Exp. Nº 1.840-13
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Recibida por distribución, la presente demanda, de NULIDAD DE VENTA, incoada por el abogado HUMBERTO BRITO BRITO, inscrito en el Inpreabogado con el número 5.180, actuando en su condición de apoderado judicial de las ciudadanas JANET VALBUENA AÑEZ y ÚRSULA VALBUENA AÑEZ, venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-4.479.777 y V-7.592.122, en contra de los ciudadanos AGLORIA MARIA AÑEZ de VALBUEN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-331.114, en su condición de vendedora; BETY JOSEFINA VALBUENA AÑEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-2.568.646, GLORIA MARCEDES VALBUENA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.261.667, todas domiciliadas en la Prolongación Avenida Pablo Emilio Ávila, vía Jobito, Quinta Los Helechos, al lado de la Urbanización Villa Rosa, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy y ARMANDO ALBERTO VALBUENA AÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.500.917, domiciliado en calle 2B, número 80-D, Fundesfel II, Municipio La Independencia, Estado Yaracuy, en su condición de compradores y a la ciudadana JACQUELINE DE LA COROMOTO FERNÁNDEZ LEZAMA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.00.021, domiciliada en la Avenida Las Fuentes, Quinta Maijamara, o LOCATEL, Avenida Yaracuy con Avenida Paulo Ávila, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, en su condición de ex cónyuge del comprador ARMANDO ALBERTO VALBUENA AÑEZ.
Ahora bien, corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda, para lo cual hace las siguientes consideraciones:
En el presente caso, de la lectura del libelo de la demanda se observa, que el demandante, divaga en sus dichos, y la redacción de la misma se nota incongruente e infundada, cuando indica en su escrito lo siguiente:
“Estimación dela demanda. A los fines procesales estimo la demanda en la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) equivalentes a 3.333,33 unidades tributarias (UT=90)” (Subrayado y negrita del Tribunal).
Se evidencia del mismo, que el actor, no establece con exactitud la estimación de la demanda, ya que en su escrito existe discordancia con respecto al monto establecido en bolívares y la conversión en unidades tributarias, es decir, la precisión de la estimación en cuanto a la pretensión, al respecto señala el numeral 5° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“El libelo de demanda deberá expresar: (OMISSIS)
5. La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.” (Cursivas y subrayado del Tribunal).
Por otra parte, observa este Tribunal que en fecha dos (02) de abril del presente año 2009, fue publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, la Resolución número 2009-0006 dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de marzo de 2009, mediante la cual dispone lo siguiente:
“A los fines de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor se apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares, conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulan la materia, SU EQUIVALENTE EN UNIDADES TRIBUTARIAS (U.T.) al momento de la interposición del asunto.” (OMISSIS) (Cursivas, subrayado y negrita del Tribunal).
Por consiguiente, esta Juzgadora infiere que una vez realizado el análisis exhaustivo del libelo de la demanda, se evidencia que el actor incurre en una transgresión de la norma ut supra señalada, ya que al especificar el monto de la demanda, no coincide con su valor en unidades tributarias y de él se desprende que el valor reflejado en el mismo, supera la cantidad de unidades tributarias para que este Tribunal pueda conocer tal y como lo señala la Resolución antes indicada, debiendo ser esta inferior a tres mil unidades tributarias (3.000 UT) y así se establece.
DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente señalados, este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
UNICO: INADMISIBLE la demanda por NULIDAD DE VENTA incoada por el abogado HUMBERTO BRITO BRITO, inscrito en el Inpreabogado con el número 5.180, actuando en su condición de apoderado judicial de las ciudadanas JANET VALBUENA AÑEZ y ÚRSULA VALBUENA AÑEZ, venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-4.479.777 y V-7.592.122, en contra de los ciudadanos GLORIA MARIA AÑEZ de VALBUENA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-331.114, en su condición de vendedora; BETY JOSEFINA VALBUENA AÑEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-2.568.646, GLORIA MARCEDES VALBUENA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.261.667, todas domiciliadas en la Prolongación Avenida Pablo Emilio Ávila, vía Jobito, Quinta Los Helechos, al lado de la Urbanización Villa Rosa, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy y ARMANDO ALBERTO VALBUENA AÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.500.917, domiciliado en calle 2B, número 80-D, Fundesfel II, Municipio La Independencia, Estado Yaracuy, en su condición de compradores y a la ciudadana JACQUELINE DE LA COROMOTO FERNÁNDEZ LEZAMA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.00.021, domiciliada en la Avenida Las Fuentes, Quinta Maijamara, o LOCATEL, Avenida Yaracuy con Avenida Paulo Ávila, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, en su condición de ex cónyuge del comprador ARMANDO ALBERTO VALBUENA AÑEZ, por cuanto no cumple con los requisitos exigidos en la normativa legal correspondiente, y así se decide.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines del artículo 72, Ordinales 3ro y 9no de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, en San Felipe, a los veintiocho (28) días del mes de febrero de dos mil trece (2013). Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Jueza,
ZOILY CRISTINA ACACIO ROBLES
La Secretaria
ANDREINA JOSEFINA RODRÍGUEZ REYNOSO
En la misma fecha, siendo las dos y treinta y ocho de la tarde (2:38 p.m.) se dictó y publicó la anterior sentencia, se dejó copia para el archivo del Tribunal.
La Secretaria
ANDREINA JOSEFINA RODRÍGUEZ REYNOSO
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