REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Penal de San Felipe
San Felipe, 26 de febrero de 2013
202º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2012-004512
ASUNTO : UP01-R-2012-000094
IMPUTADO: AGUILAR NATERA WILLIAN RAMÓN
DELITO: TRÁFICO ILÍCITO DE SUATANCIAS PSICOTRÓPICAS Y
ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE
OCULTAMIENTO
MOTIVO: RECURSO DE APELACION DE AUTO
PROCEDENCIA: TRIBUNAL DE CONTROL Nº 6 DEL CIRCUITO JUDICIAL
PENAL DEL ESTADO YARACUY
PONENTE: Abg. REINALDO ROJAS REQUENA
Concierne a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, conocer y resolver acerca del Recurso de Apelación de Auto interpuesto por las Abogadas Rosa Elena Corobo Segovia, Belkis Susana Puertas Mogollón y Deyanira Vazquez, actuando en su condición Fiscales Auxiliares de la Fiscalía Décima con Competencia en Drogas de Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, comparecieron ante la competente autoridad a fin de presentar RECURSO DE APELACION DE AUTO, contra la decisión dictada en fecha 23 de Noviembre de 2012 y publicada sus fundamentos en extenso en fecha 06 de diciembre de 2012; por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, Asunto Nº UP01-P-2012-004512, mediante la cual ACORDÓ imponer al ciudadano; WILLIAN RAMÓN AGUILAR NATERA, la medida cautelar de fianza con la presentación de dos fiadores de reconocida solvencia, establecida en el artículo 256, numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 29 de Enero de 2013, esta Corte de Apelaciones ACUERDA, darle entrada al mismo bajo la nomenclatura signada con el Nº UP01- R- 2012- 000094. en esa misma fecha este Tribunal Colegiado Acordó remitir el presente asunto al Tribunal de Control Nº 6 a los fines que el Despacho Secretaria corrija la foliatura del asunto y sea devuelto a este Despacho a la brevedad posible.
En fecha 31 de Enero de 2013, por recibido el presente asunto procedente del tribunal de Control Nº 6 esta Corte de Apelaciones Acordó darle reingreso al mismo, bajo su misma nomenclatura UP01-R-2012-000094.
Con fecha 04 de Febrero de 2013, se constituye esta Corte de Apelaciones para conocer el presente asunto con los Jueces Superiores Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina, Abg. Reinaldo Octavio Rojas Requena y Abg. Cesar Felipe Reyes Rojas, presidirá de esta Corte de Apelaciones la Abg. Jholeesky del Valle Espina Villegas. Designándose como ponente según el orden de distribución de asuntos del programa Juris 2000, al Abg. Reinaldo Octavio Rojas Requena.
En fecha 06 de Febrero de 2013, el Juez Superior Abg. Reinaldo Rojas Requena, publico resolución mediante la cual se admite el presente recurso de apelación.
En fecha 25 de Febrero de 2013, el Ponente consigna el correspondiente proyecto de decisión.
En este orden esta Corte de apelaciones hace las siguientes consideraciones:
DE LA DECISION IMPUGNADA
El fallo recurrido, cuyo examen es sometido al conocimiento de esta Corte de Apelaciones dispone lo siguiente:
“……anteriores este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:
Primero: Decreta como flagrante la detención del ciudadano WILLIAN RAMON AGUILAR NATERA, plenamente identificados en autos, en fecha 22 de Noviembre de 2012, por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION previsto y sancionado en el artículo 149 Segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, practicada por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas subdelegación Chivacoa.
Segundo: Acuerda la aplicación del procedimiento ordinario en el presente asunto.
Tercero: Se le impone al ciudadano WILLIAN RAMON AGUILAR NATERA, la medida cautelar de fianza con la presentación de dos fiadores de reconocida solvencia, establecida en el artículo 256, numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal debiendo permanecer recluido en la Comandancia de policía de este estado hasta tanto se constituya la fianza. …”
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha 20 de Diciembre de Dos Mil Doce (2012), las Abogadas Rosa Elena Corobo Segovia, Belkis Susana Puertas Mogollón y Deyanira Vázquez, actuando en su condición Fiscales Auxiliares de la Fiscalía Décima con Competencia en Drogas de Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy interponen Recurso de Apelación contra la decisión dictada en fecha 23 de Noviembre de 2012 y publicada sus fundamentos en extenso en fecha 06 de diciembre de 2012; por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, con base en lo establecido en el numeral 5 del articulo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando como única denuncia: La violación del artículo 447 ordinal 5º del Código Orgánico Procesal Penal por parte del Juez del Tribunal de Control Nº 6, en virtud que en fecha 23 de Noviembre de 2012, día fijado para la celebración de la Audiencia de Presentación de Imputado en Flagrancia, seguido contra el imputado William Ramón Aguilar Natera, por la comisión de los delitos de Tráfico Ilícito de Sustancias Psicotrópicas y Estupefacientes en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 149 en su Primer Aparte de la Ley Orgánica de drogas en Grado de Autor, no acordó la imposición de una medida privativa de libertad solicitada por el Ministerio Público en relación al imputado William Ramón Aguilar Natera, por cuanto existe una presunción razonable por la apreciación del caso en particular de peligro de fuga, dándose así los supuestos establecidos en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. por otra parte fundamenta el recurso de Apelación aduciendo que se encuentra ajustada a derecho por cuanto así lo dispone la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Código Orgánico Procesal Penal y en sentencia reiterada y pacifica del Máximo Tribunal de la República, la cual establece en la sentencia reciente de la Sala Constitucional con ponencia de la Magistrado Luisa Estela Morales Lamuño, Nº 875 de fecha 26 de Junio de 2012, con referencia a los delitos de droga, Por último, las recurrentes solicitan se declare con lugar el recurso de apelación de auto, por cuanto constituye un gravamen irreparable para el Ministerio Público, por cuanto existe un peligro de fuga, por cuanto se haría ilusoria la ejecución de la pena por la comisión de los delitos antes expuesto, tomando en consideración la gravedad de los delitos imputados y el criterio del Máximo Tribunal de Justicia.
DE LA CONTESTACION DEL RECURSO
Establecido el lapso legal, para que diera contestación al recurso de apelación que examina esta Alzada, la Abg. Luisana de la Trinidad Eastman Lugo, Defensora Pública Décima en Materia Penal Ordinario del estado Yaracuy, actuando en su condición de defensora del ciudadano William Ramón Aguilar Natera, lo hizo manifestando que: su representado no tuvo participación en los hechos ocurridos en fecha 22 de Noviembre de 2012. Asimismo indica que el Tribunal de Control Nº 6 decretó la Imposición de una Medida Cautelar, por considerar que no estaban llenos los extremos de la Ley de los artículo 236, 237 y 238, como para que el Tribunal decrete una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por cuanto la Representación Fiscal a través de las actas de investigación no logró demostrar con exactitud que su defendido era participe en la comisión de un delito, ya que el procedimiento se encuentra viciado, considerando que la conducta desplegada por los funcionarios actuantes no estuvieron ajustada a derecho, en razón de que los mismos se presentaron en el domicilio del imputado sin ninguna orden emitida por el tribunal, igualmente manifiesta que no se encontraban presente ningún testigo que pudiera dar fe del procedimiento y de la sustancia que supuestamente le fue decomisada a su patrocinado; señala que se evidencia que su representado según los resultados de las pruebas toxicológicas dieron negativas, demostrando con esto que el mismo es consumidor ni ha mantenido contacto con las sustancias ilícita, es por lo que mal podría el Ministerio Público señalar que se encuentran llenos los extremos de Ley del artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, si no se esta en presencia de la comisión de un hecho punible; Alega en cuanto a la violación del artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez de Control Nº 6 de esta circunscripción judicial , en la Audiencia de Presentación se pronunció con respecto a cuestiones propias de la audiencia no tocando a fondo del asunto, ya que el artículo 356 de la Ley Adjetiva Penal, señala de forma muy clara que se debe resolver una vez concluida la audiencia, entre esa el Tribunal debe verificar si se encuentran llenos los extremos de la Ley del artículo 236 de este Código y la imposición de una medida de coerción personal imponer, en el caso que nos concierne el tribunal de Control Nº 6 pudo constatar que no se encuentran llenos los extremos de ley, motivo por el cual su representado se le otorgó una medida cautelar, ajustada a derecho, por cuanto es evidente que su representado no obstaculizara la búsqueda de la verdad, ni existe el peligro de fuga. Solicita que el recurso de apelación interpuesto por la fiscalía del Ministerio Público, no se debe admitir y sea declarado sin lugar, manteniendo la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a su representado.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Esta Corte de Apelaciones, luego de haber realizado un análisis de las argumentaciones hechas por la parte recurrente, procede hacer algunas precisiones en relación a la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, siendo éste el aspecto puntual del presente Recurso; alegando la representación de la vindicta pública que se le causó un gravamen irreparable al estado con el otorgamiento de este beneficio al ciudadano William Ramón Aguilar Natera, el cual esta siendo procesado por la presunta comisión del delito de trafico de sustancias estupefacientes en la modalidad de ocultamiento, considerado por el Tribunal Supremo de Justicia como un delito de lesa humanidad.
En este aspecto, manteniendo el criterio que ha fijado esta Instancia Superior, tal y como lo ha expresado en reiteradas sentencias, que, en la búsqueda de la justicia, durante el desarrollo del proceso penal, es que se impone la privación judicial preventiva de libertad y las medidas cautelares sustitutivas, en relación a estas medidas el Código Orgánico Procesal Penal Venezolano Vigente, establece algunas modalidades, pudiéndose distinguir dos (2) grupos importantes, las primeras de carácter gravoso como lo es la privación judicial preventiva de libertad, establecida en el artículo 236 del antes señalado código, y el segundo grupo denominadas como menos gravosas, y las mismas se encuentran establecidas taxativamente en los artículos 242, 243 y 244, ejusdem.
El artículo 236 de dicho texto legal el cual establece lo siguiente:
“…Procedencia. El Juez de Control a solicitud del Ministerio Público podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible;
3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación....”
…omisis….
A la luz de la norma transcrita, se verifica como el legislador detallo minuciosamente todos los elementos requeridos para que proceda la solicitud del Ministerio Público requiriendo mantener la medida privativa de libertad en contra del imputado.
En este sentido, en el sistema penal venezolano, el principio de libertad se concretó con la instauración del sistema acusatorio y el legislador en el texto adjetivo penal estableció que durante la investigación el imputado permanecerá en libertad. Al respecto nuestro texto fundamental en el artículo 44, señala textualmente que:
“La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
“1.- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será Juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas en la ley…”.
Así las cosas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N 04, de fecha 07 de Febrero de 2012, Expediente 12-156, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, señala,
“Esta Sala debe reiterar que la libertad es un valor fundamental del ordenamiento jurídico venezolano, el cual se enmarca en un modelo de Estado democrático y social, de Derecho y de justicia, así como también constituye un derecho fundamental. Ahora bien, el Estado tiene el deber de asegurar el máximo nivel de libertad y bienestar de sus ciudadanos, protegiendo los bienes jurídicos de estos frente a las agresiones más lesivas. Para tal función, debe acudirse a mecanismos coactivos, concretamente, los medios de control social formalizados, entre los cuales se encuentra el Derecho Penal, la cual impacta de la manera más sensible la esfera de libertades de las personas. La cuestión radica entonces en proteger las libertades de los ciudadanos, utilizando al mínimo posible el Derecho Penal, ello en virtud del grado de esta aflicción que ocasiona a las libertades. En otras palabras, debe obtenerse el mayor grado de libertad y bienestar de los ciudadanos utilizando al mínimo posible la actividad punitiva.”
Sin embargo, el Código Orgánico Procesal Penal establece los mecanismos y condiciones bajo los cuales un Juez puede decretar las medidas de coerción personal, para ello cuenta con los elementos previstos en la propia norma así, el decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, va dirigida a asegurar que el imputado no se sustraerá a la actuación de la justicia para dilucidar sus responsabilidades penales en que haya incurrido. En ningún caso, puede perseguirse con esta medida fines punitivos o de anticipación de pena.
Para su adopción deben concurrir dos presupuestos:
El fumus bonis iuris, esto es, la existencia de indicios racionales de la comisión de una acción delictiva, que debe establecerse que hay la probabilidad real por razón fundada;
El periculum in mora, que debe integrarse con la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de esta medida, tal como evitar el riesgo de sustracción a la acción de la justicia.
En el proceso penal, estos presupuestos o requisitos, se traducen en la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado atribuible al imputado con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del Juez, el cual debe haber llegado a la conclusión que el imputado probablemente es responsable penalmente por ese hecho o pesan sobre él, elementos indiciarios razonable.
En hilo a lo expuesto, esta Corte de Apelaciones ha reiterado en anteriores decisiones el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual ha señalado que, la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas en la ley y apreciadas por el juez en cada caso; dichas excepciones ha señalado la Sala que nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado, por lo que las medidas de coerción personal, solo deberán decretarse con arreglo a la disposición citada y mediante resolución judicial fundada, sujeta -en su oportunidad legal- al recurso de apelación de autos.
A mayor abundamiento y en sustento a lo expresado, también la Sala Constitucional en sentencia N° 492/2008, del 1 de abril estableció:
“…..omisis,…
Por su parte, el Tribunal Constitucional Federal alemán ha establecido al respecto lo siguiente:
“La penalización pronta y adecuada de los delitos más graves no sería posible en muchos casos, si las autoridades encargadas de la persecución penal les estuviere prohibido, sin excepción, detener y mantener en prisión a los presuntos autores hasta que se dicte la sentencia. Otra cosa es que la plena restricción de la libertad personal, mediante la confinación a un establecimiento carcelario, sea una sanción, que el Estado de Derecho, en principio, permite imponer sólo a quien ha sido juzgado por una actuación sancionada penalmente. Este tipo de medidas, en contra de una persona acusada de haber cometido un delito, son admisibles sólo en casos excepcionalmente limitados. De esto se origina que respecto de la presunción fundamental de inocencia, se excluyan las acusaciones graves en contra del inculpado, permitiendo la imposición anticipada de medidas que por sus efectos se equiparan a la pena privativa de libertad’ (Crf. CINCUENTA AÑOS DE JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL FEDERAL ALEMÁN. Compilación de sentencias por Jürgen Schwabe. Konrad Adenauer Stiftung – Ediciones jurídicas Gustavo Ibáñez. Bogotá, 2003, p. 94).De lo anteriormente expuesto se infiere que a través de la medida de privación judicial preventiva de libertad no se puede anticipar la protección de un bien jurídico utilizándola como pena, toda vez que tal función le corresponde al Derecho Penal sustantivo. Por el contrario, la privación judicial preventiva de libertad debe atender a la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquéllos en la conjuración de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva (STC 33/1999, de 8 de marzo, del Tribunal Constitucional español). En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación…”
Por otra parte, en cuanto a los delitos relacionados con el tráfico de drogas en todas sus modalidades y su connotación jurisprudencial por parte del Tribunal Supremo de Justicia como delitos de lesa humanidad, es pertinente citar el fallo precursor dictado por la Sala de Casación Penal, en fecha 28 de marzo de 2000, con ponencia del Magistrado Dr. Alejandro Angulo Fontiveros, lo siguiente:
“En verdad, sí son delitos de lesa humanidad y por tanto de leso derecho, ya que causan un gravísimo daño a la salud física y moral del pueblo, aparte de poner en peligro y afectar en realidad la seguridad social (por la violenta conducta que causa la ingestión o consumo de las substancias prohibidas) y hasta la seguridad del Estado mismo, ya que las inmensas sumas de dinero provenientes de esa industria criminal hacen detentar a ésta un poder tan espurio cuan poderoso que puede infiltrar las instituciones y producir un “narcoestado”.
Aparte de los grandes daños para el individuo y para el común, enseñados por los trabajos reproducidos, es innegable y también sumamente grave que la ingestión o consumo de cocaína aumenta la inseguridad de la ciudadanía, ya que muchos delitos violentos se cometen bajo el influjo de la mencionada sustancia…..”
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentó jurisprudencia vinculante, al determinar ese carácter de Lesa Humanidad, crimen majestatis e infracciones penales máximas de los delitos de tráfico de drogas, estableciendo en sentencia N° 1712/2001 del 12 de septiembre de 2001, los siguientes términos:
“Los delitos de lesa humanidad, se equiparan a los llamados crimen majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la patria o el Estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al género humano, motivo por el cual el tráfico de sustancias psicotrópicas y estupefacientes ha sido objeto de diversas convenciones internacionales, entre otras, la Convención Internacional del Opio, suscrita en La Haya en 1912, ratificada por la República el 23 de junio de 1912; la Convención Única sobre Estupefacientes, suscrita en las Naciones Unidas, Nueva York, el 30 de marzo de 1961; y la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas (Convención de Viena de 1988). En el Preámbulo de esta última Convención las partes expresaron: Profundamente preocupadas por la magnitud y la tendencia creciente de la producción, la demanda y el tráfico ilícitos de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, que representan una grave amenaza para la salud y el bienestar de los seres humanos y menoscaban las bases económicas, culturales y políticas de la sociedad…-“
Dentro de esta concepción, en criterio reiterado y pacifico, el Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido el carácter incuestionable de Lesa Humanidad que constituyen los delitos vinculados al Tráfico de Drogas, y de igual manera, la Sala Constitucional, se ha pronunciado con respecto a la imprescriptibilidad de estos delitos; así tenemos que con ponencia del Magistrado Dr. Francisco Carrasquero en fecha 25 de mayo de 2006 determinó lo siguiente:
“Que el delito de tráfico de sustancias estupefacientes cuya acción también es imprescriptible debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 Constitucional como un delito de lesa humanidad toda vez que la materialización de esas conductas entraña un gravísimo peligro a la salud física y moral de la población, por tal razón las figuras punibles relacionadas con el tráfico de drogas en cualquiera de sus modalidades, implica una grave y sistemática violación de los derechos humanos del pueblo venezolano, y la comunidad en general, por lo que ameritan se les de la connotación de crímenes contra la humanidad, e implican también una lesión al orden socio económico, toda vez que las inmensas sumas de dinero provenientes de esa industria criminal son inyectadas a la economiza nacional a través de la legitimación de capitales…omisis….”
Así, los delitos de tráfico de drogas por razones como las expresadas en estas sentencias, son imprescriptibles por orden constitucional del artículo 271 del Texto Fundamental y habida cuenta de ese especial trato y de su connotación en nuestra Carta Magna, de acuerdo con el criterio de las Salas Constitucional y Penal del Tribunal Supremo de Justicia, debe considerárseles delitos de lesa humanidad en el foro judicial venezolano, por considerar que causan un gravísimo peligro, a la salud física y moral de la población y es por ello que precisamente el Máximo Tribunal en Sede Constitucional razona que todos los tipos penales relacionados con el tráfico de drogas en “cualquiera de sus modalidades”, implica una grave y sistemática violación a los derechos humanos de los venezolanos y de la comunidad en general.
En este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 875 del 26 de Junio de 2012, con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, realizó una interpretación del articulo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cuanto a la definición de “Beneficios” que son otorgados dentro del proceso penal Venezolano, en este sentido la Sala distinguió lo siguiente:
“……, precisa la Sala distinguir entre los beneficios que pueden ser dictados dentro de las tres primeras fase del proceso penal –investigativa, preliminar y de juicio- llamados procesales, y aquellos que pueden ser dictados en la fase de ejecución, llamados postprocesales, entendiéndose por los primeros todos aquellos que, aun cuando son restrictivos a la libertad, se consideran como menos gravosos a la privación de libertad, y que al otorgarse mejoran, considerablemente, la condición actual del procesado objeto de esta medida, encontrándose dentro de éstos las medidas cautelares que sustituyen a las de privación de libertad, y por los segundos, aquéllos que se dictan en la fase de ejecución, una vez que, sometido el encartado a un juicio previo, ha emanado del mismo una sentencia condenatoria definitivamente firme, encontrándose dentro de aquéllos la suspensión condicional de la suspensión de la pena, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, entre otras, entendiéndose que operan como beneficio, toda vez, que mejoran la situación del penado..” (Negrillas nuestras).
En este mismo contexto, la Sala Constitucional del máximo Tribunal de la Republica, en la citada sentencia Nº 875 del 26 de Junio de 2012, en relación a las restricciones que establece el constituyente para optar a los beneficios, tanto procesales como postprocesales, en los delitos de Lesa Humanidad, hizo la siguiente consideración:
“Así pues, cuando el constituyente estableció la limitación para optar a los beneficios que puedan conllevar a la impunidad, en los casos de delitos de lesa humanidad, así como en los de violaciones de derechos humanos y crímenes de guerra, no distinguió entre las dos categorías mencionadas anteriormente, entendiéndose, entonces que esta excepción opera en ambos casos, tanto en el otorgamiento de beneficios procesales como en el de los beneficios postprocesales. Ello es así, porque una de las fases en el cumplimiento de la pena es de carácter retributivo, entendiéndose por tal, la “finalidad de la pena, que trata de corresponder con el mal señalado en la ley al causado por el delincuente” (Manuel Osorio: Diccionario de Ciencias Jurídicas y Sociales, Editorial Heliasta, 1999, p. 881).
Igualmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia signada con el Nº 349, de fecha 27 de marzo 2009, con ponencia de la Magistrada Dra. Luisa Estella Morales Lamuño, dictaminó:
“…En tal sentido, no puede la Sala – como ningún otro órgano del Poder Judicial- dejar a un lado la realidad que perturba no solo a nuestra sociedad sino al mundo entero, en razón del incremento del tráfico y consumo de sustancias estupefacientes, ello a pesar de los grandes esfuerzos que realiza el Gobierno Nacional para combatir este tipo de delitos, que afecta no solo a la estructura misma del Estado sino también a los cimientos de la sociedad. Por ello, resulta propicio resaltar el ineludible compromiso que poseen los órganos de administración de justicia en la lucha permanente contra el tráfico y consumo de sustancias estupefacientes.
Se trata, entre otras cosas de la interpretación progresiva de la normativa legal que regula la materia, amoldando la misma a la realidad que vive nuestra sociedad a fin de coadyuvar con los órganos de seguridad del Estado a combatir férreamente esta actividad delictual, sin que ello implique salirse del marco legal previamente establecido y, siempre resguardando los derechos y garantía de las personas dentro del proceso penal a que haya lugar.
Debe insistir la Sala que los delitos relacionados con el tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas se encuentran un escalón por encima del resto de los delitos, por la gravedad que los mismos conlleva –se trata como antes se expresó de delitos de lesa humanidad-, es por ello que el trato que se les debe dar a los mismo no puede ser el de un delito común, sino por el contrario los jueces se encuentran en la obligación de tomar todas las medidas legales que tengan a su mano y que estimen pertinentes, para llegar a la verdad de los hechos y convertirse en un factor determinante en la lucha del mismo. No se trata de violentar el principio de la presunción de la inocencia ni ningún otro derecho o garantía legal o constitucionalmente establecido, pues la aplicación de cualquier medida o decisión judicial debe hacerse de forma razonada y motivada respetando los derechos y garantías de los particulares…” (Negrillas de esta Corte)
Así las cosas, este Tribunal Colegiado, después de haber realizado una revisión al asunto principal y el sistema Jurís 2000, observó que el a-quo, en los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión dictada en audiencia de presentación de imputado, celebrada en fecha 23 de Noviembre de 2012, en cuanto a la medida cautelar otorgada al Ciudadano William Ramón Aguilar Natera, consideró los siguientes argumentos:
“……. este Juzgador considera que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a que estamos frente a un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION con pena de prisión de 8 a 12 años, el cual no se encuentra prescrito por haber ocurrido los hechos en fecha 22 de Noviembre de 2012, así como existen suficientes elementos de convicción para estimar que el ciudadano WILLIAN RAMON AGUILAR NATERA, es el presunto autor del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION previsto y sancionado en el artículo 149 Segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, consistentes en Acta de Investigación Penal de fecha 22 de Noviembre de 2012; Inspeccion Técnica Nº 1053 de fecha 22 de Noviembre de 2012; Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, Acta de investigación Penal de fecha 22 de Noviembre de 2012, sin embargo por cuanto considera este Juzgador que no existe un razonable peligro de fuga o de obstaculización a la justicia, aunado al hecho de lo expresado por el imputado y que se evidenciaban maltratos físicos, lo ajustado a derecho es imponerle una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, como lo es la medida cautelar de fianza de conformidad al articulo 256 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal..” (Negrillas de esta Corte)
En este mismo sentido, considera esta Corte de Apelaciones, que no obstante a la entidad del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en todas sus modalidades y de la gravedad por ser delito de lesa humanidad, que para cualquier Juzgador, a los efectos del otorgamiento o no de una medida, deba considerar antes de poder pronunciar su decisión, que el trato que se le debe dar a los mismos no puede ser el de un delito común, sino por el contrario los Jueces se encuentran en la obligación de tomar todas las medidas legales que tengan a su mano y que estimen pertinentes, para llegar a la verdad de los hechos, y la aplicación de cualquier medida o decisión judicial debe hacerse de forma razonada y motivada, respetando los derechos y garantías de los particulares; tal como lo dice la referida sentencia Nº 349, de fecha 27 de marzo 2009. Así pues, en el presente caso, se pudo constatar, que el Juez de Control Nº 6, de este Circuito Judicial Penal, fundamentó motivadamente las consideraciones que tuvo para el otorgamiento de la medida de coerción personal contra el imputado William Ramón Aguilar Natera, al señalar que se evidenciaban maltratos físicos contra el referido ciudadano, y que aunado a ello no existía un razonable peligro de fuga o de obstaculización a la justicia; garantizando de esta manera los derechos y garantías que le asisten al imputado, como lo son el derecho a la salud, a la vida y el derecho a la defensa y el principio de presunción de inocencia. Además, se observó de la revisión exhaustiva realizada al asunto principal UP01-P-2012-004512, específicamente del acta de experticia química, que el resultado obtenido del pesaje practicado a las sustancias estupefacientes y psicotrópicas incautadas, no supera los Cincuenta Gramos (50 grs.), lo cual a entender de esta Corte no debe ser considerado Trafico de Mayor Cuantía; por lo que conforme al principio de proporcionalidad, que debe ser apreciado por cada Juez al momento de otorgar una medida cautelar, y las circunstancias concurrentes que se requieren para la imposición de dichas medidas, estima esta Corte de Apelaciones que la decisión del a-quo esta ajustada a derecho y no le causa ningún gravamen irreparable al estado, todo ello en razón que actualmente la causa se encuentra en fase intermedia, a la espera de la publicación de los fundamentos de hecho y de derecho de la audiencia preliminar celebrada el 24/01/2013, y su posterior remisión al tribunal de Juicio que le corresponda por distribución, en el cual se llevará a cabo el juicio oral y público donde se determinará la responsabilidad penal del imputado William Ramón Aguilar Natera. Y así se decide
En consecuencia, este Tribunal Colegiado, conforme a los razonamientos anteriormente expuestos, considera que la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Nº 6, esta ajustada a derecho, por cuanto el auto apelado ha sido dictado con estricta observancia de las formalidades esenciales a su validez, razón por la cual debe ser confirmado por esta Alzada, y por consiguiente se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación del Ministerio Público. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por las Abogadas Rosa Elena Corobo Segovia, Belkys Susana Puertas Mogollón y Deyanira Vázquez A., actuando en su condición de Fiscales Auxiliares de la Fiscalía Décima con competencia en Drogas, de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy; contra la decisión dictada en fecha 23 de Noviembre y publicado sus fundamentos el 06 de Diciembre de 2.012, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy. Regístrese, Publíquese y Notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en San Felipe a los Veintiséis (26) días del Mes de Febrero de Dos Mil Trece (2013). Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.
Los Jueces de la Corte de Apelaciones
ABG. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA
JUEZ SUPERIOR PRESIDENTE
ABG. CESAR FELIPE REYES
JUEZ SUPERIOR PROVISORIO
ABG. REINALDO ROJAS REQUENA
JUEZ SUPERIOR PROVISORIO
(PONENTE)
ABG. LEIBETH PACHECO
SECRETARIA
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