en el Inpreabogado con el número 153.574, de cuya exactitud doy fe y certifico por mandato de este Tribunal, en San Felipe a los veintiún (21) días del mes de febrero de 2.013. Años: 202° y 154°.
La Secretaria,


ANDREINA JOSEFINA RODRIGUEZ REYNOSO




















Exp: 1825-13/cmgl