REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
CORTE DE APELACIÓN PENAL
San Felipe, 25 de Febrero de 2013
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2008-000551
ASUNTO : UP01-R-2013-000003
IMPUTADO: KLEIBER ALEXANDER PEREZ
DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE ROBO
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA
PROCEDENCIA: TRIBUNAL DE JUICIO Nº 3 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
PONENTE: Abg. CESAR FELIPE REYES ROJAS
Se recibió recurso de apelación interpuesto por la Abogada EILEEN MORON, actuando en su condición de Defensora Privada del ciudadano KLEIBER ALEXANDER PEREZ, contra decisión dictada en fecha 31 de Octubre de 2012 y publicados los fundamentos de hecho y derecho en fecha 16 de Noviembre de 2012, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, mediante el cual Órgano Jurisdiccional prenombrado, declara culpable al ciudadano KLEIBER ALEXANDER PEREZ de la Comisión del delito de Homicidio Calificado en la Ejecución de un Robo y lo condenó a cumplir la pena de Diecisiete (17) años y Seis (06) meses de prisión, mas las penas accesorias de ley.
Con fecha Siete (07) de Febrero de 2013, esta Corte de Apelaciones acuerda darle entrada al Recurso, bajo la nomenclatura signada con el Nº UP01-R-2013-000003.
En fecha Ocho (08) de Febrero de 2012, se constituye esta Corte de Apelaciones para conocer el presente asunto con los Jueces Superiores Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina, Abg. Reinaldo Rojas Requena y Abg. Cesar Felipe Reyes Rojas. Presidirá esta Corte de Apelaciones la Juez Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina y designándose como ponente según el orden de distribución de asuntos del programa Jurís 2000, el Abg. Cesar Felipe Reyes Rojas.
En fecha Trece (13) de Febrero de 2012, se dicta auto mediante el cual esta Corte de Apelaciones Acuerda las copias certificadas de la totalidad del asunto a la Abg. Eileen Morón.
En fecha Veinte (20) de Febrero de 2013, el Juez Superior Abg. Cesar Felipe Reyes Rojas, consigan ponencia de admisibilidad.
Ahora bien, esta Corte de Apelaciones, siendo la oportunidad legal, para decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto observa:
El caso sometido a nuestro conocimiento se trata de un recurso de apelación de autos y en este sentido, observamos que el motivo para recurrir de este tipo de decisiones, están previstos en el articulo 439 del Código Orgánico Procesal Penal vigente.
Siguiendo lo antes explanado, nos encontramos con el principio de impugnabilidad objetiva, previsto en el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, el cual nos establece que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.
En este orden de ideas el mismo Código prevé que los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en él.
Así las cosas, nos encontramos con las causales de inadmisibildad, que debe tomar en cuenta esta Instancia Superior, establecidas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, las cuales son:
a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
Al respecto, en el caso sub judice, el recurso es interpuesto por la Abogada EILEEN MORON, actuando en su condición de Defensora Privada del ciudadano KLEIBER ALEXANDER PEREZ, cualidad esta evidenciada en juramentación de la referida abogada que corre inserta al folio (55) del presente recurso.
b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente:
La recurrida, se evidencia de autos, que fue dictada en fecha 31 de Octubre de 2012, publicados sus fundamentos de hecho y derecho en fecha 16 de Noviembre de 2012, y celebrada la Audiencia de notificación personal de sentencia el día 20 de Diciembre de 2012, interponiendo el recurso de apelación el día 16 de Enero de 2013, es decir al Décimo día de Despacho, de conformidad a lo expresado en el cómputo suscrito por la Secretaría del referido Tribunal que riela a los folios 73 al 74 del presente recurso, por lo cual fue ejercido válidamente en el tiempo oportuno, tal como lo prevé el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, hoy artículo 445 del código vigente.
c.- Cuando la decisión que se recurre sea impugnable o recurrible por expresa disposición de este Código o de la ley:
Con relación a esta causal de admisión, se evidencia que el recurso referido fue ejercido con fundamento en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, numerales 4º y 5º, referente a:
4º Las que declaren la procedencia de una Medida Cautelar Privativa
de Libertad o Sustitutiva
5º Las que causan un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este código.
En aras de garantizar el derecho a la defensa, en un estado social de derecho y de justicia, entiende esta alzada que el recurrente quiso referirse al articulo 444 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, ahora bien, de manera de no sacrificar la justicia por formalismos esenciales que vayan en detrimento del formal ejercicio de la defensa y por tratarse de un recurso de apelación de sentencia definitiva, es por lo que se debe declarar admisible el presente recurso y así se decide.
En consecuencia, por lo antes expuesto, y siendo el recurso de apelación ejercido en tiempo hábil y encontrándose legitimada la recurrente, es por lo que debe admitirse el recurso interpuesto. Y ASI SE DECLARA.
En razón de la declaratoria que antecede, y como una consecuencia consona con lo expresado en criterio reiterado por la Sala de Casación Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, hoy artículo 447 del código vigente, se acuerda fijar audiencia Oral y Publica atendiendo a la disponibilidad de las partes una vez revisada la agenda única de actos llevada por la coordinación de este Circuito Judicial Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto por la EILEEN MORON, actuando en su condición de Defensora Privada del ciudadano KLEIBER ALEXANDER PEREZ, contra decisión dictada en fecha 31 de Octubre de 2012 y publicados los fundamentos de hecho y derecho en fecha 16 de Noviembre de 2012, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, mediante el cual Órgano Jurisdiccional prenombrado, declaró culpable al ciudadano KLEIBER ALEXANDER PEREZ por la Comisión del delito de Homicidio Calificado en la Ejecución de un Robo y lo condenó a cumplir la pena de Diecisiete (17) años y Seis (06) meses de prisión, mas las penas accesorias de ley. En consecuencia se acuerda fijar audiencia Oral y Publica atendiendo a la disponibilidad de las partes una vez revisada la agenda única de actos llevada por la Coordinación de Secretarios de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el Artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en San Felipe a los Veinticinco (25) días del Mes de Febrero de Dos Mil Trece (2013). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
Los Jueces de la Corte de Apelaciones
Abg. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA
JUEZA SUPERIOR PROVISORIA PRESIDENTE
Abg. CESAR FELIPE REYES ROJAS
JUEZ SUPERIOR PROVISORIO
(PONENTE)
Abg. REINALDO OCTAVIO ROJAS REQUENA
JUEZ SUPERIOR PROVISORIO
Abg. LEIBETH PACHECO
SECRETARIA