REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 05 de febrero de 2013
202º y 153º
Asunto Nº: UP11-R-2013-000021
(Una (01) Pieza)
Han subido a esta Alzada las presentes actuaciones, a fin de conocer y decidir el Recurso de Hecho, en este caso ejercido por la representación judicial de la parte demandada, contra el auto de fecha 22 de enero de 2013, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.- Por lo que, de conformidad con lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil y, siendo esta la oportunidad procesal para dictar sentencia, este Tribunal pasa a emitir su respectivo pronunciamiento, previas las siguientes consideraciones:
-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES
PARTE DEMANDADA RECURRENTE: COLORIFICIO PORDECAR, C,A., sociedad de comercio debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, bajo el Nº 53, Tomo 232-A, de fecha 07 de julio de 2004, representada por el ciudadano JOSE MARIA TOMBAZZI MASSA, titular de la cédula de identidad número 81.044.432, en su carácter de Representante Legal de dicha empresa.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA RECURRENTE: ROSY EMILY BRITO ROSALES, HUMBERTO BRITO Y PEDRO JOSE PINEDA, todos Abogados en ejercicio y debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 58.850, 5.180 y 160.341 respectivamente.
MOTIVO: RECURSO DE HECHO
-II-
FUNDAMENTOS DEL RECURSO
En su escrito de fecha 30 de enero de 2013, ha señalado la parte recurrente que, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, dictó decisión en fecha 09 de enero de 2013, mediante la cual declaró la admisión parcial de los hechos demandados en la causa signada con el número UP11-L-2012-224, y contra dicha decisión formuló apelación en fecha 15 de enero de 2013, la cual fue negada por la Juez a-quo mediante la hoy recurrida actuación. En tal sentido denuncia que la sentencia apelada es recurrible, y por tanto al no oír la apelación, el Tribunal causó gravamen irreparable, vulnerando el derecho a la defensa de su representada, al cercenarle el derecho a la mediación, así como a la contestación de la demanda, y por tanto violar el derecho a la doble instancia, considerando pertinente y procedente el recurso aquí intentado, habida cuenta que era una sentencia interlocutoria con carácter definitivo, no un auto de mero trámite ni estar prohibida por la ley su alzamiento. Solicita en tal sentido, mediante el presente recurso se ordene al Tribunal a-quo oiga la apelación negada, todo ello con fundamento en los artículos 305 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
-III-
MOTIVACION PARA DECIDIR
Visto lo anteriormente señalado, por una parte observa este Tribunal que, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, analógicamente aplicable al caso en estudio, según lo que expresa el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se dispone que “negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir, dentro de cinco (05) días, más el término de la distancia, al Tribunal de Alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma”. De este modo constituye el Recurso de Hecho, una garantía procesal, cuyo objeto es que el Juez de Alzada ordene oír la apelación infundadamente denegada, a fin de garantizar el derecho a la defensa de la parte afectada o recurrente, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo. Igualmente se observa que, según la doctrina jurisprudencial reiteradamente sostenida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, “cuando el demandado no compareciere al llamado primitivo para la audiencia preliminar, se origina una presunción de admisión de los hechos de carácter absoluto, es decir que no admite prueba en contrario (presunción juris et de jure). En este sentido, el fallo dictado por el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, por orden de la confesión del demandado, solo podrá ser impugnado en cuanto a la ilegalidad de la acción o en la afirmación de que la pretensión es contraria a derecho. Así las cosas, de acuerdo a lo dispuesto en el antepenúltimo párrafo del citado artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la Alzada puede ordenar la realización de una nueva audiencia preliminar, solo cuando a su juicio existieren fundados y justificados motivos o razones de la incomparecencia del demandante por caso fortuito o fuerza mayor, plenamente comprobables a criterio del Tribunal.
En este orden de ideas, es necesario resaltar que en sentencia de fecha 15 de octubre de 2004 (Caso Ricardo Alí Pinto vs. COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A. antes PANAMCO DE VENEZUELA, S.A.) invocada por la Juez a-quo, también de obligatorio acatamiento para este Tribunal de Alzada de acuerdo a lo estatuido en literal “f” de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia interpretó la referida de la norma contenida en la Ley adjetiva laboral, y en tal consideró necesario flexibilizar el carácter absoluto otorgado a la confesión ficta contenida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableciendo que, cuando el demandado no comparezca a una de las sucesivas prolongaciones de la audiencia preliminar, empero, se haya promovido pruebas, la confesión que se origine por efecto de la incomparecencia a dicha audiencia (prolongación) revestirá un carácter relativo, permitiéndole por consiguiente al demandado desvirtuar dicha confesión, es decir, desvirtuar la confesión ficta que recae sobre los hechos narrados en la demanda mediante prueba en contrario (presunción juris tantum), y en tal sentido estableció los parámetros a seguir por los Jueces laborales de la Republica, en caso de incomparecencia de alguna de las partes a la instalación de la audiencia preliminar o sus ulteriores prolongaciones, debiendo tener en cuenta el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución, a efecto de emitir su decisión las siguientes circunstancias: 2°) Si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia revestirá carácter relativo, por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris tantum), caso en el cual, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución deberá incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación ante el juez de juicio (artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), quien es el que verificará, una vez concluido el lapso probatorio, el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir, verificará si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca. En este caso, de haberse cumplido los requisitos precedentemente expuestos, la confesión ficta será declarada y el juez decidirá la causa conforme a dicha confesión. En este caso, si la sentencia de juicio es apelada, el tribunal superior que resulte competente decidirá en capítulo previo (si así fuese alegado por el demandado en la audiencia de apelación) las circunstancias que le impidieron comparecer a la prolongación de la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia del demandado y si esto resultare improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir la causa teniendo en consideración los requisitos impretermitibles para que pueda declararse la confesión ficta (que no sea contraria a derecho la petición del demandante o ilegal la acción propuesta y que el demandado nada haya probado).
Ahora bien, en el caso que hoy nos ocupa, observa esta Alzada que, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, mediante la decisión de fecha 09 de enero de 2013 ordenó agregar al expediente las pruebas promovidas por las partes, junto con la remisión del mismo al Tribunal de Juicio, en virtud de la inasistencia de la demandada a la prolongación de la audiencia preliminar, previamente fijada para esa misma fecha, siguiendo los parámetros establecidos en el precedente jurisprudencial previamente citado, razón por la cual, a criterio de quien suscribe, la hoy cuestionada actuación de fecha 22 de enero de 2013, se encuentra completamente ajustada a derecho toda vez que, resultando improcedente la apelación formulada, por cuanto la oportunidad para alzarse contra la relativa admisión de los hechos decretada por la incomparecencia del demandado a la prolongación de la audiencia preliminar, debe esperar a la resolución definitiva de la causa por el Juzgado de Juicio. En consecuencia debe este Tribunal Superior desestimar el presente Recurso de Hecho y, en consecuencia confirmar el recurrido auto en todas y cada una de sus partes, con todos los efectos que de ello dimanan. ASI SE DECIDE.
-IV-
DISPOSITIVO
Por todo el razonamiento tanto de hecho como de derecho anteriormente expuesto, este Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: “SIN LUGAR” el Recurso de Hecho, ejercido por la representación judicial de la parte demandada, contra el auto de fecha 22 de enero de 2013, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en la causa signada UP11¬-L-2012-000224, seguida contra la Sociedad Mercantil COLORIFICIO PORDECAR, C.A. ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: Se confirma el auto recurrido en todas y cada una de sus partes, en consecuencia, SE NIEGA por improcedente, la admisión del recurso ordinario de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada, contra la decisión de fecha 09 de enero de 2013. ASI SE DECIDE.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el encabezado del artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se condena en costas a la parte recurrente. ASI SE DECIDE.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Así mismo remítase el expediente a su Tribunal de origen una vez firme esta sentencia en la oportunidad procesal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en la ciudad de San Felipe, al quinto (5º) día del mes de febrero del año dos mil trece (2013).
DIOS Y FEDERACION
EL JUEZ,
JOSE GREGORIO RENGIFO
LA SECRETARIA,
GRECIA KORALIA VERASTEGUI
Nota: Se deja expresa constancia que, en horas de despacho del mismo día de hoy, martes cinco (05) de febrero del año dos mil trece (2013), siendo las dos de la tarde (02:00pm), se diarizó y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA
Asunto Nº: UP11-R-2013-000021
(Una (01) Pieza)
JGR/GKV
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