REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO NIRGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
DICTA LA PRESENTE SENTENCIA DEFINITIVA

Nirgua, quince (15) de febrero de 2013
202º y 153º

DEMANDANTE: FLOR MENDOZA GÓMEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 8.517.936, de este domicilio, actuando en nombre y representación de su hijo el niño: identificación reservada de su mismo domicilio.
ABOGADA:

ASISTENTE:

DEMANDADO: PEDRO JOSÉ SEQUERA
titular de la cédula de identidad Nº V- 7.126.226, de este domicilio

ABOGADO
ASISTENTE:

CAUSA: AUMENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN.-

MOTIVO: SENTENCIA. Definitiva-

EXPEDIENTE: Nº 3193/ 11-

CAPITULO PRIMERO
NARRATIVA
Se inició la presente acción, en fecha treinta (30) de marzo de 2011, por solicitud oral formulada por la ciudadana: FLOR MENDOZA GÓMEZ, venezolana, soltera, titular de la cédula de identidad N° V- 8.517.936, de este domicilio, actuando en nombre y en representación de su hijo el niño: identificación reservada, de diez (10) años de edad y en contra del ciudadano: PEDRO JOSÉ SEQUERA, venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.126.226 de este domicilio, quien expuso que solicita aumento de la manutención que acordó con el demandado y que fue homologada por este juzgado en fecha 27 de octubre de 2009 en virtud de que el obligado tiene mas de un año pasando la suma de OCHENTA BOLIVARES (Bs. 80,00) quincenales, siendo esta la razón por la cual acude ante este juzgado para solicitar aumento de la obligación antes referida
Consignó con la solicitud copia de la partida de nacimiento del niño referido y copia certificada de la sentencia de homologación que fijó la obligación cuyo aumento se solicita. (Folio 2 al 5 y su vto ).
Admitida la acción, se ordenó el emplazamiento del demandado para el acto conciliatorio y la litiscontestación, la notificación del procedimiento al fiscal del Ministerio Público y del niño en cuyo beneficio se interpuso la acción, para oír su opinión (Folio 7)
Al folio 9 corre declaración del Alguacil del Tribunal informando haber practicado la notificación personal de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público y consigna la boleta respectiva debidamente firmada por ésta (Folio 10).
Al folio 11 corre declaración del Alguacil del Tribunal informando haber agotado las oportunidades para practicar la citación personal del demandado sin haberlo podido localizar por lo que consignó la compulsa y boletas respectivas (Folios 12 al 14).-
Al folio 15 corre auto del tribunal ordenando la citación del demandado por carteles.-
Al folio 16 corre diligencia de la actora mediante la cual consigna el ejemplar del periódico donde se publicó el cartel de citación y orden del tribunal de desglosarlo y agregar a los autos la pagina donde aparece el referido cartel.
Al folio 18 se dejó constancia que el demandado no concurrió en el lapso de ley a darse por citado.
Al folio 19 corre auto del tribunal designando defensor ad litem al demandado, recayendo dicho nombramiento en la abogada MEILYNG SILVA GUTIERREZ a quien se notificó como consta a los folios 20 al 21.
Al folio 22 corre acta de aceptación y juramentación de la defensora ad litem designada al demandado.
Al folio 23, corre acta levantada por el tribunal donde se deja constancia que el demandado compareció al acto conciliatorio pero no lo hizo así la demandante por lo que se declaró desierto el acto.
A los folios 24 y 25, corre escrito de contestación presentado por el demandado asistido de la defensora ad litem en el cual expuso que ofrece aumentar la obligación de manutención quincenal de OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 80,00) a la cantidad de CIENTO SESENTA BOLÍVARES (Bs. 160,00) quincenales y seguir cumpliendo con el cien por ciento (100%) de los gastos por útiles escolares y uniformes en el mes de septiembre y los relativos al mes de diciembre.
Al folio 26 corre diligencia estampada por la demandante en el cual manifiesta su desacuerdo con lo ofrecido y promovió la prueba de informes mediante la cual solicitó se exigiera del empleador del demandado información sobre los ingresos de éste.
Al folio 27 corre auto donde se admite la prueba promovida y se ordena su evacuación.
Al folio 29 corre declaración del Alguacil del tribunal informando haber practicado la notificación del niño identificación reservada referido en esta causa y consigna la boleta respectiva (Folio 30).
Al folio 31 se dejó constancia de la comparecencia del niño y de la opinión que expresó.
Al folio 32 se difirió la oportunidad de dictar sentencia para el quinto (5º) día de despacho siguiente a que se recibiera la constancia de ingresos del demandado.
Se ratificó oficio a la empresa para la cual trabaja el demandado.
Al folio 33 corre diligencia de la demandada solicitando se ratifique el oficio enviado al empleador del demandado.
Al folio 34 se acordó lo solicitado por la demandante y se emitió nuevo oficio ratificando el o anterior donde se solicitó información sobre los ingresos del demandado.
Pese a la prolongada espera, la empleadora del demandado no aportó la información solicitada.-
CAPITULO SEGUNDO
MOTIVACION
La presente acción persigue el interés de la demandante FLOR MENDOZA GÓMEZ de que se aumente la obligación de manutención que tiene fijada el demandado PEDRO JOSÉ SEQUERA desde el día 27 de octubre del año 2009 a favor del niño identificación reservada, en virtud que el demandado le aporta en forma quincenal para la manutención de su hijo la cantidad de OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 80,00), que así mismo le aporta como cuota especial los útiles escolares y el uniformes y ropa a fin de año.-
Estimó como necesario se aumentara la obligación de manutención en la cantidad de CIEN BOLIVARES (Bs. 100,00) semanales.-
Es de resaltar que pese a la prolongada espera para que la empleadora del demandado aportara la información solicitada sobre los ingresos del demandado, ésta no cumplió con dicha obligación legal, por lo que no se puede continuar esperando dicho informe en detrimento de los supremos derechos del niño en cuyo favor se interpuso esta acción, por lo que se procederá a decidir con las pruebas cursantes en autos.
Con la demanda se acompañó copia de la sentencia que homologó el acuerdo celebrado por las partes y copia de la partida de nacimiento del beneficiario en referencia, la cual no fue impugnada, ni tachada en ninguna forma por el demandado, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se considera la misma como fidedigna con respecto a su original, por lo que con ellas queda comprobada la relación paterno filial entre el demandado y el citado niño, sirviendo también la misma para demostrar la cualidad de la actora como madre de éste y por ende facultada legalmente para intentar en su nombre y representación la presente acción, por lo que al establecer el artículo369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que:
“…En la sentencia podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad, el cual procede cuando exista prueba de que el obligado u obligada de manutención recibirá un incremento de sus ingresos. …”, lo que nos coloca en la posibilidad de revisión de la decisión cuando los elementos que sirvieron de base para su determinación hayan variado, es decir: 1.- Que la obligación de manutención haya sido fijada con anterioridad, lo cual se evidencia de la copia certificada de fallo dictado por este Juzgado y que corre del folio 3 al 5 y su vuelto de esta causa, de donde se puede apreciar que tiene tres (3) años y cuatro (4) meses de fijada y que deberá en consecuencia tomarse en cuenta los índices inflacionarios de ese tiempo.
En la referida sentencia se fijó la obligación de manutención en la cantidad de OCHENTA BOLIVARES (Bs. 80.00) quincenales, por lo que requiere que se le efectúen los ajustes que por inflación sea menester hacerle.
2.- De la determinación de la filiación paterna, lo cual está demostrado con la copia de la partida de nacimiento del niño que corre al folio 2 del presente expediente como ya quedó determinado.
3.- Las necesidades económicas del niño quedan demostradas al surgir de autos que ésta cursa estudios, lo cual requiere de atención especial, así como que por su normal desarrollo, sus gastos cada día se hacen más exigentes.
4.- La capacidad económica del obligado no fue demostrada pero se presume la misma al no constar de autos que este aquejado de alguna enfermedad incapacitante o que no tenga bienes de los cuales subsistir.
5.- La carga familiar del obligado distinta a su propio sostén y al niño referido en esta causa, no fue demostrada.
Ahora bien; encontrándose comprobada la afirmación hecha por la demandante de que la obligación de manutención cuyo aumento pide fue establecida por acuerdo entre las partes que fue homologado por este Juzgado en fecha 27 de octubre de 2009, tal como se evidencia de la copia certificada que de dicha sentencia corre a los folios 3 al 5 y su vuelto de esta causa y no existiendo en autos ninguna prueba que demuestre que el demandado voluntariamente procedió a aumentarla con anterioridad al ofrecimiento de aumento que hizo en la contestación que dio en esta causa, no obstante, haber percibido aumentos salariales durante los años, 2010, 2011 y 2012, forzoso es concluir que la misma requiere ser aumentada para que recupere su poder adquisitivo, pero no existiendo en autos prueba alguna que demuestre los ingresos del obligado en manutención forzoso es aplicarle a la cantidad que venía cumpliendo el demandado como obligación de manutención, los porcentajes de aumentos que ha fijado el Ejecutivo Nacional a los sueldos y salarios mínimos de los trabajadores y trabajadoras del país, durante los años, 2010, 2011 y 2012.
Al respecto, el Ejecutivo Nacional mediante decreto N° 7.409 de fecha cinco (5) de mayo de 2010 publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.417 de fecha 5 de mayo de 2010, incrementó dicho salario en un 25%, también; por decreto N° 8.156 publicado en la Gaceta Oficial N° 39.660, de fecha 27 de abril de 2011, se incrementó dicho salario en un 10%, a partir del día primero de mayo y luego por efecto de dicho decreto se incremento nuevamente dicho salario en un 10% a partir del día primero (1°) de septiembre de 2011 y por último por decreto N° 8.920 publicado en la Gaceta Oficial N° 392.943, de fecha 24 de abril de 2012, se incremento dicho salario en un 15%, a partir del día primero de mayo y luego por efecto de dicho decreto se incrementó nuevamente dicho salario en un 15% más a partir del día primero (1°) de septiembre de 2012, todo lo cual indica que desde el mes de octubre del año 2009 cuando se fijó la obligación de manutención que mediante esta acción se solicita se aumente, hasta la presente fecha, el salario mínimo nacional aumentó en un porcentaje del 75% con respecto al existente para junio de 2009, razón por la cual, la obligación de manutención que viene cumpliendo el obligado debe ajustarse al valor que sumen la cuota de manutención quincenal más la suma de los porcentajes de aumentos salariales producidos durante los años, 2010, 2011 y 2012, siendo en consecuencia que la obligación de manutención debió aumentar así. A partir de primero de mayo de 2010 debió aumentar Bs. 20 para colocarse en Bs. 100,00, a partir del primero (1°) de mayo de 2011 debió aumentar Bs. 10,00, para colocarse en Bs. 110,00, a partir del primero (1º) de septiembre de 2011 debió aumentar Bs. 11,00, para colocarse en Bs. 121,00, a partir del primero (1°) de mayo de 2012 debió aumentar Bs. 18,15, para colocarse en Bs. 139,15 y a partir del primero (1°) de septiembre de 2012 debió aumentar Bs. 20,87, para colocarse en Bs. 155,87, por lo que en atención a los supremos derechos del niño en cuyo favor se interpuso la presente acción, y atendiendo a los aumentos inflacionarios y los ajustes al salario mínimo nacional, se acepta como razonable el aumento ofrecido por el demandado de aportar la cantidad de CIENTO SESENTA BOLÍVARES (Bs. 160,00) quincenales, por tanto se le establece como obligación cumplir con un pago de CIENTO SESENTA BOLIVARES (Bs. 160,00) quincenales.
Queda igualmente obligado el demandado, adicionalmente al cumplimiento de la obligación de manutención, a aportar entre el día 15 de agosto y el día 15 de septiembre, el cien por ciento (100%) de los útiles escolares y uniformes que requiera el niño referido en esta causa, así mismo; aportará entre el día 15 de noviembre y el día 15 de diciembre, adicionalmente a la obligación de manutención quincenal, el cien por ciento (100%) de todos los gastos que requiera el niño por compra de ropa y calzado para las festividades del 24 y 31 de diciembre, todo lo cual deberá cumplir el demandado a partir de la fecha de esta decisión.
Adicionalmente, a la obligación ya indicada, el demandado deberá cumplir al menos con el pago del 50% de cualquiera de los gastos que por atención médica, medicinas, recreación, cultura y deporte, útiles escolares, uniformes, vestidos y calzados, requiera la niña en cuyo beneficio se fija esta obligación.
Los retardos en el pago de la obligación de manutención que aquí se ha fijado, causaran un interés del 12% anual, todo conforme a lo previsto en el artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
La obligación fijada se ajustará automática y proporcionalmente conforme a lo dispuesto en el artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, al porcentaje de aumento salarial que decrete el Ejecutivo Nacional, haciéndose efectivo el mismo a partir del momento en que aparezca publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela o de la fecha posterior que esta misma indique, ello sin menoscabo de que la obligación pueda ser revisada para ajustarla a montos mayores si el obligado está recibiendo salarios superiores al del salario mínimo nacional o han variado otros aspectos legales requeridos para fijar la obligación de manutención.
CAPITULO TERCERO
DISPOSITIVA
Con fundamento a lo antes expuesto, este Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente acción y en consecuencia establece al ciudadano: PEDRO JOSÉ SEQUERA, venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.126.226 de este domicilio, la obligación de:
Primero: Cumplir con el pago de una obligación de manutención quincenal a favor de su hijo el niño identificación reservada, por la cantidad de CIENTO SESENTA (Bs. 160,00) quincenales, que deberá consignar en efectivo, al inicio de cada quincena en la cuenta de ahorros que al respecto existe a favor del niño antes mencionado.-
Segundo: Cumplir entre los días 15 de agosto al 15 de septiembre con el pago, adicional a la cuota de manutención, del cien por ciento (100%) de los gastos que requiera el niño referido, para la compra de útiles escolares, uniforme y calzado escolar.-
Tercero: Cumplir entre los días 15 de noviembre al 15 de diciembre con el pago adicional a la cuota de manutención, del cien por ciento (100%) de los gastos que requiera el niño referido, para la compra de ropa y calzado para las festividades del mes de diciembre.-
Cuarto: Cumplir cuando menos, con el pago del 50% de los gastos de atención médica, medicinas, recreación, cultura y deporte, vestidos y calzados, cuando lo requiera el niño beneficiario de esta obligación.
Los retardos en el pago de la obligación de manutención que aquí se ha fijado, causaran un interés del 12% anual.-
La obligación fijada se ajustará automática y proporcionalmente conforme a lo dispuesto en el artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, al porcentaje de aumento salarial que decrete el Ejecutivo Nacional haciéndose efectivo el mismo a partir del momento en que aparezca publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela o de la fecha posterior que esta misma indique, ello sin menoscabo de que la obligación pueda ser revisada para ajustarla a montos mayores si el obligado está recibiendo salarios superiores al del salario mínimo nacional o han variado otros aspectos legales requeridos para fijar la obligación de manutención.
No se hace pronunciamiento sobre costas dada la naturaleza de la acción.
Publíquese, regístrese y déjese copia.-
Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy; Nirgua, a los quince (15) días del mes de febrero del año dos mil trece- Año 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-
El Juez Titular
Abog. Iván Palencia Arias

La Secretaria Titular
Abog. Mélida Rodríguez


En la misma fecha y siendo las 11:30 a..m., se publicó la anterior decisión.

La Secretaria Titular
Abog. Mélida Rodríguez