REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


JUZGADO DEL MUNICIPIO BRUZUAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY


EXPEDIENTE
2107-2012


DEMANDANTE
NORBERTA XIOMARA MARCHAN


DEMANDADO




YONNY JOSE MOGOLLON

MOTIVO

AUMENTO DE MANUTENCIÓN















SENTENCIA
DEFINITIVA CON LUGAR

Se inició la presente causa en fecha 16 de Noviembre de 2012, por solicitud de obligación de Manutención, mediante la cual la ciudadana NORBERTA MARCHAN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 13.314.519 domiciliada en la Calle Comercio del Caserío Sabana Larga del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, donde solicita que se le fije la pensión de Manutención a su hija MARIETTA MILANGELLE MARCHAN, de once (11) años de edad. Se Anexa al escrito de solicitud, Copia fotostática de la cedula de identidad de la solicitante, copia de la sentencia de manutención anterior.

DE LA ADMISION DE LA DEMANDA

En fecha 31 de Noviembre del año 2012 (folios 12 al 15) se admitió la demanda por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición en la Ley, acordándose la notificación del demandado librándose Boleta de Citación, se ordenó la notificación a la Fiscal Séptima del Ministerio Publico de este Estado Yaracuy y Constancia de Sueldo Actualizada.

En fecha 12 de Diciembre del año 2012 (folio 16) se recibe constancia de sueldo del ciudadano Carlos Arturo Álvarez Ortega.


En fecha 08 de Enero del año 2013 (folios 17 y 18) el alguacil de este juzgado consigna boleta librada a la Fiscal Séptima del Ministerio Publico del Estado Yaracuy, debidamente firmada agregándose a la causa.


En fecha 08 de Enero del año 2013 (folios 19 y 20), comparece el Ciudadano Alguacil de este tribunal para consignar boleta de citación dirigida al ciudadano Yonny José Mogollón debidamente firmada y agregada la causa.

En la misma fecha del año 2012 (folios 21 y 22) mediante auto se acuerda librar telegrama a la ciudadana NORBERTA MARCHAN para que manifieste si esta se acuerdo o no con el ofrecimiento realizado por el demandado.
En fecha 11 de Enero del año 2013 (folio 23) siendo el día y la hora para celebrar el acto conciliatorio entre las partes, el tribunal deja expresa constancia que el demandado no compareció al mismo.

En la misma fecha del año 2013 (folios 24 y 25) comparece ante este tribunal el ciudadano José Mogollón a dar contestación a la demanda de manutención alimentaría en beneficio de su hija.

En fecha 14 de Enero del año 2013 (folio 26), mediante auto este juzgado declara abierto el lapso de pruebas a partir de la presente fecha.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS

Ni la parte demandante ni el demandado hicieron uso de este derecho.

En fecha 25 de Enero del año 2013 (folio 27) mediante auto este juzgado hace constar que vence el lapso probatorio.

En fecha 28 de Enero del 2013 (folio 28) mediante auto y vencido como se encuentra el lapso probatorio este juzgado acuerda fijar la presente causa en sentencia.


MOTIVA
Del Derecho Aplicable

La Norma Constitucional del Artículo 76, dispone que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos y que la Ley Establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la Obligación Alimentaría, es por lo que en este mismo sentido la norma del Artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente señala el derecho de los niños y adolescentes a tener un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral comprendiendo este derecho el disfrute de alimentación nutritiva y balanceada en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene, salud, vestido, vivienda segura, higiénica y salubre. Los Artículos 366 y 369 de la misma Ley, consagran tres elementos fundamentales para la procedencia de la alimentaría, estos elementos son: Filiación Legal, Necesidad e interés del niño y adolescente y la capacidad económica del Obligado.


DE LA CONTESTACION A LA DEMANDA

En fecha 11 de Noviembre del año 2012 (folio 24) comparece ante este juzgado el ciudadano YONNY MOGOLLON, titular de la cedula de identidad Nº 8.513.393, a dar Contestación de la demanda de manutención alimentaría en beneficio de la menor MARIETTA MILANGELLE MARCHAN, donde ofrece cubrir la manutención de la siguiente manera:
1.- Por concepto de manutención convido la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs.450, oo).
2.- Por concepto de uniformes escolares convido la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500, oo) y
3.- Por concepto de aguinaldos correspondiente al mes de Diciembre convido la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES exactos (Bs. 1200, oo)

En tal sentido este Juzgado de conforme a los artículos 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 294 del Código Civil, tiene dos indicadores básicos para determinar la obligación alimentaría: las necesidades del niño o el adolescente que sean requeridos y la capacidad económica del obligado. Otra norma a considerar es la contenida en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente conforme a la cual la obligación alimentaría corresponde al padre y a la madre.

La presente causa se trata de una niña de once (11) años de edad, por lo que todas sus necesidades alimentarías deben ser atendidas por sus progenitores, por lo que la obligación paterna debe traducirse en una cuota alimentaría.

Quien así juzga pasa a señalar lo siguiente:


PARTE DEMANDADA:
1.-En vista de que el ciudadano YONNY MOGOLLON parte demandada en este asunto contaba con dos (2) años sin aumentar y en cuanto a los cargas familiares que alega el demandado en su escrito de Contestación a su demanda no probo que esto fuese cierto ya que el demandado tenia la carga de probar su respectiva afirmación de hecho, de conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil que establece: “Las partes tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hechos….” Por lo que el presente caso al no probar el demandado su núcleo familiar esta no tiene incidencia en la descarga para la fijación del monto de esta manutención y así se decide.


PARTE DEMANDANTE

1.- La parte demandante aun cuando no utilizo elementos de pruebas, consigno junto a la solicitud acta de nacimiento de sus hija MARIETTA MILANGELLE MARCHAN MARCHAN, emitida por ante la Dirección de Registro Civil del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, el cual por al ser documentos públicos se les otorgan todo el valor probatorio que de ellas se desprende de conformidad con el articulo 1359 y 1360 del Código Civil Venezolano.

Con respecto a la filiación paterna en el presente caso la niña MARIETTA MILANGELLE MARCHAN MARCHAN, se trata de hija no reconocida para estos casos especiales de establecimiento de la obligación de manutención, la filiación se deduce indirectamente. Establece el artículo 368 letra “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente: “A juicio del juez o jueza que conozca de la respectiva solicitud de alimento, el vinculo filial resulta de un conjunto de circunstancia y elementos de prueba que conjugados constituye indicios suficientes, precisos y concordantes”. El presente caso que estamos analizando, el ciudadano YONNY JOSE MOGOLLON, a través de las siguientes sentencias de fechas: 18-11-2002, 15-07-2004, 23-06-2006, 26-02-2008 y la ultima de fecha 06-08-2009, se establecieron fijación de obligación de manutención a favor de la niña MARIETTA MILANGELLE MARCHAN MARCHAN, las cuales ha venido cumpliendo con su manutención, pruebas esta suficiente para que opere la presunción relativa a la filiación paterna, aunado a esto, el ciudadano YONNY JOSE MOGOLLON ha alegado en los distintos expedientes sustanciados por este juzgado, que iniciara procedimiento para realizarse los exámenes hematológicos para demostrar la verdadera paternidad y hasta la presente fecha no hay pruebas de que haya hecho tales exámenes y experticias por lo que la negativa de este a someterse a dichas pruebas se considera como una presunción en su contra, así lo establece el artículo 218 del Código Civil: “ A falta de reconocimiento voluntario, la filiación del hijo concebido y nacido fuera del matrimonio puede ser establecida judicialmente con todo género de pruebas, incluidos los exámenes o las experticias hematológicas y heredo-biológicas que hayan sido consentidos por el demandado. La negativa de este a someterse a dichas pruebas se consideraran como una presunción en su contra”.

Por todas las razones y hechos antes mencionados queda demostrada la filiación indirecta y ha operado la presunción relativa de filiación paterna del ciudadano YONNY JOSE MOGOLLON con respecto a la niña MARIETTA MILANGELLE MARCHAN MARCHAN.
Para la procedencia de la fijación del nuevo aumento de la fijación del nuevo aumento de la obligación de manutención conforme a lo establecido en el artículo 367 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescente y si se decide.

Cumplidas como han sido las formalidades de Ley pasa este Juzgador a decidir conforme a lo alegado y probado en autos:

PRIMERO: La filiación de la menor: MARIETTA MILANGELLE MARCHAN MARCHAN, con respecto al ciudadano YONNY JOSE MOGOLLON, parte demandada en la presente causa, se presume según lo establecido en el artículo 218 del Código Civil y así decide.

SEGUNDO: La menor MARIETTA MILANGELLE MARCHAN MARCHAN, se encuentran en la necesidad de que su padre le proporcione una obligación Alimentaría acorde a su desarrollo integral. El padre y la madre tienen la obligación compartida e irrenunciable de criarlos, formarlos, educarlos, mantenerlos y asistirlos sobre todo cuando no pueden hacerlo por sí mismos

TERCERO: Considera quien Juzga que la niña MARIETTA MILANGELLE MARCHAN MARCHAN, tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, nivel este que por su edad debe ser proporcionado por sus padres, quienes tienen la obligación de garantizar dentro de sus posibilidades económicas el disfrute pleno y efectivo de ese derecho, de acuerdo a lo establecido en el artículo 282 del Código Civil Venezolano en concordancia con el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

CUARTO: Asimismo este Juzgador establece que por cuanto no se celebro el acto conciliatorio entre las partes por incomparecencia del demandado, lo que trajo como consecuencia que no se pudiera establecer un monto por lo que surge la necesidad forzosa de que este Juzgador los establezca, y para fijar los montos de Obligación de Manutención se toma en consideración que todos los alimentos de la cesta básica han aumentado, aunado a ello el sistema inflacionario de todos los productos necesarios para la vida diaria.

QUINTO: De todos los elementos traídos a estos autos, se puede establecer una nueva cantidad de dinero como Obligación de manutención que satisfaga todas las necesidades del adolescente beneficiario plenamente identificado en autos, así pues la cuantía a asignar se establecerá en base a lo solicitado por la demandante de autos, a lo alegado y probado por el demandado y al sueldo actual establecido por la Empresa Cerámica Caribe C.A; el cual según oficio de fecha 21 de Agosto del año 2012 emanado por dicha empresa es DE TRES MIL CIENTO OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 3.183,60) así como la anterior sentencia emitida por este juzgado el 06 de Agosto del año 2009 que también será tomada en cuenta como referencia para no desmejorar al beneficiario y así se establece.-

DECISIÓN

En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial de Estado Yaracuy, actuando bajo el intereses Superior del Niño y del Adolescente, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,

DECLARA

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de AUMENTO DE LA OBLIGACION DE MANUTENCIÓN formulada por la ciudadana NORBERTA XIOMARA MARCHAN, plenamente identificada en autos, contra el ciudadano YONNY JOSE MOGOLLON en beneficio de sus hija MARIETTA MILANGELLE MARCHAN MARCHAN.

SEGUNDO: Se fija por concepto de Aumento de Obligación de Manutención la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 550, oo) MENSUALES que deberá ser descontado de nomina y depositados a partir del 29 de Febrero del año 2013 las cuales seguirán siendo entregado a la madre de la beneficiaria mediante cheque, las cuales ella retirara personalmente en la empresa, para el mes de Agosto deberán ser descontado y depositado la cantidad extra de QUINIENTOS BOLIVARES ( Bs. 500,oo) para los uniformes y la madre le corresponderá los útiles escolares y para el mes de Diciembre al padre, deberán descontársele la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES ( Bs. 1.200,oo) para cubrir el 24 mas el juguete y la madre cubrirá el 31.
.-Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada.
.-Particípense las medidas precautelativas a la Jefa de Recursos Humanos de la Empresa Cerámicas Caribes C.A.
.-Notifíquense a las partes por cuanto la sentencia salió fuera del lapso.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en Chivacoa, a los CINCO (05) días del mes de Febrero de Dos Mil Trece (2013). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación
El Juez
Abg. EFRAIN BALLESTER ACOSTA.
La Secretaria.,
Abg. Erlen Martínez.-

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 10:30 p.m. y se cumplió con lo ordenado. Se certificaron copias.



La Secretaria
Abg. Erlen Martínez
jt