REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
CORTE DE APELACIÓNES
San Felipe, 26 de Febrero de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2011-000451
ASUNTO : UP01-R-2011-000017


RECURRENTE: ABG. EDISOE SANDOVAL EN CONDICION DE DEFENSOR PRIVADO DEL CIUDADANO WALKERT SILVA

PROCEDENCIA: TRIBUNAL DE CONTROL Nº 6 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY

PONENTE: Abg. CESAR FELIPE REYES ROJAS

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer acerca del recurso de apelación de auto interpuesto por el Abg. EDISOE SANDOVAL en condición de Defensor Privado del Imputado WALKERT SILVA, contra decisión dictada en fecha 03 de Mayo de 2011, y publicados sus fundamentos de hecho y derecho en fecha 16 de Mayo de 2011, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, ordena abrir la presente causa a juicio oral y público en contra del ciudadano WALKERT SILVA, por el delito de Robo Agravado en Grado de Frustración, y mantiene la medida Privativa de Libertad así como el sitio de reclusión en el Internado Judicial del Estado Yaracuy.

ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA CORTE DE APELACIONES

En fecha veintitrés (23) de Octubre de 2012, se le dio cuenta la Jueza Presidenta y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado Jurís 2000, bajo la nomenclatura signada con el Nº UP01-R-2011-000017.
En fecha Veinticuatro (24) de Octubre de 2012, mediante auto se constituye esta Corte de Apelaciones para conocer el presente asunto con los Jueces Superiores Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina, Abg. Wladimir Di Zacomo Capriles y Abg. Luís Ramón Díaz Ramírez. Presidirá esta Corte de apelaciones la Juez Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina. Designándose como ponente según el orden de distribución de asuntos del programa Jurís 2000, el Abg. Luís Ramón Díaz Ramírez.

Con fecha Seis (06) de Noviembre de 2012, se dicta auto mediante el cual se acuerda remitir el presente asunto al Tribunal de Control Nº 6 de este Circuito Judicial Penal, a fin de que sean anexadas las boletas de notificación de Fundamentos de Hecho y Derecho, libradas en fecha 31/05/2012 y sea devuelto a este Tribunal Colegiado a la brevedad posible, el presente asunto.

Con fecha Siete (07) de Febrero de 2013, se dicta auto mediante el cual se ACUERDA darle Reingreso al mismo bajo su misma nomenclatura signada con el Nº UP01-R-2011-000017, procedente del Tribunal de Control Nº 6, de este Circuito Judicial Penal.

En fecha Ocho (08) de Febrero de 2013, se dicta auto mediante el cual se constituye nuevamente esta Corte de Apelaciones para conocer el presente asunto con los Jueces Superiores Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina, Abg. Cesar Felipe Reyes Rojas y Abg. Reinaldo Octavio Rojas Requena. Presidirá esta Corte de Apelaciones la Juez Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina. Designando como ponente según la distribución del Jurís 2000 al Abg. Cesar Felipe Reyes Rojas.

En fecha Dieciocho (18) de Febrero de 2012, el Juez Superior Provisorio Abg. Cesar Felipe Reyes, consignó ante la Secretaria de esta Corte, ponencia constante de seis (06) folios útiles, en la presente Causa signada con el Nº UP01-R-2011-000017.

En fecha Diecinueve (19) de Febrero de 2013, con ponencia del Juez Superior Abg. Cesar Reyes se admitió el presente recurso de apelación.

En fecha Veinticinco (25) de Febrero de 2013, el Juez Superior Provisorio Abg. Cesar Felipe Reyes, consignó ante la Secretaria de esta Corte, ponencia constante de Doce (12) folios útiles, en la presente Causa signada con el Nº UP01-R-2011-000017.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
La decisión recurrida versa sobre decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Nº 6, de fecha en fecha 03 de Mayo de 2011, y publicados sus fundamentos de hecho y derecho en fecha 16 de Mayo de 2011, mediante la cual el juzgado emitió los siguientes pronunciamientos:

“…Omisis… ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide en los siguientes términos: como punto previo en relación las excepción del articulo 28 numeral 4 literal d, e, i, solicita por la defensa en escrito, se declara improcedente por cuanto considera esta jugadora que le escrito de acusación reúne los fundamentos serio del articulo 326 del COPP. En este solicita el ministerio publico la palabra quien manifiesta: En relación a la calificación jurídica este representante fiscal y lo establecido en el articulo 285 CRBBV (garante del debido proceso) en virtud de la narración de la victima de que no fue despojado del bolso hace un cambio de calificación manteniendo el delito de robo agravado en grado de frustración previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el articulo 80 segundo aparte y 82 del Código Pena. PRIMERO: Se admite parcialmente la acusación presentada por el Ministerio Público, por considerar esta Juzgadora que están llenos los extremos del artículo 326 del COPP por los delitos robo agravado frustración previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el articulo 80 segundo aparte y 82 del Código Pena, esta juzgadora se aparta de la califiacion juridica de los delitos de de conformidad con los artículos 330 numeral segundo del COPP referido a los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, LESIONES PERSONALES previstos en los artículos 458, 277 y 413 todos del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes . SEGUNDO: Se admiten TOTALMENTE las pruebas presentadas por el Ministerio público, por considerar las mismas útiles, necesarias y pertinentes para ser evacuadas en el Juicio oral y Público. Asimismo se admiten las pruebas presentadas por la Defensa la cuales rielan de los folios del escrito de constelación de fecha 29-03-2011 las cuales rielan a loo folios 88,89,90,91,92, y las testimoniales que rielan en el escrito 12-03-2010 al folio 103 y 104, así como también el resultado de las pruebas solicitadas en su debida oportunidad a la fiscalia segunda las cuales fueron diligenciada en fecha 09-03-2011 por la fiscalia segunda referida las testimoniales, reactivación de áreas especiales tanto al armamento como a las capsulas y las inspección ocular y fijación fotográfica, y 15 folios útiles debidamente especificadas de fijación fotográfica quien consigna la defensa se admiten por fueron incorporadas en su oportunidad TERCERO: Se acuerda mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por considerar quien decide que no han variado las condiciones que dieron lugar a la imposición de las mismas. Admitida la acusación, se impone al imputado del procedimiento especial por admisión de los hechos, siendo ésta figura una de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso penal y el mismo a viva voz manifestó: “No admito los hechos”, escuchada la negativa de admisión de los hechos por parte de los imputados, este Tribunal acuerda dictar el auto de apertura a juicio, por lo que se acuerda remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio que por distribución corresponda conocer…” (Sic)
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION
En fecha 10 de Mayo de 2011, el Abogado EDISOE SANDOVAL, actuando en su condición de Defensor Privado del ciudadano WALKERT SILVA, ejerce recurso de apelación contra decisión dictada en fecha 03 de Mayo de 2011, y publicados sus fundamentos de hecho y derecho en fecha 16 de Mayo de 2011, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, alegando lo siguiente:

“…En fecha 03 de Mayo de 2011 se llevo a cabo Audiencia Preliminar donde el Ministerio Publico acusó formalmente al Joven Walkert Silva de cuatro delitos a saber; Robo Agravado, Porte Ilícito de Armas, Uso de Adolescente para delinquir y Lesiones Personales, indicando el recurrente que una vez oídas las declaraciones de las victimas así como los alegatos de la defensa el Fiscal del Ministerio Publico solicitó de nuevo el derecho de palabra a los fines de modificar los delitos de la acusación a inicio y fue entonces cuando solicito el cambio de la misma desistiendo la acusación por los delitos antes mencionados y entonces acuso al joven antes mencionado por un nuevo delito Robo Agravado en Grado de Frustración, situación esta que hace variar las circunstancias de tiempo, modo y lugar que inicialmente sirvió para que ese tribunal decretara la medida de privación judicial preventiva de libertad que para ese momento pesaba sobre mi defendido, razón esta por la cual esta defensa solicitó la revisión y el cambio de dicha medida para que se le concediera al joven Walkert Silva una medida cautelar sustitutiva de libertad, ya que la pena correspondiente al nuevo delito no entraña el peligro de fuga y tampoco excede en su limite máximo de diez años supuestos de hecho que establece la normal procesal penal en los articulo 250 y 251.

Refiere que el tribunal decidió admitir parcialmente la acusación solicitada por el Ministerio Publico acogiendo el cambio planteado pero a su vez mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, señalando que dicha decisión obedecía a que no habían variado las circunstancias del tiempo, modo y lugar que justificaban dicha medida, sin considerar que la acusación inicial del Ministerio Publico Roba Agravado, Porte Ilícito de Armas, Uso de Adolescente para delinquir y Lesiones Personales, habían sido cambiados por un nuevo delito lo que entrañaba una situación menos desfavorable sustancialmente para mi defendido como lo es el delito de Robo Agravado en Grado de Frustración.

Señalando que apela el auto de Audiencia Preliminar de fecha 03 de Mayo de 2011, de conformidad con el articulo 447 numerales 4 y 5 en concordancia con el articulo 448 y 449 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y muy especialmente en cuanto a la decisión respecto a la Medida Judicial Preventiva de Libertad.

Solicita se declare con lugar el presente Recurso de Apelación y en tal virtud se decrete la libertad del acusado Walkert Silva de conformidad con el articulo 458 del Código Orgánico Procesal Penal.

CONTESTACION DEL RECURSO DE APELACION

De la revisión exhaustiva realizada a las actas contenidas en el presente recurso, se pudo constatar que la representación fiscal no dio contestación al mismo, a pesar de haber sido debidamente emplazado tal como consta en boleta de emplazamiento inserta a los folio (30) del presente recurso.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad legal para emitir pronunciamiento respecto al recurso de apelación interpuesto por el Abogado EDISOE SANDOVAL, actuando en su condición de Defensor Privado del ciudadano WALKERT SILVA, contra decisión dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, 03 de Mayo de 2011, y publicados sus fundamentos de hecho y derecho en fecha 16 de Mayo de 2011, mediante la cual el órgano jurisdiccional mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, acuerda dictar auto de apertura a juicio en contra del ciudadano WALKERT SILVA, por el delito de Robo Agravado en Grado de Frustración, y mantiene la medida Privativa de Libertad así como el sitio de reclusión en el Internado Judicial del Estado Yaracuy.

Esta Corte de Apelaciones, luego de haber realizado un análisis pormenorizado de las argumentaciones hechas por la parte recurrente, observa que la presente impugnación está fundamentada en los numerales 4º y 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, derogado (hoy 439 del Código Orgánico Procesal Penal vigente) y al respecto tenemos que dicha normativa legal establece lo siguiente:

“Decisiones recurribles. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.


El artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, faculta a las Cortes de Apelaciones, para conocer solo de los puntos de la decisión que han sido refutados, de manera que dentro de estos parámetros se producirá la decisión de esta superioridad, criterio este reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo Nº 104 de fecha 20 de Febrero de 2008, la cual entre otras cosas deja sentado lo siguiente:

“De conformidad con el articulo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, norma aplicable, como supletoria, en el procedimiento de Amparo, de conformidad con el articulo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y garantías constitucionales, el Juez de Apelación no podrá conocer, sino exclusivamente, los particulares de la decisión, que han sido impugnados; ello justamente, como tutela al derecho fundamental , a la tutela judicial eficaz, que reconocen los artículos 26 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, protección esta que se vería seriamente menoscabada si se entrara al conocimiento de una apelación que fuera impuesta sin la concreción de los puntos contra los cuales, se origino la contención, ya que ello obligaría a la valoración de la integridad del fallo que sea objeto de dicho recurso, tal como debería hacerse en el caso, de la ahora extinta consulta, contra la cual son oponibles no solo los fundamentos que fueron explicados en el antes referido acto decisorio, sino, igualmente, el ya anotado riesgo de que en perjuicio de las partes, se decida sobre particulares del fallo, respecto de los cuales aquellos no tengan objeción alguna”
Resulta oportuno a esta Corte de Apelaciones hacer el siguiente análisis de manera pedagogíca:

Ahora bien, en la búsqueda de la justicia, durante el desarrollo del proceso judicial penal es que se impone la privación judicial preventiva de libertad y las medidas cautelares sustitutivas, en relación a estas medidas el Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, establece algunas modalidades, pudiéndose distinguir dos (2) grupos importantes, las primeras de carácter gravoso como lo es la privación judicial preventiva de libertad, establecida en el artículo 250 del antes señalado código, y el segundo grupo ó bloque denominadas como menos gravosas, y las mismas se encuentran establecidas taxativamente en los artículos 256, 257, 258 y 259 del Código Orgánico Procesal Penal.
El artículo 250 de dicho texto legal el cual establece lo siguiente:
“…Procedencia. El Juez de Controla solicitud del Ministerio Público podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible;
3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.
Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el Juez de control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado contra quien se solicitó la medida.
Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado será conducido ante el Juez, quien en presencia de las partes y de las víctimas, si las hubiere, resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.
Si el Juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.
Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el Fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.
En este supuesto, el Fiscal deberá motivar su solicitud y el Juez decidirá lo procedente luego de oír al imputado.
Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el Fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del Juez de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.
En todo caso, el Juez de juicio a solicitud del Ministerio Público decretará la privación judicial preventiva de libertad del acusado cuando se presuma fundadamente que éste no dará cumplimiento a los actos del proceso, conforme al procedimiento establecido en este artículo.
En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo, el juez de control a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, y en lo demás se seguirá el procedimiento previsto en este artículo...”

En este sentido, en el sistema penal venezolano, el principio de libertad se concretó con la instauración del sistema acusatorio y el legislador en el texto adjetivo penal estableció que durante la investigación el imputado permanecerá en libertad. Al respecto nuestro texto fundamental en el artículo 44, señala textualmente que:

“La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

“1.- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será Juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas en la ley…”.

En este contexto, la privación Judicial Preventiva de libertad, va dirigida a asegurar que el imputado no se sustraerá a la actuación de la justicia para dilucidar las responsabilidades penales en que haya incurrido. En ningún caso, puede perseguirse con esta medida fines punitivos o de anticipación de pena y así lo ha establecido la doctrina de la Sala de Casación Penal.

Para el decreto de la Privación Judicial Preventiva de libertad o el otorgamiento de una medida de coerción personal, el Juez de Control cuenta con los mecanismos para pronunciarse si continúa la detención o por el contrario otorga una medida cautelar menos gravosa, la legalidad o restricción, esta consagrada en la norma adjetiva, ahora bien, la privación judicial preventiva de libertad, va dirigida a asegurar que el imputado no se sustraerá a la actuación de la justicia para dilucidar sus responsabilidades penales en que haya incurrido. En ningún caso, puede perseguirse con esta medida fines punitivos o de anticipación de pena.

Para su adopción deben concurrir dos presupuestos:

El fumus boni iuris, esto es, la existencia de indicios racionales de la comisión de una acción delictiva; y

El periculum in mora, que debe integrarse con la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de esta medida, tal como evitar el riesgo de sustracción a la acción de la justicia.

En el proceso penal, estos presupuestos o requisitos, se traducen en la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado atribuible al imputado con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del Juez, el cual debe haber llegado a la conclusión que el imputado probablemente es responsable penalmente por ese hecho o pesan sobre elementos indiciarios razonable.

Así las cosas, este Órgano Colegiado, después de haber realizado una revisión exhaustiva al asunto principal Nº UP01-P-2011-000451 y el sistema Jurís 2000, precisa establecer las incidencias acontecidas, siendo que se observó:

1. A los folios 107 al 112, de la pieza Nº 1 de la causa principal, corre inserta Acta de Audiencia Preliminar, de fecha 03 de Mayo de 2011, en el cual el Tribunal de Control Nº 6, admite la acusación, los medios probatorios presentados por el Ministerio Publico y la Defensa, se dicta el Auto de Apertura a Juicio y mantiene la Medida Privación Judicial Preventiva de Libertad.

2. A los folios 129 al 138, de la pieza Nº 1 de la causa principal, corre agregado Auto de Apertura a Juicio, de fecha 16 de Mayo de 2011.

3. Al folio 151, de la pieza Nº 1 de la causa principal, corre agregado Auto de fecha 17 de Junio de 2011, mediante el cual el Tribunal de Juicio Nº 3, acuerda darle el entrada al Asunto Nº UP01-P-2011-000451.

4. A los folios 164 al 166, de la pieza Nº 1 de la causa principal, corre inserta Acta de Constitución de Tribunal Mixto; de fecha 20 de Julio de 2011, en la cual se constituye el Tribunal Mixto en la categoría Mixto, así mismo a los folios 171 al 178 se constata la Apertura del Juicio Oral y Publico de Categoría Mixto.

5. A los folios 77 al 81, de la pieza Nº 2 de la causa principal, corre inserta Acta de Continuación de Juicio Oral y Público; de fecha 06 de Diciembre de 2011, en el cual el Tribunal Mixto absolvió por mayoría absoluta al acusado Walkert Alexander Silva Nava.


De lo anterior, analiza esta Corte de Apelaciones que el motivo por el cual el Abogado EDISOE SANDOVAL, actuando en su condición de Defensor Privado del ciudadano WALKERT SILVA, interpuso el recurso de apelación, ha sido abolido por la decisión dictada por el Tribunal de Juicio Nº 3, de fecha 06 de Diciembre de 2011, y publicados sus fundamentados de Hecho y Derecho in extenso en fecha 02 de Abril de 2012, mediante la cual ese juzgado declara INOCENTE y ABSUELVE Al ciudadano WALKERT ALEXANDER SILVA NAVA, titular de la cédula de identidad Nº 24.163.070, de la comisión del delito Robo Agravado en Grado de Frustración y Porte Ilícito de Arma de Fuego, y por cuanto sobre el acusado pesa medida restrictiva de libertad del artículo 256 ordinal primero, ese Tribunal ordena su inmediata libertad; en tal sentido, sería inoficioso que este Órgano Colegiado, ordenara la Nulidad del Fallo Apelado, por no tener utilidad la razón que originó la interposición del presente recurso.
En consecuencia, sobre la base de los planteamientos antes expuestos y desde el punto de vista doctrinal y Jurisprudencial, se ha sostenido que los recursos no tienen una vocación meramente teórica o formal, sino practica y utilitaria, así lo ha manifestado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, y cuyo criterio que ha sido reiterado por esta Corte de Apelaciones; por lo que, conforme a los razonamientos anteriores forzosamente este Tribunal Colegiado, debe declararse Sin Lugar el recurso interpuesto, y así se declara.


Esta Corte de Apelaciones al margen de la decisión de fondo, hace un llamado de atención habida cuenta que, se verificó transcurrieron desde que se ejerció el recurso de apelación hasta que arribó a la Corte de apelaciones, Trescientos Seis (306) días, lo cual a entender de esta Instancia Superior, constituye un retardo evidente, así las cosas, la actuación del Juzgado se enmarca dentro de la violación al Principio de Tutela Judicial Efectiva prevista en el artículo 26 de la Norma adjetiva Penal, que procura no sólo el acceso a la Justicia, sino además una respuesta oportuna dentro de un lapso razonable, por lo que esta Instancia Superior hace un llamado de atención a los Jueces que estuvieron a cargo del Tribunal de Control Nº 6, desde la fecha 10 de Mayo de 2011, en la que se presentó escrito de apelación, hasta la fecha 22 de Octubre de 2012 en que se remite a este Tribunal Colegiado, para que en futuras ocasiones, dentro del marco de sus competencias y con estricto apego a la normativa legal vigente, cumplan ordenadamente con lo establecido en el proceso penal, y así evitar violaciones a derechos fundamentales y lograr una verdadera justicia material que es la que todo ciudadano y ciudadana aspira dentro de nuestro sistema democrático, no olvidando como marco de referencia el texto constitucional en primer orden y el Código Orgánico Procesal Penal.


DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la el Abogado EDISOE SANDOVAL, actuando en su condición de Defensor Privado del ciudadano WALKERT SILVA, contra decisión dictada en fecha 03 de Mayo de 2011, y publicados sus fundamentos de hecho y derecho en fecha 16 de Mayo de 2011, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado. Regístrese, Notifíquese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en San Felipe a los Veintiséis (26) día del Mes de Febrero de Dos Mil Trece (2013). Año 202º de la Independencia y 154° de la Federación.

Los Jueces de la Corte de Apelaciones



ABG. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA
JUEZA SUPERIOR PROVISORIA PRESIDENTA





ABG. REINALDO ROJAS REQUENA
JUEZ SUPERIOR PROVISORIO





ABG. CESAR FELIPE REYES ROJAS
JUEZ SUPERIOR PROVISORIO
(PONENTE)





ABG LEIBETH PACHECO
SECRETARIA