REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Penal de San Felipe
San Felipe, 15 de febrero de 2013
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-O-2013-000005
ASUNTO : UP01-O-2013-000005
Accionante: Abg. MARBELLA GUTIERREZ, DEFENSORA PRIVADA DEL CIUDADANO OMAR JOSE ROJAS DURAN
Accionado: Tribunal de Juicio Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy
Motivo: AMPARO CONSTITUCIONAL
Ponente: Abg. REINALDO ROJAS REQUENA
En fecha (05) de Febrero de 2013, se le da entrada a esta Corte de Apelaciones del Estado Yaracuy, a la Acción de Amparo Constitucional incoada por la ciudadana Abg. MARBELLA GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.918.48946, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 44.552, con domicilio procesal en la Avenida Yaracuy, entre avenidas Cedeño y Las Ameritas, Centro Profesional Bella Vista, oficina Nº 2, Municipio San Felipe del estado Yaracuy, actuando en su carácter de Defensora Privada del ciudadano OMAR JOSE ROJAS DURAN, ampliamente identificado en autos.
En la misma fecha se constituye este Tribunal Colegiado, conformado por los Jueces Superiores: Abg. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA, Abg. CESAR FELIPE REYES ROJAS y Abg. REINALDO ROJAS REQUENA, a quien se designó como ponente, de acuerdo al orden de distribución.
Esta Corte de Apelaciones para resolver formula las siguientes consideraciones:
DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DE LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Una vez estudiado el escrito de Amparo, observa esta Corte de Apelaciones que el presunto agraviante es el Juez del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 1, de este Circuito Judicial Penal a cargo del Abg. DARIO SUAREZ, y asimismo que el amparo es accionado a favor del ciudadano OMAR JOSE ROJAS DURAN, el cual esta relacionado con el asunto principal UP01-P-2010-004390, a quien presuntamente se les violentó, el Derecho a la Tutela Judicial Efectiva, Derecho a la Defensa y Debido Proceso e Igualdad de las partes, establecidos en los artículos 26, 51, 49 y 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 5º, 7º, 6º y 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales;, los cuales estan siendo vulnerados por la OMISIÓN realizada por el presunta agraviante
En tal sentido, este Órgano Jurisdiccional se declara competente para conocer de la presente acción de amparo, por cuanto es el Tribunal Superior al tribunal que presuntamente violentó normas y derechos de orden constitucional, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, concatenado con el artículo 64 ultima parte del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA SOLICITUD DE AMPARO
Esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en fecha Seis (06) de Febrero de (2013), admitió la solicitud de Amparo Constitucional, el cuál obra en contra de la presunta OMISIÓN del Tribunal de Juicio Nº 1 de este Circuito Judicial Penal, relacionada con el asunto principal UP01-P-2010-004390; al constatar que la misma cumplía con lo requerido en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y que no se encontraba incursa en las causales de inadmisibilidad a que se contrae el artículo 6 ejusdem.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Observa esta Corte de Apelaciones, que el Amparo Constitucional es un recurso extraordinario, el cual exige una serie de requisitos para su Admisibilidad, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Asimismo, la doctrina emanada del Tribunal Supremo de Justicia de manera reiterada ha determinado, que el Amparo Constitucional es un medio que tiene por objeto asegurar el goce y ejercicio de los derechos fundamentales del ciudadano, en los cuales se enjuician las actuaciones de los órganos del poder público que hayan podido lesionar tales derechos fundamentales
En el caso en marras, se ejerció una acción de Amparo, contentiva de una presunta Violación el Derecho a la Tutela Judicial Efectiva, Derecho a la Defensa del Debido Proceso, por parte del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 1, quien supuestamente OMITIO dictar un pronunciamiento Jurisdiccional al no publicar en extenso los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión dictada el 05/12/2012, mediante la cual condenó al ciudadano Omar Rojas, plenamente identificado en auto; fundamentándose la Acción en los artículos 27 y 49, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela concatenado con los artículos 5 y 12 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Ahora bien, se pudo constatar de la revisión de las presentes actuaciones, que los accionantes en fecha 13 de Febrero de 2013, presentaron escrito mediante el cual DESISTEN de la presenta Acción de Amparo, alegando que el Juez de Tribunal accionado procedió a publicar en extenso, el fallo condenatorio dictado en fecha 05/1272012, librándose igualmente las notificaciones de las partes.
En ese Sentido, es importante señalar, que la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación al desistimiento, ha sostenido el siguiente criterio:
“…En tal sentido, corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la homologación del desistimiento del amparo constitucional realizado por el ciudadano Rafael Armando Quijada Benítez mediante diligencia consignada por la Defensora Pública Marisela Castro Gilly, respecto de lo cual observa:
El artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone:
“Quedan excluidas del procedimiento constitucional del amparo todas las formas de arreglo entre las partes, sin perjuicio de que el agraviado pueda, en cualquier estado y grado de la causa, desistir de la acción interpuesta, salvo que se trate de un derecho de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres.
El desistimiento malicioso o el abandono del trámite por el agraviado será sancionado por el Juez de la causa o por el Superior, según el caso, con multa de dos mil Bolívares (Bs. 2.000,00) a cinco mil Bolívares (Bs. 5.000,00)”.
De la norma anteriormente transcrita, se observa que el legislador otorga al accionante en amparo -presunto agraviado- la posibilidad de desistir de la acción interpuesta, como único mecanismo de autocomposición procesal, siempre que no se trate de la violación de un derecho de orden público o que pueda afectar las buenas costumbres.
Por su parte, el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al procedimiento de amparo por remisión del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece:
“Artículo 263. -En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación por el tribunal.”
Omisis…
De igual forma el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
Artículo 440. Desistimiento. Las partes o sus representantes podrán desistir de los recursos interpuestos por ellas sin perjudicar a los demás recurrentes, pero cargarán con las costas.
El Ministerio Público podrá desistir de sus recursos en escrito fundado. El defensor no podrá desistir del recurso sin autorización expresa del imputado.
Omisis…”
Deviene entonces de lo antes ratificado por la Sala Constitucional del nuestro Máximo Tribunal, que todo defensor podrá desistir de las Acciones o recursos por él interpuestos, siempre y cuando esté facultado a través de una autorización expresa y calificada proveniente del imputado, es decir, plasmada en un medio documental y que contenga signo inequívoco de la voluntad del imputado de desistir del recurso o acción en cuestión, lo cual es explicable por razones de seguridad jurídica, ya que en el Texto Adjetivo Penal el verdadero titular de la defensa material es el imputado (Sentencia Nº 50 del 16 de febrero de 2011, ponencia del Magistrado MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN).
En tal sentido, observa esta Alzada, del estudio efectuado al compendio de actuaciones que integran este dossier, que tanto la actual Defensora de Confianza Abg. MARBELLA GUTIERREZ IGLESIAS, como su defendido, el ciudadano OMAR JOSE ROJAS DURAN, suscribieron escrito recibido ante este Tribunal Colegiado, actuando en sede Constitucional, el día 15 de Febrero de 2013, del cual se lee… Omissis… Quien suscribe, actuando en condición de Director Crim. Fabio Castro, del Internado Judicial del Estado Yaracuy, hace constar que la firma y huellas dactilares que anteceden fueron estampadas en su presencia. En el Municipio Independencia Estado Yaracuy…/… La Autoridad (firma ilegible)… sello húmedo del Organismo Penitenciario. En este orden, esta instancia observa que la firma del Imputado OMAR JOSE ROJAS DURAN, esta debidamente Certificada por el Director del Internado.
Así las cosas, este Tribunal Colegiado arriba a la conclusión, que el desistimiento de la Acción de Amparo bajo examen, se encuentra dentro de los parámetros legales contemplados en el Articulo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con el articulo 431 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, y en consecuencia, esta Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, estima que lo procedente y ajustado a Derecho es DECLARAR LA HOMOLOGACIÓN DEL DESISTIMIENTO DE LA ACCION DE AMPARO, solicitado por la ciudadana Abg. MARBELLA GUTIERREZ IGLESIAS, y su patrocinado, el ciudadano OMAR JOSE ROJAS DURAN, relacionado con el asunto principal UP01-P-2010-004390, ejercido contra la presunta OMISION de pronunciamiento por parte del Tribunal en Función de Juicio Nº 01, a cargo del Abogado. Darío Suárez. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y con base a los fundamentos precedentes establecidos, DECLARA LA HOMOLOGACIÓN DEL DESISTIMIENTO DE LA ACCION DE AMPARO, incoado por la ciudadana Abg. MARBELLA GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.918.48946, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 44.552, con domicilio procesal en la Avenida Yaracuy, entre avenidas Cedeño y Las Ameritas, Centro Profesional Bella Vista, oficina Nº 2, Municipio San Felipe del estado Yaracuy, actuando en su carácter de Defensora Privada del ciudadano OMAR JOSE ROJAS DURAN, relacionado con el asunto principal UP01-P-2010-004390, ejercido contra la presunta OMISION de pronunciamiento por parte del Tribunal en Función de Juicio Nº 01, a cargo del Abogado. Darío Suárez. Regístrese, Publíquese y Notifíquese
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en San Felipe a los Quince (15) días del Mes de Febrero de Dos Mil Trece (2013). Años 202º de la Independencia y 153 de la Federación.
Los Jueces de la Corte de Apelaciones
ABG. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA
JUEZA SUPERIOR PRESIDENTE
ABG. CESAR FELIPE REYES ROJAS
JUEZA SUPERIOR PROVISORIO
ABG. REINALDO ROJAS REQUENA
JUEZ SUPERIOR PROVISORIO
(PONENTE)
ABG. LEIBETH PACHECO
SECRETARIA
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