REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO NIRGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

Nirgua, ocho (8) de febrero del año dos mil trece
202º y 153º

DEMANDANTE: EUFEMIA ROSA ORTEGA CARO
titular de la cédula de identidad Nº V-11.279.195 actuando en nombre y representación de su hija la niña: identificación reservada de este domicilio.-

ABOGADO:
ASISTENTE:

DEMANDADO: OSCAR ALEXANDER ESCUDERO GONZÁLEZ
titular de la cédula de identidad Nº V- 12.280.945, con domicilio en Durute, Municipio La Trinidad, estado Yaracuy.

ABOGADO
ASISTENTE:

CAUSA: FIJACIÓN DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN

MOTIVO: SENTENCIA definitiva-

EXPEDIENTE: Nº 3611 / 12.-

CAPITULO PRIMERO
NARRATIVA
Se inició la presente acción, en fecha diez (10) de octubre de 2012, por solicitud formulada oralmente por la ciudadana: EUFEMIA ROSA ORTEGA CARO, venezolana, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-11.279.195 y de este domicilio, actuando en nombre y representación de la niña: identificación reservada, de dos (2) años de edad y de este domicilio, contra el ciudadano: OSCAR ALEXANDER ESCUDERO GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.280.945, con domicilio en Durute, Municipio La Trinidad, estado Yaracuy, en donde expone “…Que el demandado no cumple con su obligación de manutención para la niña referida pese a que ella ha hablado con él pero éste hace caso omiso, siendo esta la razón por la cual acude ante este juzgado para que se fije al demandado una obligación de manutención para la mencionada niña.
Estimó la manutención en la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200,00) semanales.-
Consignó copia de la partida de nacimiento de la niña referida (folio 2 )
Admitida la misma (folio 4) se ordenó el emplazamiento del demandado para la litiscontestación, para lo cual se exhortó al Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción judicial del estado Yaracuy, la notificación del procedimiento a la Fiscalía del Ministerio Público y la notificación de la niña en referencia.-
Al folio 7 corre declaración del alguacil dando cuenta al Tribunal de haber practicado la notificación personal de la Fiscal Séptima del Ministerio Público y consigna debidamente firmado por ella la boleta respectiva (folio 8)
Al folio 9 corre declaración del alguacil dando cuenta al Tribunal de haber practicado la notificación de la niña referida en esta causa y consigna la boleta respectiva (folio 10).
Al folio 11 se agregó a la causa las resultas del exhorto de citación en donde a al folio 23 corre la declaración del alguacil del juzgado exhortado dando cuenta al Tribunal de haber practicado la citación personal del demandado y consigna debidamente firmado por éste la boleta respectiva (folio 22)
En fecha veintidós (22) de enero de 2013, se abrió el acto conciliatorio, pero al mismo no concurrió ninguna de las partes, (folio 26).
Al folio 27 corre acta donde se dejó constancia de la incomparecencia del demandado a dar contestación a la demanda.
Al folio 28 se dejó constancia de la incomparecencia de la niña referida en esta causa a manifestar su opinión.
Durante el lapso probatorio ninguna de las partes promovió ni evacuo pruebas, pero con la demanda se acompañó copia de la partida de nacimiento de la niña en referencia..
CAPITULO SEGUNDO
MOTIVACION
La presente acción persigue el interés de la demandante EUFEMIA ROSA ORTEGA CARO, venezolana, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-11.279.195 y de este domicilio, de que se fije una obligación de manutención al demandado OSCAR ALEXANDER ESCUDERO GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.280.945, con domicilio en Durute, Municipio La Trinidad, estado Yaracuy a favor de la niña: identificación reservada, de dos (2) años de edad y de este domicilio en virtud a que el demandado no cumple con su obligación de manutención para la niña referida pese a que ella ha hablado con él pero éste hace caso omiso, siendo esta la razón por la cual acude ante este juzgado para que se fije al demandado una obligación de manutención para la mencionada niña.
Estimó la manutención en la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200,00) semanales.-
Con la demanda se acompañó copia de la partida de nacimiento de la niña beneficiaria en referencia, la cual no fue impugnada, ni tachada en ninguna forma por el demandado, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la misma se tiene como fidedigna con respecto a su original para dar por demostrada la relación paterno filial entre el demandado y la niña en cuyo favor se solicita la fijación de la obligación de manutención de la misma manera sirve para demostrar la cualidad de la actora como madre de ésta y por ende facultada legalmente para intentar en su nombre y representación la presente acción, por lo que en consecuencia y ante el hecho de que las partes no pudieron conciliar sobre el quantum de la obligación de manutención a cumplir, corresponde al tribunal fijarla tomando en cuenta los requisitos legales para establecerla, de allí que al determinar el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que: “…La obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la responsabilidad de Crianza del hijo o hija, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez o jueza el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley…”.- y el artículo 30 de la referida Ley el derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes a: “… Un nivel de vida adecuado al indicar que “… Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Derecho este que comprende: a) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud. B) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud. y, C) Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales…(omissis), así como los elementos para su determinación previstos en el artículo 369 eiusdem, tales como:
1.- Los ingresos del obligado: No fueron demostrados por ninguna vía.
2.- Las necesidades económicas de la niña en referencia quedaron demostradas al surgir de autos que la misma tiene dos (2) años de edad y por tanto requiere de gastos especiales para su alimentación, cuidados médicos y medicinas, además de todo lo relacionado con su propio desarrollo corporal.
3.-- La carga familiar del demandado, obviamente distinta a su propio sostén y a la niña en referencia, no fue demostrada.
4.- No aparece de autos los ingresos de la madre por lo que se presume que su aporte lo hace mediante su trabajo en el hogar que se entiende como valor agregado que produce riqueza y bienestar social.
5.- Con relación a la equidad de género en las relaciones familiares, se debe indicar que la obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad, por tanto ambos progenitores están en la obligación de proporcionar, en igualdad de condiciones, los bienes necesarios para la satisfacción de las necesidades del niño o niña.
6.- Unidad de filiación: No consta en autos que el demandado tenga otros hijos con los cuales haya que establecer una proporcionalidad en cuanto a manutención y garantizar así que todos sus hijos reciban su ayuda en igualdad de condiciones.
Ahora bien; como no se encuentran comprobados los ingresos del obligado, pero se presume que existe éste, al no constar de autos que esté incapacitado para el trabajo o que no tenga medios económicos para subsistir, en virtud de la disposición legal prevista en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de que la capacidad económica del obligado que trabaje sin relación de dependencia, se establecerá por cualquier medio idóneo, y a los fines de que la cantidad aportada por manutención tenga sentido, es decir que realmente sirva para satisfacer, conjuntamente con lo que la madre debe y pueda aportar, se toma como referencia el último salario mínimo, por ser esta cantidad un referente del mínimo vital y por ende lo menos que puede devengar una persona en su actividad laboral, decretado por el Ejecutivo Nacional, en fecha 24 de abril de 2012, según decreto N° 8.920, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 392.943, y que entró en vigencia el día primero (1°) de mayo de 2012 estableciendo dicho decreto el salario mínimo a partir del día primero (1°) de septiembre de 2012, en la cantidad de DOS MIL CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA Y DOS CENTÍMOS ( Bs. 2.047,52), es decir, la cantidad de SESENTA Y OCHO BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTÍMOS (Bs. 68,25) diarios, de allí que se deja establecido como ingreso mínimo del demandado, la cantidad de UN SALARIO MINIMO MENSUAL, y sobre éste se fijará la obligación de manutención, tomándose para ello el treinta por ciento (30%) del referido salario, es decir, el salario de nueve (9) días, para un total de SEISCIENTOS CATORCE BOLÍVARES CON VEINTICINCO CENTÍMOS (Bs. 614,25) mensuales, es decir; de CIENTO CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs.143,50), semanales. Adicionalmente, el demandado deberá cumplir con el pago de una cuota especial entre los días 15 de agosto al 15 de septiembre, de SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 750,00) para contribuir con los gastos por compra de ropa y calzados de la niña en referencia, así mismo deberá cumplir con el pago adicional de otra cuota especial de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000), para contribuir con los gastos relativos a la compra de ropa y calzados de la niña referida, en el mes de diciembre, así como contribuir al menos con el pago del 50% de los gastos generales por atención médica, medicinas, recreación, cultura y deporte, útiles escolares, uniformes, vestidos y calzados, que requiera la niña en cuyo beneficio se fija esta obligación.
Los retardos en el pago de la obligación de manutención que aquí se ha fijado, causaran un interés del 12% anual, todo conforme a lo previsto en el artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
La obligación fijada se ajustará automática y proporcionalmente conforme a lo dispuesto en el artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, al porcentaje de aumento salarial que decrete el Ejecutivo Nacional haciéndose efectivo a partir del momento en que aparezca publicado el mismo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela o de la fecha posterior que esta misma indique, ello sin menoscabo de que la obligación pueda ser revisada para ajustarla a montos mayores si el obligado está recibiendo salarios superiores al del salario mínimo nacional o han variado otros aspectos legales requeridos para fijar la obligación de manutención.
CAPITULO TERCERO
DISPOSITIVA
Con fundamento a lo antes expuesto, este Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente acción y
como consecuencia de ello se establece al ciudadano: OSCAR ALEXANDER ESCUDERO GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.280.945, con domicilio en Durute, Municipio La Trinidad, estado Yaracuy, la obligación de:
Primero: Cumplir con el pago de una obligación de manutención a favor de la niña: identificación reservada, de dos (2) años de edad y de este domicilio, por la cantidad de CIENTO CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 143,50), semanales.
Segundo: Adicionalmente a la referida cuota de manutención semanal el demandado deberá cumplir con el pago de una cuota especial entre los días 15 de agosto al 15 de septiembre de SETECIENTOS CINCUENTA (Bs. 750,00) para contribuir con los gastos por compra de ropa y calzado para la niña referida.-
Tercero: cumplir con el pago de una cuota adicional a la obligación de manutención de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) para contribuir con los gastos relativos a la compra de ropa y calzados de la niña referida, en el mes de diciembre.
Cuarto: Así mismo debe contribuir el demandado con el pago de al menos el 50% de los gastos generales que por atención médica, medicinas, recreación, cultura y deporte, útiles escolares, uniformes, vestidos y calzados, que requiera la niña en cuyo beneficio se fija esta obligación.
Los retardos en el pago de la obligación de manutención que aquí se ha fijado, causaran un interés del 12% anual.-
La obligación fijada se ajustará automática y proporcionalmente conforme a lo dispuesto en el artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, al porcentaje de aumento salarial que decrete el Ejecutivo Nacional haciéndose efectivo a partir del momento en que aparezca publicado el mismo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela o de la fecha posterior que esta misma indique, ello sin menoscabo de que la obligación pueda ser revisada para ajustarla a montos mayores si el obligado está recibiendo salarios superiores al del salario mínimo nacional o han variado otros aspectos legales requeridos para fijar la obligación de manutención.
No se hace pronunciamiento sobre costas dada la naturaleza de la acción
Publíquese, regístrese y déjese copia.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy; Nirgua, a los ocho (8) día del mes de febrero del año dos mil trece. Año 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-
El Juez Titular
Abog. Iván Palencia Arias
La Secretaria titular
Abog. Mélida Rodríguez




En la misma fecha y siendo las 10:50 a.m., se publicó la anterior decisión.



La Secretaria titular
Abog. Mélida Rodríguez