REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Penal de San Felipe
San Felipe, 15 de febrero de 2013
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2012-004120
ASUNTO : UJ01-X-2013-000002
MOTIVO: INCIDENCIA DE INHIBICION, PRESENTADA POR
EL ABG. WLADIMIR FRANCO DI ZACOMO
PONENTE: Abg. REINALDO ROJAS REQUENA
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, conocer la presente solicitud de Inhibición presentada por la Juez Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Abogado Wladimir Franco Di Zacomo.
En fecha (01) de Febrero de 2013, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, remite escrito de inhibición planteada por el Juez Wladimir Franco Di Zacomo, para seguir conociendo del asunto principal UP01-P-2012-004120, y acuerda aperturar el cuaderno separado, asignándole el Nº UJ01-X-2013-000002
En fecha (07) de Febrero de 2013, Se dicta auto mediante el cual esta Corte de Apelaciones Acuerda darle entrada al presente asunto, procedente del Tribunal de Control Nº 6 de este Circuito Judicial Penal.
En fecha (08) de Febrero de 2013, Mediante auto se constituye esta Corte de Apelaciones con los Jueces Superiores Abg. Reinaldo Rojas Requena, Jholeesky Del Valle Villegas y Cesar Felipe Reyes Rojas. Presidirá la misma la Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina y como ponente según el Sistema Juris 2000 el Abg. Reinaldo Octavio Rojas Requena.
Visto el contenido del escrito de inhibición suscrito por el Abogado Wladimir Franco Di Zacomo, en su carácter de Juez Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en el Asunto signado UJ01-P-2013- 000002 esta Alzada procede a decidir de la siguiente manera:
El Juez inhibido invoca la causal 8° del artículo 89 del Código Orgánico Procesa Penal del Código Orgánico Procesal Penal, y alega que:
“….Me inhibo de conocer el presente asunto alfanumérico UP01-P-2012-004120 seguido al ciudadano ALEXANDER ANTONIO PÉREZ SALOM, por encontrarme incurso en la causal de inhibición prevista en el articulo 89 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal vigente, debido a que cuando estuve incorporado como Juez Superior Temporal de la Corte de Apelaciones de esta Circuito Judicial Penal, me correspondió tener el conocimiento de la acción de amparo constitucional signada con el alfanumérico UP01-O-2012-000018, interpuesta por el Abogado Omar Antonio González Pérez, en su condición de defensor de confianza del ciudadano mencionado ciudadano, dictando decisión el Tribunal colegiado en fecha 21 de diciembre de 2012 en la cual por unanimidad de los miembros se declaró inadmisible la acción de amparo intentada, por lo que considera este Juzgador que al haber tenido conocimiento del asunto antes mencionado como Juez Superior intervine en otra instancia como Juez aún cuando se trataba de una acción autónoma de amparo, pero que guarda relación directa con el presente asunto, por lo que me colocaría en la situación someter a mi conocimiento en dos instancias diferentes el conocimiento del presente asunto, lo que constituye a mi criterio un motivo grave que afecta mi imparcialidad, ya que tuve conocimiento directo del asunto principal UP01-P-2012-004120 tal como se dejó en la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones al hacer referencia a todas las incidencias establecidas.
…….omisis.....,
Precisado el escrito de inhibición suscrito por el Juez Wladimir Franco Di Zacomo, se pasa a examinar su contenido a objeto de verificar si ciertamente el inhibido se encuentra incurso en la causal prevista en el ordinal 8° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal:
Artículo 89. Causales. Los jueces profesionales, jurados, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
(...) 8º. “Cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad”.
Igualmente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 17 de Marzo de 2004, con ponencia del Magistrado Iván Rincón, con respecto a la Inhibición, indico lo siguiente:
“Al respecto quien suscribe reitera que la figura de la inhibición es producto de una manifestación volitiva del decisor, ya que sólo éste es el único capaz de conocer si, efectivamente, en su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad. Así lo reconoce nuestra legislación que obliga al funcionario judicial a separarse de la causa, cuando encuentre que en su persona existe una causal de recusación (artículos 84 del Código de Procedimiento Civil y 87 del Código Orgánico Procesal Penal, solo para citar algunos ejemplos). De modo tal, que no resulta pertinente invadir este poder de apreciación individual….”
En el presente Asunto, el Abogado Wladimir Franco Di Zacomo, en su carácter de Juez Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, expreso su falta de imparcialidad y objetividad, por lo que dejó de ser Juez natural, uno de los requisitos indefectibles del juez natural es el de no ser parcial, por lo que constituye una injusticia someter al procesado a un juicio parcializado.
Observa este Tribunal de Alzada que la inhibición deviene desde el mismo momento en que el Juez Abg. WLADIMIR DI ZACOMO, en condición de Juez Superior Temporal para ese momento, formaba parte de la Corte de Apelaciones en el Amparo N° UP01-O-2012-000018, para lo cual procedió a la revisión del asunto principal UP01-P-2012-004120, lo que le permitió tener conocimiento directo de la causa y suscribió decisión de fecha 21 de diciembre de 2012, en la cual por unanimidad el Tribunal colegiado declaró inadmisible la acción de amparo intentada; tal situación es conocida por Notoriedad Judicial por quienes suscriben esta resolución, y de la revisión del asunto UP01-O-2012-000018. En tal sentido deviene una circunstancia grave que podría afectar la imparcialidad del Juzgador, conforme al artículo 89 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal Vigente y en consecuencia se debe declarar con lugar y así se decide.
En relación a lo señalado considera esta Corte de Apelaciones, que es deber del Juez, cumplir con lo consagrado el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, en cuanto a la Inhibición Obligatoria se refiere:
“Artículo 90: Inhibición obligatoria. Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse”.
Así las cosas, en razón a todos estos argumentos, quien aquí decide, conforme a los artículos 89 numeral 8º y 90 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, declara CON LUGAR la Inhibición presentada por el Juez Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Abogado Wladimir Franco Di Zacomo, y así se decide.
DECISIÓN
Por las consideraciones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Inhibición presentada por el Abogado Wladimir Franco Di Zacomo, en su carácter de Juez Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en el Asunto signado UP01-P-2012-004120, de conformidad a lo establecido en el articulo 89 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase copia certificada de la presente decisión al Tribunal de Origen.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones, en San Felipe a los Quince (15) días del Mes de Febrero del Año Dos Mil Trece (2013). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
Los Jueces de la Corte de Apelaciones
ABG. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA
JUEZA SUPERIOR PRESIDENTE
ABG. CESAR FELIPE REYES ROJAS
JUEZA SUPERIOR PROVISORIO
ABG. REINALDO ROJAS REQUENA
JUEZ SUPERIOR PROVISORIO
(PONENTE)
ABG. LEIBETH PACHECO
SECRETARIA
|