República Bolivariana de Venezuela
En Su Nombre
Juzgado de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides
Bastidas de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
Guama: Jueves, veintiocho (28) de Febrero del 2013.-
AÑOS: 202º y 154º
Actuando en sede Civil.
“Vistos sin informes”
PARTE ACTORA: Abogados HECTOR JAVIER SANTOS PLAZAS y EDWARD ERNESTO KLEMM MUJICA, quienes están inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros° 176.312 y 158.631 respectivamente, en su carácter de Apoderados judiciales de la empresa MERCANTIL T VEN CABLE C.A, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy en fecha catorce (14) de Septiembre del año 2005, bajo el N° 20, Tomo 328-A y cuya última modificación quedó registrada bajo el N° 36, Tomo 376-A, de fecha tres (03) de Julio del año 2008.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano PEDRO HONORIO MENDEZ LANDAETA, quien es venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° 3.396.021 y domiciliado en Las Mangas, calle 11, casa San Judas Tadeo, en Boraure, Municipio La Trinidad del Estado Yaracuy.

ABOGADO ASISTENTE DE LA Abogado EMILIO JOSÉ ZÁMAR GUTIÉRREZ, quien está inscrito en el INPREABOGADO Nº 56.021.
EXPEDIENTE NÚMERO: 896/12.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMPRA VENTA Y DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE LA ACCIÓN RESOLUTORIA.
I

Se inicia el presente procedimiento de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMPRA VENTA Y DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE LA ACCIÓN RESOLUTORIA por demanda suscrita y presentada por los Abogados HECTOR JAVIER SANTOS PLAZAS y EDWARD ERNESTO KLEMM MUJICA, Apoderados judiciales de la empresa MERCANTIL T VEN CABLE C.A, en contra del ciudadano PEDRO HONORIO MENDEZ LANDAETA, quien es venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° 3.396.021 y domiciliado en Las Mangas, calle 11, casa San Judas Tadeo, en Boraure, Municipio La Trinidad del Estado Yaracuy.

En la referida demanda, la parte actora solicitó la RESOLUCIÓN DEL CONTRATO DE COMPRA VENTA que fue suscrito entre las partes en fecha veinticinco (25) de Marzo del año 2009, el cual acompañó marcado “C” y que corre inserto a los folios treinta (30) y treinta y uno (31) del presente expediente y solicitan DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE LA ACCIÓN RESOLUTORIA. Consignó marcado “A”, copia fotostática del Registro de la empresa T VEN CABLE C.A. la cual corre inserta del folio seis (06) al folio doce (12) del presente expediente, consignó marcado “B”, copias certificadas del Poder autenticado otorgado a los prenombrados Abogados, consignó marcado “D”, copia de un cheque de gerencia del Banco Banesco, Banco Universal y consignó marcado “D”, Inspección Judicial realizada a un inmueble ubicado en la avenida Páez entre calles 11 y 12, en Boraure Municipio La Trinidad del Estado Yaracuy consignada marcada “F”, así mismo solicitaron que el ciudadano PEDRO HONORIO MENDEZ LANDAETA, portador de la cédula de identidad N° 3.396.021, fuese condenado a: Primero: Resolver el contrato de compra-venta objeto de la presente demanda; Segundo: Devolver a la empresa T VEN CABLE, la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES SIN CENTIMOS (Bs. 50.000,°°) indexada para el momento en que se efectúe dicho pago; Tercero: Daños y Perjuicios ocasionados a la empresa T VEN CABLE, estimados en la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,°°); Cuarto: Las costas y costos generados en el proceso y estiman la presente demanda en la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,°°) o su equivalente a OCHOCIENTOS OCHENTA Y OCHO, CON OCHENTA Y OCHO UNIDADES TRIBUTARIAS. (888,88 UT).

Al folio cuarenta y cinco (45), de fecha Martes, veinticinco (25) de Septiembre de 2012, riela auto de admisión de la demanda donde se ordenó librar el respectivo recibo de citación a los fines de emplazar al ciudadano demandado para que compareciera al segundo (2º) día de Despacho siguiente a su citación a la hora de las once de la mañana (11:00 Am), a dar contestación a la presente demanda.

Del folio cuarenta y seis (46) al folio cincuenta y dos (52) rielan el correspondiente recibo de citación con su compulsa, debidamente consignado por el Alguacil de este Tribunal, en el cual manifestó que se trasladó en varias oportunidades a la dirección señalada y le fue imposible localizar al ciudadano PEDRO HONORIO MENDEZ LANDAETA, portador de la cédula de identidad N° 3.396.021.

Al folio cincuenta y tres (53), de fecha Viernes, diecinueve (19) de Octubre de 2012, riela auto de corrección de foliatura.

Al folio cincuenta y cuatro (54), de fecha veintiuno (21) de Noviembre de 2012, riela diligencia suscrita por el Abogado HECTOR JAVIER SANTOS PLAZAS, quien está inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 176.312 y solicitó la citación del ciudadano PEDRO HONORIO MENDEZ LANDAETA, portador de la cédula de identidad N° 3.396.021, a través de cartel, de conformidad con lo establecido en el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Al folio cincuenta y cinco (55), de fecha Lunes, veintiséis (26) de Noviembre de 2012, riela auto donde se acordó de conformidad, practicar del ciudadano PEDRO HONORIO MENDEZ LANDAETA, portador de la cédula de identidad N° 3.396.021, por medio de carteles y se ordena librar los referidos Carteles y hacer entrega de los mismos, uno al Secretario, a los fines de que fijara en la morada, oficina o negocio del ciudadano demandado, emplazándolo para que ocurran a darse por citado, y uno a la parte interesada, a los fines de su publicación correspondiente, en los diarios “Yaracuy al Día” y “El Diario de Yaracuy”, con intervalos de tres (03) días entre una y otra publicación.

Al folio cincuenta y siete (57), de fecha diecinueve (19) de Diciembre de 2012, riela copia del Cartel de Citación consignado por el Secretario de este Juzgado, donde manifestó que realizó la fijación del Cartel de Citación al ciudadano PEDRO HONORIO MENDEZ LANDAETA, en la urbanización Las Mangas, calle 11, casa San Judas Tadeo, en Boraure, Municipio La Trinidad del Estado Yaracuy.

Al folio cincuenta y ocho (58), de fecha Lunes, catorce (14) de Enero de 2013, riela diligencia suscrita por el Abogado HECTOR JAVIER SANTOS PLAZAS, quien está inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 176.312, donde manifestó que recibió de manos del Secretario de este Juzgado, copia del Cartel de Citación relativo a la presente causa.

Al folio cincuenta y nueve (59), de fecha cinco (05) de Febrero de 2013, riela diligencia suscrita por el ciudadano PEDRO HONORIO MENDEZ LANDAETA, portador de la cédula de identidad N° 3.396.021, debidamente asistido por el Abogado EMILIO JOSÉ ZÁMAR GUTIÉRREZ, quien está inscrito en el INPREABOGADO Nº 56.021, en la cual solicitó que le fuese practicado el cómputo de los días de Despacho cursados en la presente causa, en el lapso comprendido desde el día veinticinco (25) de Septiembre del año 2012, hasta el veintiuno (21) de Diciembre de 2012, ambos exclusive y desde el día veintiséis (26) de Noviembre del año 2012, hasta el día cuatro (04) de Febrero del año 2013, ambos exclusive, así mismo, solicitó la perención breve de la instancia y consignó la jurisprudencia de la Sala Constitucional N° S°N°2477-181206-04-1989, de fecha dieciocho (18) de Diciembre del año 2006.

Al folio sesenta y ocho (68), de fecha Jueves, siete (07) de Febrero de 2013, riela auto donde se ordenó practicar por Secretaría, el cómputo de los días de Despacho cursados en la presente causa, en el lapso comprendido desde el día veinticinco (25) de Septiembre del año 2012, hasta el veintiuno (21) de Diciembre de 2012, ambos exclusive y desde el día veintiséis (26) de Noviembre del año 2012, hasta el día cuatro (04) de Febrero del año 2013, ambos exclusive. Asimismo, este Juzgado no acordó la perención breve de la instancia, por cuanto la citada jurisprudencia de la Sala Constitucional, hace referencia a que prospera la perención breve de la instancia, si dentro de los tres (03) días de Despacho siguientes a su publicación, no se haya consignado un ejemplar del Cartel publicado en prensa, no siendo el caso de auto.

Al folio sesenta y nueve (69), de fecha Lunes, dieciocho (18) de Febrero de 2013, riela diligencia suscrita por el ciudadano PEDRO HONORIO MENDEZ LANDAETA, portador de la cédula de identidad N° 3.396.021, debidamente asistido por el Abogado EMILIO JOSÉ ZÁMAR GUTIÉRREZ, quien está inscrito en el INPREABOGADO Nº 56.021, en la cual solicitó: PRIMERO: La Apelación de la sentencia interlocutoria emanada por este Juzgado en fecha Jueves, siete (07) de Febrero de 2013; SEGUNDO: Que le fuese expedido sendos juegos de copias certificadas de los folios, frente y vuelto del folio uno (01) al folio cinco (05); frente del folio cuarenta y cinco (45); frente del folio cincuenta y cinco (55); frente del folio cincuenta y ocho (58); frente y vuelto del folio cincuenta y nueve (59) al folio sesenta y ocho (68). TERCERO: Que le fuese certificado por Secretaría, si a la fecha de la presente diligencia, la parte actora consignó la publicación del Cartel de Citación.

Al folio setenta (70), de fecha Martes, diecinueve (19) de Febrero de 2013, riela auto donde este Juzgado, de acuerdo a solicitado por el ciudadano PEDRO HONORIO MENDEZ LANDAETA, portador de la cédula de identidad N° 3.396.021, ordenó: PRIMERO: No acordar la apelación solicitada, por cuanto el recurso fue extemporáneo, por haberlo interpuesto fuera del lapso establecido en la norma adjetiva; SEGUNDO: Se ordenó expedir sendos juegos de copias certificadas de los folios, frente y vuelto del folio uno (01) al folio cinco (05); frente del folio cuarenta y cinco (45); frente del folio cincuenta y cinco (55); frente del folio cincuenta y ocho (58); frente y vuelto del folio cincuenta y nueve (59) al folio sesenta y ocho (68). TERCERO: Certificar por Secretaría que hasta la fecha Martes, diecinueve (19) de Febrero de 2013, la parte actora no había consignado la publicación del Cartel de Citación.

Al folio setenta y uno (71), de fecha (20) de febrero de 2013 riela diligencia suscrita por el abogado en ejercicio HECTOR JAVIER SANTOS PLAZAS, ya identificado mediante la cual consigna marcado con la letra “A” Cartel publicado en el diario EL YARACUY AL DIA, de fecha 15 de febrero de 2013, y cartel publicado en el diario “EL DIARIO DE YARACUY” .
Al folio setenta y cuatro (74), de fecha veinticinco (25) de Febrero de 2013, riela diligencia suscrita por el ciudadano FREDDY E. MIRALLES JAYARO, portador de la cédula de identidad N° 15.109.3752, debidamente asistido por el Abogado ALBERTO JOSÉ RODRIGUEZ LOZADA, quien está inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 67.338, en la cual solicitó la confesión ficta del ciudadano PEDRO HONORIO MENDEZ LANDAETA, portador de la cédula de identidad N° 3.396.021, de conformidad con el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.

Al folio setenta y cinco (75), de fecha veinticinco (25) de Febrero de 2013, riela diligencia suscrita por el ciudadano FREDDY E. MIRALLES JAYARO, portador de la cédula de identidad N° 15.109.3752, debidamente asistido por el Abogado ALBERTO JOSÉ RODRIGUEZ LOZADA, quien está inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 67.338, en la cual manifestó que estando dentro del lapso probatorio de la presente causa, reprodujo como prueba, el instrumento documento de Compra Venta del Inmueble.

II
SIENDO LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA DECIDIR LA PRESENTE CAUSA, EL TRIBUNAL PASA A REALIZAR LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:

PUNTO PREVIO:
Se desprende de actas que conforman el presente expediente que el demando en fecha 05 de febrero de 2013, realizó diligencia asistido por el abogado EMILIO JOSE ZAMAR GUTIERRES, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 56.021 la cual operó como una citación tácita tal como lo establece el Artículo 216 al señalar: “…Siempre que resulte de auto que la parte o su apoderado, antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda, sin más formalidad.” y por cuanto la parte demandada en la oportunidad legal para dar contestación a la demanda el día 07 de febrero de 2013 no la realizó, ni promovió prueba alguna, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 887 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece “ La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el Artículo 362, pero la sentencia se dictara en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio.”

El Artículo 362 ejusdem, señala “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa”.
De la norma trascrita se desprende que no basta, para que sea declarada la confesión ficta de la parte demandada, que ésta no dé contestación a la demanda (Rebeldía-Silencio Procesal), dentro de los plazos legalmente establecidos; es preciso, además, el cumplimiento concurrente de dos elementos adicionales, a saber: que la demanda intentada no sea contraria a derecho y que la parte demandada pruebe que le favorezca. Por consiguiente, debe esta juzgadora analizar si, en el presente caso, además del requisito ya cumplido de no contestación de la demanda, se cumplen los otros dos presupuestos mencionados para determinar si procede o no la declaratoria de confesión ficta.

El segundo de los señalados requisitos, esto es, que la petición del demandante no sea contraria a derecho, significa, de acuerdo con la doctrina y la jurisprudencia que acoge este Tribunal, que la pretensión propuesta no éste prohibido por la Ley, sino al contrario, amparado por ésta, indistintamente de su procedencia o no.

En el caso en autos, la parte actora alega que en fecha veinticinco (25) de Marzo de 2009, celebró un Contrato de Compra Venta con el ciudadano PEDRO HONORIO MENDEZ LANDAETA, portador de la cédula de identidad N° 3.396.021, el cual quedó asentado bajo el N° 55, tomo 34 de los Libros de la Notaría Pública de San Felipe, Estado Yaracuy, sobre unas bienhechurías ubicadas en la avenida Páez, entre calles 11 y 12 de Boraure, Municipio La Trinidad del Estado Yaracuy, y que el caso es que cuando fue a tomar posesión sobre la propiedad adquirida, la misma se encontraba ocupada por unas personas no identificadas, que como consecuencia la parte actora se dirigió al vendedor, ciudadano PEDRO HONORIO MENDEZ LANDAETA, portador de la cédula de identidad N° 3.396.021, a los fines de que cumpliera el saneamiento de ley y este manifestó que le diera un tiempo para cumplirla, y que de mutuo acuerdo anularon un cheque de veinte mil bolívares (Bs. 20.000,°°), el cual sería nuevamente pagado una vez que el vendedor entregara la propiedad libre de cosas y de personas, que han sido infructuosas las gestiones para que el vendedor diera cumplimiento al contrato y que hasta la presente fecha no lo ha hecho, circunstancias por la cual demanda de conformidad con los Artículos 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los Artículos 1160 y 1167 del Código Civil.

Por tanto, la petición del demandante en el presente juicio no es contraria a derecho; todo lo contrario, está expresamente prevista en la Ley quedando de tal manera cumplido el segundo requisito de la confesión ficta. ASI SE ESTABLECE:

La doctrina y la jurisprudencia han sido contestes en señalar que el demandado confeso puede presentar en el decurso de la estación probatoria, la contraprueba de los hechos alegados en el libelo de demanda, los cuales debían ser acreditados por el actor de no haberse producido la ficta confessio. Es decir, la confesión ficta en tanto presunción no es una prueba sino una directriz para el Juez; invierte la carga probatoria en contra del demandado, quien debe probar únicamente que las afirmaciones y los hechos alegados en la demanda por el actor son contrarios a la verdad, sin poder deducir excepciones, defensas o nuevos hechos que sólo podía alegar si hubiese contestado tempestivamente la demanda.

El lapso probatorio constituye para el accionado, al igual que el acto de contestación, el ejercicio pleno de las garantías constitucionales establecidas en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, de manera que, podrá rebatir en dicha fase las pretensiones que le han sido opuestas, al ofrecer medios de pruebas de convicción permitidos por el Legislador en el Artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la carga que tienen cada una de las partes de probar todo cuanto afirman, conforme a lo pautado en el Artículo 506 ejúsdem, dentro de los lapsos de carácter preclusivos establecidos por el Legislador en la Texto Procesal.

Ahora bien en el presente caso, se aprecia que la demostración del incumplimiento de la obligación constituye la prueba de un hecho negativo, que nuestro legislador le impone demandado la demostración de haberla cumplido o la de haber realizado algún acto liberatoria que contradijera lo alegado por la parte actora, entonces le corresponde a la parte demandada probar el cumplimiento de su obligación, de los autos se aprecia que la parte demandada no promovió ningún tipo de prueba dentro del lapso probatorio establecido en el Artículo 889 del Código de Procedimiento Civil el cual comenzó el día 08 de febrero de 2013, y precluyó el día 25 de febrero 2013, verificándose el tercer requisito para que proceda la confesión ficta. ASI SE ESTABLECE.

Quien decide, observa que los tres (03) requisitos están plenamente cumplidos, por cuanto no se dió contestación a la demanda, efectivamente la parte demandada no promovió, ni evacuó prueba alguna que le favoreciera y la acción propuesta no es contraria a derecho, verificados todos y cada uno de los extremos legales exigidos en el Artículo 362 del Texto Procedimental, es forzoso concluir, para quien aquí sentencia, que en el presente caso, ha operado la Confesión Ficta de la parte demandada, todos los hechos libelados quedaron ADMITIDOS COMO CIERTOS, en razón de lo cual resulta inoficioso analizar el resto del material probatorio aportado por la parte actora Y ASI SE DECIDE.
III
Por las razones expuestas, este Juzgado de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides Bastidas de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: CON LUGAR la pretensión contenida en la demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMPRA VENTA Y DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE LA ACCIÓN RESOLUTORIA incoada por los Abogados HECTOR JAVIER SANTOS PLAZAS y EDWARD ERNESTO KLEMM MUJICA, Apoderados Judiciales de la empresa MERCANTIL T VEN CABLE C.A, en contra del ciudadano PEDRO HONORIO MENDEZ LANDAETA, quien es venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° 3.396.021, debidamente representado por el Abogado EMILIO JOSÉ ZÁMAR GUTIÉRREZ, quien está inscrito en el INPREABOGADO Nº 56.021. En consecuencia:

PRIMERO: Se declara resuelto el contrato de compra-venta celebrado en fecha veinticinco (25) de Marzo de 2009 con la empresa T VEN CABLE C.A. sobre unas bienhechurías ubicadas en la avenida Páez, entre calles 11 y 12 de Boraure, Municipio La Trinidad del Estado Yaracuy, el cual quedó asentado bajo el N° 55, tomo 34 de los Libros de Autenticaciones de la Notaría Pública de San Felipe, Estado Yaracuy.

SEGUNDO: Se ordena a la parte demandada reintegrar a la parte actora la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES SIN CENTIMOS (Bs. 50.000,°°) así mismo se declara con lugar la indexación de la cantidad señalada y a los fines de determinar el monto al que se contrae el concepto anterior, se ordena realizar una experticia complementaria, que será verificada por un solo experto que las partes nombrarán, y en defecto de avenimiento de éstas sobre ese particular, será designado por el Tribunal, a quien se le hará la advertencia que para los efectos del referido cálculo tomará como día de inicio, la fecha de admisión de la demanda, esto es, el 25 de Septiembre de 2012, y como fecha de culminación, hasta el momento hasta que se realice la referida experticia complementaria, y deberá atender al Indice Nacional de Precios al Consumidor publicado por el Banco Central de Venezuela, para el período en referencia.

TERCERO: Se condena al ciudadano PEDRO HONORIO MENDEZ LANDAETA, portador de la cédula de identidad N° 3.396.021, al pago por Daños y Perjuicios ocasionados a la empresa T VEN CABLE C.A., estimados en la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,°°);

CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado completamente vencida en este juicio de conformidad con lo previsto en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides Bastidas de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en Guama, a los veintiocho (28) días del mes de Febrero del 2013. Años: 202º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Jueza Provisoria,
El Secretario,

Abg. Ligia Ode Silveira.
Abg. Juan Carlos Santos Álvarez.

En esta misma fecha, siendo la hora de las tres y veinte (3:20 p.m.) se registró y se publicó la anterior decisión.-

El Secretario,


Abg. Juan Carlos Santos Álvarez.


LOS/Jcsa/fidel
Exp. N° 896/12