REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO NIRGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

Nirgua, quince (15) de febrero del año dos mil trece
202º y 153º

DEMANDANTE: MARCOS RAMON ALVARADO PIÑERO
titular de la cédula de identidad Nº V- 18.346.918, actuando en nombre y representación de su hija la niña: identificación reservada
ABOGADOS
APODERADOS:

DEMANDADA: CARMEN BASILIA RODRIGUEZ BLANCO
cédula de identidad N° V- 26.943.831 con domicilio en este Municipio
ABOGADO (A):
ASISTENTE: .

CAUSA: FIJACIÓN VOLUNTARIA DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.-

MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA.

EXPEDIENTE: Nº 3667 /13.-

CAPITULO PRIMERO
NARRATIVA
Se inició la presente acción, en fecha dieciséis (16) de enero de 2013, por solicitud formulada oralmente por el ciudadano: MARCOS RAMON ALVARADO PIÑERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.346.918, de este domicilio, actuando en nombre y representación de su hija la niña: identificación reservada, de dos (2) años de edad y de este domicilio y en contra de la ciudadana: CARMEN BASILIA RODRIGUEZ BLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 26.943.831 y de este domicilio, la cual fue transcrita en acta por este juzgado, exponiendo: Que por cuanto ha venido confrontando muchos problemas con la demandada y con el fin de evitar tal situación comparece por ante este juzgado y ofrece como obligación de manutención para la niña en referencia la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 250,00) semanales los cuales consignará por ante este juzgado todos los lunes de cada semana o a la cuenta de ahorros que al efecto se abra. Ofrece como cuota especial y adicional a la de manutención comprar los estrenos completos del día 24 de diciembre y cubrir el 50% de todos los demás gastos a partir del día tres (3) de noviembre de 2012.-
Acompañó copia de la partida de nacimiento de la niña referida (folio 2)
Admitida la acción, se ordenó el emplazamiento de la demandada para la litiscontestación, la notificación del Ministerio Público y de la niña en referencia (folio 4).
Al folio 5 corre declaración del alguacil informando al tribunal haber practicado la citación personal de la demandada y consigna la boleta debidamente firmada por ésta (folio 6).-
Al folio 7 corre declaración del alguacil informando al tribunal haber practicado la notificación de la niña referida en esta causa y consigna la boleta respectiva (folio 8).-
Al folio 9 corre declaración del alguacil informando al tribunal haber practicado la citación personal de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público y consigna la boleta debidamente firmada por ésta (folio 10).-
Al folio 11 corre acta del tribunal dejando constancia que se abrió el acto conciliatorio, al cual no concurrió ninguna de las partes.-
Al folio 12 corre acta levantada por el tribunal donde se deja constancia de la incomparecencia de la demandada a dar contestación a la demanda.-
Al folio 13 corre acta levantada por el tribunal donde se deja constancia de la incomparecencia de la niña referida a manifestar su opinión.-

Ninguna de las partes promovió ni evacuó pruebas, no obstante; con la solicitud se acompañó la partida de nacimiento de la niña en referencia.-
CAPITULO SEGUNDO
MOTIVACION
La presente acción persigue el interés del demandante MARCOS RAMON ALVARADO PIÑERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.346.918, de este domicilio, de fijar voluntariamente una obligación de manutención a favor de su hija la niña: identificación reservada, de dos (2) años de edad y de este domicilio alegando por cuanto ha venido confrontando muchos problemas con la demandada CARMEN BASILIA RODRIGUEZ BLANCO y con el fin de evitar tal situación comparece por ante este juzgado y ofrece como obligación de manutención para la niña en referencia la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 250,00) semanales los cuales consignará por ante este juzgado todos los lunes de cada semana o a la cuenta de ahorros que al efecto se abra. Ofrece como cuota especial y adicional a la de manutención comprar los estrenos completos del día 24 de diciembre y cubrir el 50% de todos los demás gastos.-
Acompañó copia de la partida de nacimiento de la niña referida (folio 2 )
Se celebró el acto conciliatorio pero al mismo no concurrió ninguna de las partes por lo que se declaro desierto.-
La demandada no dio contestación a la demanda y la niña referida no concurrió a emitir su opinión en la oportunidad correspondiente.-
Con la demanda se acompañó copia de la partida de nacimiento de la niña en referencia, la cual no fue impugnada, ni tachada en ninguna forma por la demandada, por lo que la misma se considera como fidedigna con respecto a su original, conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para dar por comprobada la relación paterno filial entre el demandante y la citada niña, sirviendo también ésta, para demostrar la cualidad procesal de la demandada como madre de la niña en referencia y por ende facultada legalmente para soportar en su nombre y representación la presente acción, por lo que al establecer el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que: “…La obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la responsabilidad de Crianza del hijo o hija, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez o jueza el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley…”.- y el artículo 30 de la referida Ley el derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes a: “… Un nivel de vida adecuado al indicar que “… Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Derecho este que comprende: a) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud. B) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud. y, C) Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales…(omissis), la presente acción debe prosperar, pero en virtud de la imposibilidad de que las partes conciliaran para determinarla voluntariamente, corresponde en consecuencia al tribunal establecerla tomando en cuenta:
1.- Los ingresos del obligado: Éstos no fueron demostrados pero; se presume su existencia al no constar de autos que se encuentre imposibilitado para el trabajo o que carezca de patrimonio o medios económicos para cumplir con la responsabilidad de manutención que por razones naturales y legales le corresponden con respecto a la niña referida en esta causa.
2.- Las necesidades de la niña referida quedaron demostradas al surgir de autos que tiene dos (2) años de edad y que por ende requiere de gastos especiales para su manutención y cuidados para su normal desarrollo físico y emocional
3.-- La carga familiar del demandante y de la demandada, obviamente distintas a la satisfacción de sus propias necesidades y a las de la niña mencionada, no fue demostrada.
4. No aparecen demostrados los ingresos de la demandada por lo que se presume que su aporte lo hace mediante su trabajo en el hogar que se entiende como valor agregado que produce riqueza y bienestar social.
5.- El principio de unidad de filiación, no se toma en cuenta para fijar esta obligación en virtud de no aparecer de autos que los progenitores de la niña en referencia tengan otros hijos en edad de recibir manutención, que deban ser tomados en cuenta para la debida ponderación del quantum de la misma.-
Ahora bien, la cantidad ofrecida por el actor para manutención de la niña referida se considera como razonable al no ser contraria al interés superior de la misma y no constar de autos que el demandante tenga ingresos de donde se pueda determinar una cantidad mayor y sumado a ello no aparece de autos que la niña en referencia requiera atenciones especiales por razones de salud, por lo que se establece como obligación de manutención que debe ser cumplida por el actor a favor de la citada niña, la cantidad de DOSCIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 250,00) semanales.- Adicionalmente el demandante ofreció cumplir con el pago de una cuota especial y adicional a la cuota de manutención referida a la compra de estrenos completos del día 24 de diciembre y responder por el 50% de cualesquiera otros gastos generales que requiera la niña en referencia, no obstante; para los fines de que el tribunal pueda llevar el control sobre el cumplimiento de la obligación es necesario que se establezca en forma clara las cantidades que deben ser aportadas por el demandante para compra de ropa y calzado por lo menos dos veces al año y en tal sentido se le establece que debe contribuir con el pago una cuota, adicional a la cuota de manutención, por la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 750,00 ) entre el día 15 de agosto y 15 de septiembre, para contribuir con los gastos por compra de ropa y calzado. Así mismo; deberá contribuir con el pago de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00) entre el día quince de noviembre y el día 15 de diciembre, para sufragar los gastos que acarree la compra de ropa, calzados y juguetes para la niña beneficiaria de esta obligación, así como contribuir, al menos, con el pago del 50% de cualesquiera otros gastos generales que por atención médica, medicinas, recreación, cultura, deporte, vestidos y calzados, requiera la niña en cuyo beneficio se ofrece esta obligación.-
Los retardos en el pago de la obligación de manutención que aquí se ha fijado, causaran un interés del 12% anual, todo conforme a lo previsto en el artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
La obligación fijada se ajustará automática y proporcionalmente conforme a lo dispuesto en el artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, al porcentaje de aumento salarial que decrete el Ejecutivo Nacional, haciéndose efectivo a partir del momento en que aparezca publicado el mismo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela o de la fecha posterior que esta misma indique, ello sin menoscabo de que la obligación pueda ser revisada para ajustarla a montos mayores si el obligado está recibiendo salarios superiores al del salario mínimo nacional o han variado otros aspectos legales requeridos para fijar la obligación de manutención.
CAPITULO TERCERO
DISPOSITIVA
Con fundamento a lo antes expuesto, este Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente acción y en consecuencia establece al ciudadano: MARCOS RAMON ALVARADO PIÑERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.346.918, de este domicilio, la obligación de:
Primero: Cumplir con el pago de una obligación de manutención semanal a favor de su hija la niña: identificación reservada, de dos (2) años de edad y de este domicilio, por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 250,00) semanales que deberá consignar en efectivo, al inicio de cada semana, por ante este Juzgado o en la cuenta de ahorros que al efecto se abra para tal fin.-
Segundo: Cumplir, adicionalmente a la cuota de manutención, con pagar, entre el día quince (15) del mes de agosto y el día quince (15) del mes de septiembre, la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 750,00) para contribuir con los gastos de compra ropa y calzado para la niña en referencia.
Tercero: Cumplir, adicionalmente a la cuota de manutención, con pagar, entre el día quince de noviembre y el día 15 de diciembre, la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,00), para contribuir con las gastos que acarree la compra de ropa, calzados y juguetes para la beneficiaria mencionada.
Cuarto: Cumplir, al menos, con el pago del 50% de los gastos generales que por atención médica, medicinas, recreación, cultura, deporte, vestidos y calzados, requiera la niña referida.-
Los retardos en el pago de la obligación de manutención que aquí se ha fijado, causaran un interés del 12% anual.-
La obligación fijada se ajustará automática y proporcionalmente conforme a lo dispuesto en el artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, al porcentaje de aumento salarial que decrete el Ejecutivo Nacional haciéndose efectivo a partir del momento en que aparezca publicado el mismo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela o de la fecha posterior que esta misma indique, ello sin menoscabo de que la obligación pueda ser revisada para ajustarla a montos mayores si el obligado está recibiendo salarios superiores al del salario mínimo nacional o han variado otros aspectos legales requeridos para fijar la obligación de manutención.
No se hace pronunciamiento sobre costas dada la naturaleza de la acción
Publíquese, regístrese y déjese copia.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy; Nirgua, a los quince (15) días del



mes de febrero del año dos mil trece. Año 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-
El Juez Titular
Abog. Iván Palencia Arias




La Secretaria Titular
Abog. Mélida Rodríguez

En la misma fecha y siendo las 12:30 p.m., se publicó la anterior decisión.

La Secretaria Titular
Abog. Mélida Rodríguez