REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Penal de San Felipe
San Felipe, 04 de Febrero de 2013
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-R-2012-000092
ASUNTO : UG01-X-2013-000002

Motivo: Inhibición del Abg. Wladimir Di Zacomo
Ponente: Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina
Vista la inhibición presentada por el Abg. WLADIMIR FRANCO DI ZACOMO, en su carácter de Juez Superior Temporal de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en el asunto UP01-R-2012-000092.
Al respecto el Juez Inhibido, plantea la incidencia alegando la causal contenida en el artículo 89 numeral 7º del Código Orgánico Procesal Penal, por haber emitido opinión al fondo del asunto principal Nº UP01-P-2012-003094, seguido al ciudadano José Manuel Hernández Mendoza, relacionado con el recurso UP01-R-2012-000092, ello, cuando se desempeñaba como Juez de Primera Instancia en funciones de Control Nº 6, hoy Tribunales de Primera Instancia Estadales y de Control Municipal al haber acordado la prorroga establecida en el derogado artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha y haber decretado improcedente la solicitud del defensor de confianza del ciudadano José Manuel Hernández Mendoza, que se le ordenara al Fiscal quinto del Ministerio Público la practica de diligencias de investigación.
Al respecto, al revisar quien suscribe este fallo, la causa en la que plantea la inhibición, se constató que en efecto el Juez dictó las decisiones a las cuelas ha hecho referencia, tales como decretó la prorroga solicitada por la representación Fiscal y la improcedencia de la solicitud del defensor privado en la causa principal. Así las cosas, por notoriedad judicial, que es definida como, aquella que surge en el escenario Judicial y son hechos que conoce el Juzgador en virtud de su actividad profesional o de proceso anteriores en los que conoció Jurisdiccionalmente, quien suscribe este fallo por notoriedad Judicial, constató, que tal afirmación se corresponde con lo planteado por el Juez inhibido, ya que, este Circuito Penal, maneja un Sistema de Información denominado Juris 2000, que da cuenta del estado y grado de cada causa y las actuaciones procesales que allí se realizan, lo cual se corresponde con las características del hecho Notorio.
Sobre la base de lo expuesto se tiene que la inhibición planteada debe ser declarada con lugar, porque además se debe garantizar con suficiente amplitud el principio de la doble instancia, definido por nuestro máximo Tribunal en doctrina emanada de la Sala Constitucional, sentencia identificada con el No. 95, del 15 de Marzo de 2000,de la forma siguiente:
“Conforme al artículo 23 de la Constitución vigente, tiene rango constitucional los derechos humanos contenidos en tratados, pactos y convenios suscritos y ratificados por Venezuela, derechos que prevalecen en el orden interno en la medida en que ellos contengan normas sobre su goce y ejercicio mas favorable a los establecidos en la propia Constitución. Entre este tipo de derechos se encuentra el de la necesidad de que en el proceso exista una doble instancia, derecho que aparece consagrado en el artículo 8 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana sobre Derechos Humanos Pacto de San José de Costa Rica, dentro de las garantías Judiciales y el cual reza: 1) Toda persona tiene derecho a ser oída y dentro de un plazo razonable, por un Juez o Tribunal Competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la Ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter. OMISIS…Dicho principio, a pesar de no estar recogido por la Constitución vigente, se aplica con jerarquía constitucional, debido al citado artículo 25, y solo sufre excepciones en los procesos que en una sola instancia se ventile ante el Tribunal Supremo de Justicia”.

Así las cosas, por las razones precedentemente establecidas, forzosamente se debe declarar la inhibición formalizada con lugar, no por la causal alegada, sino conforme a lo establecido en el artículo 89 numeral 8 de la norma Adjetiva Penal, habida cuenta que, la circunstancia de hecho se subsume a dicha causal, al ser el Juez que plantea la incidencia, juez Temporal de la Corte de Apelaciones, y en el supuesto negado de haber entrado a conocer el presente asunto, se violaría el principio de la doble instancia y así se decide.
DECISIÓN
Por las razones aquí expuestas, esta Corte de Apelaciones, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 89 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal, declara CON LUGAR la inhibición presentada por el Abg. WLADIMIR FRANCO DI ZACOMO, en su carácter de Juez Superior Temporal de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en el asunto UP01-R-2012-000092. Dada, Firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy a los Cuatro (04) días del mes de Febrero del año Dos Mil Trece (2013). Años: 202º de la Independencia y 153° de la Federación.



ABG. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA
JUEZ SUPERIOR PROVISORIO PRESIDENTE
PONENTE


ABG. LEIBETH PACHECO
SECRETARIA