REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Penal de San Felipe
San Felipe, 06 de Febrero de 2013
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-O-2013-000003
ASUNTO : UP01-O-2013-000003
Motivo: Solicitud de Medida Cautelar Innominada
Ponente: Abg. Jholeesky Del Valle Villegas Espina
Con fecha 29 de Enero de 2013, la Abogada Marbella Gutiérrez Yglesias, debidamente identificada en las actas, interpuso escrito ante la Corte de Apelaciones, inserto en la causa Nº UP01-O-2013-000003, en su condición de defensa técnica del ciudadano MERVIN GUTIERREZ YGLESIAS y así lo señala. Expresa que haciendo uso de la decisión No. 1989 de fecha 15/12/2011, procedente del Tribunal Supremo de Justicia, solicita se sirva decretar medida innominada en el presente amparo constitucional y en tal virtud ordene al Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control No. 2 de este Circuito Judicial, quien actualmente se encuentra conociendo la causa signada bajo el numero UP01-P-2012-004658, que provea lo conducente a fin de la paralización de la audiencia preliminar fijada para el día 01 de Febrero de 2013, en el proceso penal instaurado contra su representado, hasta tanto sea resuelta la presente acción de amparo.
En virtud de ello, se hace mención a la Jurisprudencia asentada por la misma Sala Constitucional, en sentencia No. 156/2000, del 24 de Marzo, que sostiene la amplitud de criterio que posee el Juez del Amparo para decretar medidas cautelares, permitiéndole valorar, los alegatos y hechos que se señalan, con la mayor flexibilidad, de acuerdo a las circunstancias urgentes de cada caso, y con base en las reglas de las lógica y las máximas de experiencias.
Refiere que ante la imposibilidad de tener acceso al expediente y en vía de celebrar un acto sin conocer las alegaciones fiscales contenidas en el escrito acusatorio y ante la presunta violación del derecho a la Defensa y a la Tutela Judicial Efectiva referida por la solicitante, se requiere se acuerde medida innominada y en consecuencia se ordene al Tribunal accionado la suspensión del acto de audiencia preliminar hasta tanto sean resueltas la solicitudes contenidas en el presente amparo constitucional.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Tal como lo ha señalado la Doctrina, en materia de amparo constitucional, es perfectamente viable la solicitud y decreto de medidas cautelares por parte del operador de justicia, la cual como lo señala Humberto Enrique Tercero Bellos Tabares, no exige el cumplimiento de los requisitos a que se refiere los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, bastando la prudencia y el criterio del Juez Constitucional, y su ponderación en cuanto a los hechos delatados, ya que, dada la celeridad que caracteriza el procedimiento de amparo, la Sala Constitucional ha citado en su Doctrina lo dificultoso de la prueba de los requisitos contenidos en las mencionadas disposiciones, así que hecha la solicitud cautelar, su decreto quedará a la prudencia y ponderación del juez constitucional, sin que ello conlleve a incidencias las cuales resultarían incompatibles con el procedimiento de amparo.
En este contexto la Sala Constitucional ha señalado, en sentencia N° 1.025 del 26 de Octubre de 2010, caso. “Constitución del Estado Táchira”, que estableció, respecto de los proveimientos cautelares dictados con fundamento en dicha norma que:
“La norma transcrita, viene a positivizar la doctrina pacífica y reiterada de esta Sala (Vid. Decisión N° 269/2000, caso: ICAP), según la cual, la tutela cautelar constituye un elemento esencial del derecho a la tutela judicial efectiva y, por tanto, un supuesto fundamental del proceso que persigue un fin preventivo de modo explícito y directo. De allí, su carácter instrumental, esto es, que no constituyen un fin en sí mismas, sino que se encuentran preordenadas a una decisión ulterior de carácter definitivo, por lo que en relación al derecho sustancial, fungen de tutela mediata y, por tanto, de salvaguarda al eficaz funcionamiento de la función jurisdiccional. Significa entonces, que el citado carácter instrumental determina, por una parte, su naturaleza provisional y al mismo tiempo, por su idoneidad o suficiencia para salvaguardar la efectividad de la tutela judicial, pues si se conceden providencias que no garantizan los resultados del proceso, la tutela cautelar se verá frustrada en la medida en que no será útil para la realización de ésta. Resulta así oportuno referir a Calamandrei (1984. Providencias Cautelares, Editorial Bibliográfica Argentina, Buenos Aires), en el sentido que como efecto del matiz servicial de las medidas cautelares, éstas deben ser homogéneas al petitorio de fondo, ya que alcanzan su mayor eficacia en cuanto más similares sean a las medidas que habrán de adoptarse para la satisfacción de la pretensión definitiva, pues se reitera, constituyen la garantía de la ejecución del fallo definitivo.
Entonces, el fundamento de la medida cautelar no depende de un conocimiento exhaustivo y profundo de la materia controvertida en el proceso principal, sino de un conocimiento periférico o superficial encaminado a obtener un pronunciamiento de mera probabilidad acerca de la existencia del derecho discutido, en el cual, deben ponderarse las circunstancias concomitantes del caso así como los intereses públicos en conflicto, ello en virtud de la presunción de legitimidad de los actos del Poder Público”.
En este orden de ideas, esta Corte observa que la audiencia preliminar fijada para el 01 de Febrero de 2013, en el asunto UP01-P-2012-4658, no se celebró y que la misma fue suspendida y fijada nuevamente para el día 22 de Febrero de 2012, que por notoriedad Judicial le consta a la Corte de Apelaciones.
Así las cosas, de una revisión preliminar y no definitiva de los elementos probatorios cursantes a los autos, así como de las alegaciones vertidas por la accionante y de la ponderación que debe caracterizar a un Juez, en este caso en concreto, esta Corte actuando en sede Constitucional considera que no hay elementos que hagan presumir un menoscabo inminente del derecho a la defensa y tutela Judicial Efectiva, por cuanto como se señaló la audiencia preliminar se postergó para celebrarse el día 22 de Febrero de 2012.
Por lo fundamentos expuesto, se declara sin lugar la presente solicitud de medida cautelar innominada, y así se decide.
DECISION
Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con base a los fundamentos precedentemente establecidos, declara sin lugar la medida cautelar innominada solicitada por la Abg. Marbella Gutiérrez Yglesias, quien obra como defensora de confianza del ciudadano MERVIN GUTIERREZ IGLESIAS, y así se decide. Regístrese, Notifíquese y Publíquese. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en San Felipe a los Seis (06) días del Mes de Febrero de Dos Mil Trece (2013). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
Los Jueces de la Corte de Apelaciones
ABG. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA
JUEZ SUPERIOR PROVISORIO PRESIDENTE
(PONENTE)
ABG. CESAR FELIPE REYES ROJAS
JUEZ SUPERIOR PROVISORIO
ABG. REINALDO ROJAS REQUENA
JUEZ SUPERIOR PROVISORIO
ABG. LEIBETH M. PACHECO
SECRETARIA
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