Exp. Nº 1.567/13
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, se le da entrada y curso de Ley. Fórmese expediente y numérese. Revisado como ha sido el escrito de solicitud de TÍTULO SUPLETORIO, suscrito y presentado por la ciudadana BELKIS VITALIA RIVAS GUEVARA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad número V- 10.859.047, domiciliada en Guayurebo, calle principal, Municipio Cocorote del Estado Yaracuy, asistida por la abogada ALEBONY G. RANGEL GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado con el número 168.406, mediante la cual expone y solicita: “(…) En una parcela de terreno propia, ubicada en la calle San Francisco, Sector Guayurebo, Municipio Cocorote Estado Yaracuy, circunscrita dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: (20.00 ML) con casa de la Familia Gil SUR: (20.00 ML) con casa de la Familia Anzola. ESTE: (11.20 ML) con casa de la Familia Fernández y calle San Francisco de por medio. OESTE: (11.20 ML) con casa de la Familia Rivas. Para un área aproximada de DOSCIENTOS VEINTICUATRO METROS CUADRADOS (224.00 M2) he construido con dinero de mi propio peculio, unas bienhechurias consiguientes en construcción de un muro de contención y vigas de arrastre, todas estas bienhechurias poseen un valor de Cinco Mil Bolívares (5.000,00 Bs.). Ahora bien Ciudadano Juez por cuanto requiero de un instrumento jurídico que me acredite la propiedad que tengo sobre las descritas bienhechurias, es por ello que ocurro ante Usted (…)”. (Subrayado, negrillas, cursivas del Tribunal).
En este sentido, observa quién juzga, los numerales 5° y 6º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, establecen:
“El libelo de demanda deberá expresar: (OMISSIS).
5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones. (Subrayado, negrillas y cursivas del Tribunal).
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, eso es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo”. (Subrayado, negrillas y cursivas del Tribunal).
Aunado a ello, el artículo 899 de la norma adjetiva antes mencionada, señala de forma expresa, que todas las solicitudes de jurisdicción voluntaria, siendo este el caso concreto, deberán contener lo preceptuado en el artículo 340 antes citado, siempre y cuando le sea aplicable al caso en cuestión y lo indica de la siguiente forma :
“Todas las peticiones o solicitudes en materia de jurisdicción voluntaria deberán cumplir los requisitos del artículo 340 de este Código (…). (Subrayado, negrillas y cursivas del Tribunal).
Ahora bien, de la lectura del escrito de solicitud, suscrito y presentado por la ciudadana BELKIS VITALIA RIVAS GUEVARA, antes mencionada y ampliamente identificada, se observa que existe incongruencia entre lo narrado por ella y el fundamento señalado, por cuanto pide al Tribunal le otorgue la titularidad sobre las bienhechurias que ella misma dice tener, expresado así: “(…) que me acredite la propiedad que tengo sobre las descritas bienhechurias (…)”, (Subrayado, negrillas y cursivas del Tribunal). Por otro lado, continua afirmado: “(…) En una parcela de terreno propia (…)”, (Subrayado, negrillas y cursivas del Tribunal), aunado a ello, la solicitante no consignó documento que acreditara suficientemente el hecho de ser ella la propietaria de las bienhechurias sobre las cuales pide se le otorgue la titularidad: y aún cuando presentó el informe catastral expedido en fecha dieciocho (18) de abril de dos mil doce (2012) por la Alcaldía Bolivariana del Municipio Cocorote del Estado Yaracuy, Dirección de Desarrollo Urbano y Rural, Catastro, no demuestra la cualidad del terreno, ni que la solicitante, ciudadana BELKIS VITALIA RIVAS GUEVARA, antes mencionada y ampliamente identificada, hubiere construido algunas bienhechurías, lo cual se desprende de forma textual del referido informe así: “OBSERVACIÒN: Se desconoce la Cualidad Jurídica del Terreno” y “(…) AREA DE CONSTRUCCIÒN REAL: --0 – (…),(Subrayado, negrillas y cursivas del Tribunal), demostrando con ello la contradicción en que incurre la misma al expresar en su escrito que el terreno es propio y que ha construido unas bienhechurias, pues se desconoce la cualidad jurídica del terreno y la bienhechurias descritas por la solicitante no existen, como lo indica el director de Desarrollo Urbano y Rural de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Cocorote del Estado Yaracuy, cuando transcribe el informe catastral, cursante al folio tres (03) del expediente. En virtud a todo lo explanado, quién decide, declara improcedente la admisión de la presente solicitud, tal como se decidirá.
Por último y en razón a la lógica antes indicada, este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la presente solicitud de TÍTULO SUPLETORIO, efectuada por la ciudadana BELKIS VITALIA RIVAS GUEVARA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad número V- 10.859.047, domiciliada en Guayurebo, calle principal, Municipio Cocorote del Estado Yaracuy, asistida por la abogada ALEBONY G. RANGEL GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado con el número 168.406, por no llenar los extremos exigidos en los artículo 340 y 899 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y a los fines del artículo 72, Ordinales 3ro. y 9no. de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, en San Felipe, a los veintiséis (26) días de febrero de dos mil trece (2013). Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Jueza,
ABG. ZOILY CRISTINA ACACIO ROBLES
La Secretaria,
ABG. ANDREINA JOSEFINA RODRÍGUEZ REYNOSO
En la misma fecha, siendo las dos y catorce minutos de la tarde (02:14 p.m.,), se dictó y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria,
ABG. ANDREINA JOSEFINA RODRÍGUEZ REYNOSO
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