República Bolivariana de Venezuela
EN SU NOMBRE
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del
Estado Yaracuy
Años: 202º y 153º
EXPEDIENTE Nº: UP11-N-2012-000003
RECURRENTE: William Antonio Agreda Peralta, Vesulio Antonio Ilarraza Blanco, Eligio José Rondón Traviezo, Alí José Trons Graterol, Gustavo Enrique Lara, José Segundo Colmenárez Verastegui, Francisco Antonio Cuauro, Luis Antonio Leal, José Ramón Suárez Perozo, César Augusto Oropeza Yovera, Manuel Vicente Bolívar Miranda, José Gregorio Yovera Yovera, Pablo José Sartori Peña, Luis Enrique Sequera Villegas, José Luis Rodríguez García, Ronny David Pérez Castillo, Juan de la Trinidad Tovar Giménez, Alberto José León León, Alfredo José Alvarez Mendoza, Javier Antonio Marín Montoya y otros, titulares de las cédula de identidad números 12.278.397, 5.518.025, 7.909.567, 11.645.898, 1.568.327, 13.313.006, 7.593.535, 7.585.908, 11.063.439, 10.367.910, 12.077.965, 11.279.687, 11.277.253, 12.937.145, 10.857.524, 8.515.523, 7.912.666, 11.645.174, 11.654.457, 14.209.284.
APODERADA: Abg. Hilda Moreno G., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 133.473.
ACTOS RECURRIDOS: Auto y Boleta de Inscripción y Registro de Sindicato N° 604, ambos de fecha 10 de agosto de 2011, emanados de la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy, mediante la cual la organización sindical denominada Sindicato de Trabajadores Socialista de la Industria Azucarera Santa Clara (Sintrasoiasc) quedó inscrita bajo el N° 604, al folio 23, tomo IV, del Libro de Registro de Sindicatos que lleva esa Oficina.
MOTIVO: Recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos.
SENTENCIA: Definitiva.
Se inicia el presente juicio por la interposición del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con medida de suspensión de los efectos, ejercido por los ciudadanos William Antonio Agreda Peralta, Vesulio Antonio Ilarraza Blanco, Eligio José Rondón Traviezo, Alí José Trons Graterol, Gustavo Enrique Lara, José Segundo Colmenárez Verastegui, Francisco Antonio Cuauro, Luis Antonio Leal, José Ramón Suárez Perozo, César Augusto Oropeza Yovera, Manuel Vicente Bolívar Miranda, José Gregorio Yovera Yovera, Pablo José Sartori Peña, Luis Enrique Sequera Villegas, José Luis Rodríguez García, Ronny David Pérez Castillo, Juan de la Trinidad Tovar Giménez, Alberto José León León, Alfredo José Alvarez Mendoza y Javier Antonio Marín Montoya, Antonio José Barbiere Suárez, Nelson Giovanni Monroy Alvarado, Pedro Felipe Castillo Parra, Angel Enrique López Petit, Henry José Sierra Núñez, Alexis Ramón Zarraga Peralta, Lino Rafael Ramírez Giménez, Darwin Rangel Sivira, Elvin Rafael Oliveros Landínez, Pedro Manuel Gómez Blasco, Isaac Josué Díaz Aponte, Leonidas Henriquez López Sánchez, Jesús Gregorio Molleda García, Edgar Mendoza Dávila, Robert José Piña Giménez, Ángel Yovanny Salas Querales, Jaime Antonio Dorante Rivas, Deiguar José Freytez, Benigno Antonio López, Wuilfred Anderson Castillo Gómez, Oscar Manuel Peralta, Juan Bautista González Oviedo, Juan José Ramírez Palacios, Gerardo Padrón Landaeta, Diógenes Silverio Blasco, Modesto Enrique Clisanchez, Henry Eduardo Pérez Montero, Hemir Alfonso Chirino Blanco, Jorge Luis Romero Landínez, Anderson Andrés Vásquez Gutiérrez, Jorge Félix Oliveros Martínez, Francisco Benjamín Oliveros Martínez, Juan Luis Martínez, Juan Ramón Pinto Gallardo, Edixon Francisco Sánchez Oropeza, Geovanni José Castillo Alejos, Hosbeh Daniel Pérez Méndez, Euclides de la Cruz Freitez Asilda, Germain Eustaquio Rondón Chirinos, Mario Gregorio Tovar Morillo, Víctor Manuel Solórzano Soto, Ernesto García, Jorge Ramón Mora Ojeda, Cirilo José Aguirre Figueroa, Ramón Antonio Verastequi Espinoza, José Manuel Graterol Mendoza, Flanklyn Auguso Ferrini Heredia, Juan Bautista Alvarez Porteles, Sebastián Hernández Fernández, Neil Mujica Cariño, Levi Eleazar Díaz Aponte, Jaime Raón Rangel Sevilla, Moisés Antonio Silva Oropeza, Marco Paolo Reboldi García, Walter José Caro Arteaga, Henry Yohan Escalona Mendoza, Eudi Javier Bazán Yovera, Deivis Javier Rojas Yépez, Edgar Antonio Malvacias Aranguren, Duizkar Felipe Díaz Godoy, Alfonso Rafael Seco Alvarado, Yenny Griselda Pérez Palacios, Jairo José Penagos Tavera, Rosalej Camacho Lozada, Anny del Carmen Cortez Sierra, Yolismar Monsalve, Bismarck Rafael D’ Hoy Domínguez, Isagleide del Valle Morillo Gil, Dayan Edicto García García, Joel José Barreto, Boby Emelson Ramírez Bravo, Elías Emmanuel Díaz Aponte, Freddy Rafael Yovera González, Orlando Antonio Montero Corobo, Fran Gabriel Sánchez Giménez, Andrés José Salazar Gil, Alberto García Petit, Ana María Martínez Oviedo, Maldonado Bravo José Reinaldo, Ángel Raúl Durán Martínez, Richard Ramón Duarte Montilla, Aurelio Gregorio Suárez, Filmar Adrian Oropeza Piña, Mentir Eliever Montero, Carlos José Vargas Gutiérrez, Luis Ramón Rodríguez Timaure, José Tomás Pérez Ochoa, Jhonny Francisco Palencia Rico, Denny Gabriel Peralta Moreno, Maritza Aura Segovia Chinchilla, Arturo Alfredo Durán, Milexa Josefina Montañés Olivares, Editzon Joel Alvarado Montesinos, Félix Jonás Linárez Orozco, Omar Antonio Escobar López, William Francisco Morales Arias, Felipe Antonio Hernández Fernández, Starlys Orsinis Olivis Osorio, María Celina Pinto Ocanto, Jhoeelyn del Carmen Hernández Sosa, Nayibe Coromoto Douglas Rengifo, Juan Alexis Leal Acevedo, Régulo Cristóbal Castellanos, Nordelis Adriana García, Niomar José Delgado Martínez, Milagro Margarita Ramírez Martínez, Juan José Gregorio Rivas González, Ronald Rodríguez Pérez, Ogalis Cristina Vargas, Dexon Alexander Gil González, Mariela del Carmen Morillo de Rodríguez, Ángel Enrique López Petit, Rimel José Castellanos Carmona, Alexis Martín Vargas Castillo, Jesús Rafael Castañeda Alvarado, Rómulo José Rivas, Federney Castro Tello, Juan Bautista Monge Duran, Jesús Giovany Martínez Trejo, César Antonio Carruido Martínez, Gonzalo Romero, Reinaldo José Ramos, José Luis Giménez Prieto, Asdrúbal Enrique Zerpa Meza, Carlos Eduardo Valderrama Velásquez, Saúl Ramón Vásquez, Jesús Nicolás García Rodríguez, Erick Antonio López Montilla, Henry Justino Martínez, Darwin Alexander Landínez Guzmán, Ely Rosaldo Sanguino Silva, Héctor Luis Suárez Ortiz, Antonio Romero Caro, Yonjasin Oswaldo Chacón Cedeño, Miguel Ángel Cordero Pérez, Honorio Hernández y Alexi Asunción Ilarraza Aguaje, titulares de las cédulas de identidad números 12.278.397, 5.518.025, 7.909.567, 11.645.898, 1.568.327, 13.313.006, 7.593.535, 7.585.908, 11.063.439, 10.367.910, 12.077.965, 11.279.687, 11.277.253, 12.937.145, 10.857.524, 8.515.523, 7.912.666, 11.645.174, 11.654.457, 14.209.284 y 11.648.346, 10.372.975, 7.512.839, 12.277.523, 10.366.901, 11.275.268, 14.210.364, 12.277.070, 13.795.906, 7.593.206, 11.275.023, 11.647.194, 10.371.293, 19.062.617, 7.500.011, 13.619.018, 7.508.334, 4.969.335, 10.856.659, 7.517.347, 4.124.787, 8.511.600, 7.553.732, 19.355.008, 17.319.989, 11.270.466, 11.652.435, 18.054.434, 13.984.450, 5.917.872, 6.603.399, 13.094.308, 12.797.820, 10.372.916, 13.094.317, 10.373.702, 4.969.997, 7.508.809, 11.279.591, 7.909.447, 11.271.402, 12.281.969, 13.095.789, 7.556.076, 10.858.396, 3.257.175, 17.611.411, 7.584.264, 5.457.745, 14.336.342, 16.951.451, 19.712.452, 18.302.404, 19.198.139, 13.035.625, 12.281.238, 11.097.352, 13.094.127, 13.313.772, 16.262.457, 11.277.188, 7.914.570, 7.918.548, 15.483.746, 16.482.383, 7.509.735, 13.985.722, 19.818.777, 16.482.653, 7.510.502, 15.387.808, 16.112.011, 3.976.256, 12.724.476, 4.971.517, 12.282.230, 11.270.421, 14.336.613, 10.855.677, 7.500.043, 12.937.323, 4.478.587, 4.122.491, 15.389.331, 9.168.050, 12.727.004, 7.388.989, 16.482.411, 7.509.075, 7.504.835, 9.541.609, 12.724.780, 19.296.113, 16.768.393, 18.546.912, 6.209.061, 14.709.246, 3.457.766, 14.608.760, 18.547.022, 7.579.161, 19.062.769, 13.984.046, 7.917.306, 18.759.642, 7.874.599, 12.277.523, 13.314.950, 8.514.894, 7.576.846, 7.505.568, 24.168.995, 7.577.002, 5.461.574, 11.648.532, 8.771.746, 7.907.412, 10.371.025, 12.283.632, 7.559.168, 4.474.707, 10.366.993, 16.950.743, 8.517.848, 18.759.464, 14.797.992, 7.594.975, 12.076.092, 21.534.613, 7.914.911, 4.967.209 y 7.594.250, respectivamente, asistidos por la profesional del derecho Hilda Moreno G., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 133.473, en contra del acto administrativo contenido en el auto y boleta de inscripción y registro de sindicato N° 604, ambos de fecha 10 de agosto de 2011, emanados de la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy, mediante la cual la organización sindical denominada Sindicato de Trabajadores Socialista de la Industria Azucarera Santa Clara (Sintrasoiasc) quedó inscrita bajo el N° 604, al folio 23, tomo IV, del Libro de Registro de Sindicatos que lleva esa Oficina.
I
DE LA COMPETENCIA
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, mediante sentencia número 955 de fecha 23 de Septiembre de 2010, caso: Central La Pastora C.A., determinó la competencia de los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo, señalando al respecto lo siguiente:
“En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.”
Atendiendo al criterio parcialmente trascrito, resulta claro que corresponde a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo la competencia para conocer de los recursos de nulidad interpuestas, contra las decisiones dictadas por las Inspectoría de Trabajo, razón por la que, en aplicación del referido criterio al caso de autos, este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer y decidir el recurso de nulidad interpuesto, y así se declara.
II
DE LA PRETENSIÓN
El objeto fundamental del presente recurso de nulidad lo constituye la demanda interpuesta por los ciudadanos William Antonio Agreda Peralta, Vesulio Antonio Ilarraza Blanco, Eligio José Rondón Traviezo, Alí José Trons Graterol y otros, en contra del acto administrativo contenido en el auto y boleta de inscripción y registro de sindicato N° 604, ambos de fecha 10 de agosto de 2011, emanados de la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy, mediante la cual la organización sindical denominada Sindicato de Trabajadores Socialista de la Industria Azucarera Santa Clara (Sintrasoiasc) quedó inscrita bajo el N° 604, al folio 23, tomo IV, del Libro de Registro de Sindicatos que lleva esa Oficina.
Al respecto, la parte recurrente en su escrito libelar aduce:
Que en fecha 19-5-2011 los ciudadanos José Ramón Espinoza y Emisael Sandoval, en su carácter de Secretario General y Secretario de Actas del Sindicato de Trabajadores Socialista de la Industria Azucarera Santa Clara (Sintrasoiasc), consignaron ante el despacho del Inspector del Trabajo del estado Yaracuy, varios recaudos con el fin de solicitar la inscripción de la mencionada organización sindical.
Que el 25-5-2011 el Inspector del Trabajo mediante auto dio por recibido los recaudos presentados por dichos ciudadanos y acordó notificar a la representación patronal de ese auto; sin embargo, ese funcionario el 17-6-2011 se obtuvo de registrar el proyectado sindicato, debido a que miembros de la junta directiva que la componen, forman parte al mismo tiempo de la Junta Directiva del Sindicato Único Bolivariano de Trabajadores Afines y Conexos de la Industria Azucarera Santa Clara, C.A. (Subtacia) para el período 2006-2009 y para esa fecha se encontraban en mora electoral y además no cumplieron con la obligación de rendir cuenta detallada y completa de la administración de los fondos sindicales a la asamblea de trabajadores de manera oportuna, tal como lo establecen los artículos 421 literal b) y 432 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 127 del Reglamento de la misma ley, requisitos indispensables para ser reelectos o en su defecto para quienes incumplan la mencionada obligación de hacer, puedan ser miembros de la Junta directiva de otra Organización Sindical del mismo centro de trabajo.
Que el 17-6-2011 le fue devuelta toda la documentación relacionada con la solicitud de registro del proyecto de la organización sindical (Sintrasoiasc) a los trabajadores promoventes.
Que la Inspectoría del Trabajo convocó al Subtacia para el día 1°-7-2011 a una reunión en la Inspectoría del Trabajo ubicada en Barquisimeto del estado Lara a los fines de tratar asuntos laborales relacionados con ese sindicato. Que dicha notificación fue recibida por Félix Ortega, quien estaba propuesto como Presidente del Tribunal Disciplinario de Sintrasoiasc.
Que el 26-5-2011 la empresa Industria Azucarera Santa Clara, C.A., fue notificada que un grupo de trabajadores presentaron por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy un proyecto de organización sindical, por lo tanto, todos los trabajadores que prestan servicios en ese centro de trabajo gozan de inamovilidad y no podrían ser despedidos ni desmejorados en sus condiciones de trabajo.
Que el 1°-7-2011 los trabajadores promoventes del Sintrasoiasc solicitaron la reconsideración de la negativa de inscripción.
Que el 9-8-2011 el ciudadano José Ramón Espinoza Ilarraza arrogándose la condición de Secretario General del Sintrasoiasc solicitó al inspector del trabajo expedir la boleta de registro del sindicado que el representa.
Que el 10-8-2011 la Inspectoría del Trabajo ordenó la inscripción en el Libro de Registro de Sindicatos que se lleva por ante ese Despacho el proyectado Sintrasoiasc y por consiguiente en esa misma fecha se efectuó el asiento respectivo de la boleta de inscripción N° 604.
Que el 30-8-2011 el Sintrasoiasc quedó notificado de dicha inscripción, mientras que el ente patronal fue notificado el 9-9-2011.
Que los ciudadanos José Ramón Espinoza, Julitce Álvarez, Emisael Sandoval, José Carrasco, Antoni García, Orlando Ávila, Henry Trejo, Ramón Puerta, Ricardo Puerta y Gustavo Jayaro, pertenecieron a la junta directiva del Subtacia que es otra organización sindical que aún se encuentra activa en la Industria Azucarera Santa Clara, C.A.
Que aun cuando el Inspector del Trabajo contradictoriamente había afirmado que dicha organización sindical no podía ser registrada y devolvió as documentación a los interesados, no obstante, el 10-8-2011 dicho ente público autorizó la inscripción del Sintrasoiasc.
Que recurren en nulidad dicho acto administrativo ya que el registro de una organización sindical como Sintrasoiasc cuyos miembros ya forman parte de manera íntegra del sindicato Subtacia, solo tenía el propósito de evadir las sanciones establecidas en el Ley Orgánica del trabajo en su artículo 432 en concordancia con el artículo 127 del Reglamento de dicha ley, las cuales ipso iure producía de pleno derecho su inhabilitación para obstar al cargo de funcionarios sindicales.
Que los ciudadanos Josué Díaz, Javier Marín, José Sánchez, Giovanni Castillo, Máximo Arias, Álvaro Bonito y Alexis Zarraga afiliados al Subtacia interpusieron un recurso jerárquico ante el Consejo Nacional Electoral solicitando la inhabilitación de los miembros de la junta directiva del Sintrasoiasc, conformada por los ciudadanos José Ramón Espinoza, Julitce Álvarez, Emisael Sandoval, José Carrasco, Antoni García, Orlando Ávila, Henry Trejo, Ricardo Puerta, Ramón Puerta y Gustavo Jayaro, argumentando que ellos ya habían sido designados como directivos al momento de la constitución de la organización sindical Subtacia en el mes de septiembre de 2006, la cual fue reestructurada el 25-10-2007 por 3 años.
Que el Consejo Nacional Electoral mediante resolución del 20-7-2011 sancionó a los ciudadanos José Ramón Espinoza Ilarraza, Julitce Javier Álvarez González, Antoni Jesús García Cordova, Emisael Sandoval Graterol, José Ramón Carrasco Bolívar, Orlando José Ruiz Palacio y Jorge Oliveros Martínez, declarando la inelegibilidad de ellos, es decir, que quedaron inhabilitados para ser reelectos como directivos sindicales de cualquier otra organización sindical, ello en virtud, de no haber rendido de manera periódica las cuentas detalladas y completa de la administración durante su gestión cuando pertenecieron a dicho sindicato (Subtacia).
Pidieron:
- Suspenda los efectos del acto administrativo impugnado o que este tribunal aplique cualquier medida que considere conducente a los fines de evitar perjuicios patrimoniales de los trabajadores y de la República.
- Declare con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad y en consecuencia, que declare la nulidad absoluta del acto administrativo contenido en el auto y boleta de inscripción bajo el N° 604, folio 23, tomo IV, ambos de fecha 10-8-2011 dictados por la Inspectoría del Trabajo del estado Yaracuy.
III
DEL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO
El acto administrativo recurrido es el contenido en el auto y la boleta de inscripción Nº 604, ambos de fecha 10 de agosto de 2011, emanados de la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy, mediante la cual se inscribió y registró el Sindicato de Trabajadores Socialista de la Industria Azucarera Santa Clara (SINTRASOIASC). Dicho acto dispone lo que se transcribe a continuación:
“(...)AUTO
Quien suscribe INSPECTOR DEL TRABAJO EN EL ESTADO YARACUY, en uso de las atribuciones que le confiere el artículo 416 de la Ley Orgánica del Trabajo, acuerda ordenar la inscripción en el Libro de Registro de Sindicatos que se lleva por ante esta Inspectoría del Trabajo, del Proyectado, SINDICATO DE TRABAJADORES SOCIALISTA DE LA INDUSTRIA AZUCARERA SANTA CLARA (SINTRASOIASC), decisión que adopta de acuerdo a la solicitud consignada por los interesados en fecha 09/08/2011 y visto que la documentación presentada con la solicitud de Registro esta ajustada a las normas legales que sobre Constitución de sindicatos establece la Ley Orgánica del Trabajo. Efectúese el asiento respectivo con la fecha de este auto. En San Felipe, a los Diez (10) días del mes de Agosto de 2011.
Comuníquese a los interesados.
ABOG. SILVERIO RIVERO PERALTA
INSPECTOR JEFE DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO
EN SAN FELIPE ESTADO YARACUY
Boleta de Inscripción
No. 604
El Suscrito INSPECTOR DEL TRABAJO JEFE (E) EN EL ESTADO YARACUY, Certifica: Que el Proyectado SINDICATO DE TRABAJADORES SOCIALISTA DE LA INDUSTRIA AZUCARERA SANTA CLARA (SINTRASOIASC), fue legalizado por este Despacho mediante auto de esta misma fecha, quedando registrado como organización sindical bajo el No. 604, folio 23, Tomo IV, en fecha diez (10) del mes de Agosto del año dos mil once (2.011).
ABOG. SILVERIO RIVERO PERALTA
INSPECTOR JEFE DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO
EN SAN FELIPE ESTADO YARACUY”
IV
DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE JUICIO
El día 18-9-2012, siendo las 9:30 am se llevó a cabo la Audiencia Oral y Pública de Juicio en sede Contenciosa Administrativa, a la cual compareció la Abg. Hilda Moreno, inscrita en el Ipsa bajo el Nº 133.473, apoderada judicial de la parte recurrente. Asimismo, asistieron como terceros interesados el ciudadano José Ramón Espinoza Ilarraza, representante del Sindicato de Trabajadores Socialista de la Industria Azucarera Santa Clara, asistido por el Abg. José Luis Ojeda Escobar, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 95.594, la ciudadana Any Cristobal Suárez Arteaga, en representación de la Junta Administrativa Ad-Hoc de la sociedad mercantil Industria Azucarera Santa Clara C.A. asistida por la profesional del derecho Rosibel Lucia Álvarez Aguilar, inscrita en el Ipsa bajo el número 116.343 y la Abg. Dorimar Parra Sandoval, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 180.577 en su condición de apoderada Judicial de dicha Junta Administrativa. Asimismo, hizo acto de presencia el Abg. Jesús Montaner, inscrito en el IPSA bajo el N° 61.653, en su condición de Fiscal Auxiliar 81º a nivel nacional con competencia en materia Constitucional y Contencioso Administrativa adscrito al Ministerio Publico. Igualmente, se dejó constancia que la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy y por la Procuraduría General de la República no comparecieron ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno.
Acto seguido, las parte hicieron uso de su derecho palabra, réplica y contrarréplica. Luego, abierto el juicio a pruebas, las partes promovieron las siguientes, las cuales fueron providenciadas por auto de fecha 21-9-2012:
Parte recurrente:
1. Recibos de pago y copias de cédulas de identidad marcados “A” (folios 39 al 48, primera pieza y 9 al 197 de la pieza N° 5). Estos recibos configuran documentos privados de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 y siguientes del Código Civil, valorados por este tribunal, como demostrativo de la cualidad de los trabajadores recurrentes al servicio de la empresa Industria Azucarera Santa Clara.
2. Copia certificada de expediente administrativo N° 057-2011-02-0005 señalado “B” (folios 49 al 209 de la 1° pieza, 02 al 201 de la segunda pieza y 02 al 204, pieza N° 3). El presente instrumento constituye un documento administrativo que por no haber sido impugnado su contenido tiene el valor de una presunción respecto a su veracidad y legitimidad, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad, que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así, de él se desprende, la solicitud de registro de la organización sindical denominada Sindicato de Trabajadores Socialista de la Industria Azucarera Santa Clara (Sintrasoiasc) el cual culminó con el auto y boleta de inscripción y registro de dicho sindicato, dictados en fecha 10 de agosto de 2011 por la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy, mediante la cual dicha organización sindical quedó inscrita bajo el N° 604, al folio 23, tomo IV, del Libro de Registro de Sindicatos que lleva esa Oficina
3. Gaceta Electoral N° 579 identificado “C” (folios 2 al 10, 4° pieza). Este tribunal le otorga pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil, con todos los efectos que de la misma dimanan.
4. Artículos de prensa a nivel nacional y regional marcados “D1”, “D2”, “D3”, “D4”, “D5”, “D6” y “D7” (folios 12 al 172, cuarta pieza). Los mismos se desechan debido a que los mismos carecen de relevancia para la resolución del presente caso.
Tercero interesado (Sociedad mercantil Industria Azucarera Santa Clara):
1. En cuanto a los alegatos y defensas contenidos en el punto previo del escrito de promoción de pruebas, este juzgado no los admitió, debido a que los mismos no constituyen un medio de prueba estipulado por la ley.
2. Nómina de pago (folios 205 al 273, séptima pieza). Estas instrumentales configuran documentos privados de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 y siguientes del Código Civil, a la cual no se le otorga valor probatorio por considerar quien juzga que al emanar dicha probanza de la misma promovente, debe ser desechada, por el Principio de Alteridad de la Prueba, según el cual nadie puede pre-constituír su propia prueba.
3. Copias certificadas del expediente administrativo N° 057-2011-02-0005 (folios 1 al 204, 7° pieza). Las mismas ya fue valorada ut supra, por lo que se reproduce su valor probatorio.
4. Prueba de informe dirigida a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Yaracuy. A los folios 9 al 84 de la pieza N° 8 cursa oficio N° YA-F2-3715-12 emitido por la Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial mediante el cual remite a este Despacho el expediente N° 22F2-0090-12 de su nomenclatura seguido contra el Sindicato de Trabajadores Socialista de la Industria Azucarera Santa Clara (Sintrasoiasc), iniciada por la presunta comisión del delito de boicot, en la cual funge como víctima la sociedad mercantil Azucarera Santa Clara, C.A., el cual se encuentra en etapa investigativa; sin embargo, no se le otorga valor probatorio por cuanto no aporta elemento alguno al hecho aquí debatido.
5. Prueba de informe dirigida a la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy. Al folio 130 de la pieza N° 8 cursa oficio N° 1026/2012 de fecha 6-12-2012 emitido por dicho organismo público donde se desprende un listado de expedientes que cursan ante ese Despacho por calificación de faltas para despido solicitada por la empresa Industria Azucarera Santa Clara, C.A., y uno por reenganche y pago de salarios caídos intentado por César José Mindiola Domínguez; no obstante, el mismo no es relevante para la resolución del presente asunto.
Tercero interesado (Sindicato de Trabajadores Socialista de la Industria Azucarera Santa Clara):
1. En cuanto a la alegación del principio de la comunidad de la prueba, este tribunal no la admitió, por cuanto tal defensa no constituye un medio de prueba estipulado por la ley, sino que forma parte principio de la adquisición que rige nuestro sistema procesal y que el juez está en el deber de aplicar de oficio sin necesidad de alegación de parte.
V
DE LA AUDIENCIA DE PRUEBAS
Así, el día 19-10-2011 tuvo lugar la audiencia de pruebas a la cual concurrieron la Abg. Hilda Moreno, apoderada judicial de la parte recurrente. Asimismo, asistieron como terceros interesados el ciudadano José Ramón Espinoza Ilarraza, representante del Sindicato de Trabajadores Socialista de la Industria Azucarera Santa Clara, asistido por el Abg. José Luis Ojeda Escobar, la ciudadana Any Cristobal Suárez Arteaga, en representación de la Junta Administrativa Ad-Hoc de la sociedad mercantil Industria Azucarera Santa Clara C.A. asistida por la profesional del derecho Rosibel Lucia Álvarez Aguilar y la Abg. Dorimar Parra Sandoval, en su condición de apoderada Judicial de dicha Junta Administrativa. Asimismo, hizo acto de presencia el Abg. Jesús Montaner, inscrito en el IPSA bajo el N° 61.653, en su condición de Fiscal Auxiliar 81º a nivel nacional con competencia en materia Constitucional y Contencioso Administrativa adscrito al Ministerio Publico. Igualmente, se dejó constancia que la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy y por la Procuraduría General de la República no comparecieron ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno. En dicha audiencia se procedió a la evacuación y control de los medios probatorios promovidos y admitidos.
VI
DE LOS INFORMES
A los folios 95 al 112 de la pieza N° 8 cursa escrito de informes consignado por la Abg. Hilda Moreno, en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente y a los folios 114 al 120 de la misma pieza obra el escrito de informes presentado por la Abg. Dorimar Parra Sandoval, en representación de la Junta Administrativa Ad-Hoc de la sociedad mercantil Industria Azucarera Santa Clara C.A., en los que además de hacer un recuento de lo acaecido durante el iter procesal, solicita a este tribunal declare la nulidad absoluta del acto administrativo contenido en el auto y boleta de inscripción y registro de sindicato N° 604, ambos fecha 10 de agosto de 2011, emanados de la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy, mediante la cual la organización sindical denominada Sindicato de Trabajadores Socialista de la Industria Azucarera Santa Clara (Sintrasoiasc) quedó inscrita bajo el N° 604, al folio 23, tomo IV, del Libro de Registro de Sindicatos que lleva esa Oficina.
En fecha 7-11-2012 el Abg. José Luis Ojeda Escobar, en representante del Sindicato de Trabajadores Socialista de la Industria Azucarera Santa Clara, consignó escrito de informes que agregado a los autos conforman los folios 122 al 125 de la pieza N° 8, en el que en resumen indicó: i) que sus representados cumplieron con todos los requisitos que le eras exigidos por la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el momento de la creación de la organización sindical Sintrasoiasc; ii) que el proyecto de organización sindical fue presentado con todos los recaudos exigidos por la ley; iii) que el acto administrativo impugnado contenido en la boleta de inscripción N° 604 fue dictado en apego a las normas que regían la actividad sindical en Venezuela, y, iv) finalmente, pedir a este tribunal declare sin lugar el presente recurso de nulidad.
Concluido la sustanciación del expediente procede este tribunal a emitir pronunciamiento sobre el mérito del asunto, en los siguientes términos:
VII
MOTIVOS PARA DECIDIR
Corresponde a este Tribunal pronunciarse acerca del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con medida de suspensión de los efectos, ejercido por los ciudadanos William Antonio Agreda Peralta, Vesulio Antonio y otros, asistidos por la profesional del derecho Hilda Moreno G., en contra del acto administrativo contenido en el auto y boleta de inscripción y registro de sindicato N° 604, ambos de fecha 10 de agosto de 2011, emanados de la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy, mediante la cual la organización sindical denominada Sindicato de Trabajadores Socialista de la Industria Azucarera Santa Clara (Sintrasoiasc) quedó inscrita bajo el N° 604, al folio 23, tomo IV, del Libro de Registro de Sindicatos que lleva esa Oficina.
Precisado lo anterior, pasa este sentenciador a resolver el presente recurso de nulidad, para lo cual observa:
Sostienen los accionantes que el acto que se impugna adolece del VICIO DE INMOTIVACION, pues en su opinión consideran “que el acto impugnado el Inspector del Trabajo se pronuncia mediante auto acordando la inscripción en el Libro de Registro de Sindicatos que se lleva por ante esa inspectoría al Proyectado Sintrasoiasc alegando que la decisión se adopta de acuerdo a la solicitud consignada por los interesados en fecha 9-8-2011 y visto que la documentación presentada con la solicitud de registro estaba ajustada a las normas legales que sobre constitución de sindicato establece la Ley Orgánica del Trabajo, donde queda evidenciado que el acto se encuentra viciado de inmotivación siendo anulable, ya que no puede observar las razones de hechos y derechos que le sirvieron al funcionario para dictar el acto administrativo impugnado, que acordó el registro al proyectado sindicato, sino que solamente de manera genérica alega que su decisión fue en base a una diligencia presentada por los interesados, por el contrario en forma muy genérica y expuesta”.
Al respecto, el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos señala que todos los actos administrativos de carácter particular “deberán hacer referencia a los hechos y a los fundamentos legales del acto”.
Por otra parte, el numeral 5 del artículo 18 de la citada Ley establece que todo acto administrativo deberá contener una “Expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes”.
En tal sentido, resulta necesario señalar que la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido reiteradamente que el requisito de motivación de los actos administrativos está referido a la exposición de los fundamentos de hecho y de derecho del acto recurrido, la cual debe ser suficiente para que el administrado comprenda las razones de la Administración en la adopción de la decisión que le afecta, y así pueda ejercer la adecuada defensa.
Asimismo, dicha Sala ha dejado sentado en diversas oportunidades que el vicio de inmotivación se verifica cuando no es posible conocer cuáles fueron los motivos del acto y sus fundamentos legales, o cuando los motivos del acto se destruyen entre sí, por ser contrarios o contradictorios (Vid. sentencia N° 00159 de fecha 8 de febrero de 2011, caso: Banesco Banco Universal, C.A.)
En el caso in examine los recurrentes fundamentaron el aludido vicio de inmotivación en que la Administración mediante auto acordó la inscripción del Sintrasoiasc en el Libro de Registro de Sindicatos que lleva ese Despacho pero de él “no puede observar las razones de hechos y derechos que le sirvieron al funcionario para dictar el acto administrativo impugnado, que acordó el registro al proyectado sindicato, sino que solamente de manera genérica alega que su decisión fue en base a una diligencia presentada por los interesados, por el contrario en forma muy genérica y expuesta”.
De manera que, a juicio de este órgano jurisdiccional, queda claro de la letra del acto parcialmente transcrito supra que la Administración no expuso suficientemente las razones de hecho y los fundamentos legales en los cuales basó su decisión, ya que los referidos auto y boleta de inscripción no señalan en forma alguna los fundamentos de hecho ni de derecho que conllevaron a la Inspectoría del Trabajo a tomar la decisión de inscribir el Sindicato de Trabajadores Socialista de la Industria Azucarera Santa Clara (Sintrasoiasc), resultando procedente la alegada inmotivación del acto administrativo, motivo por el cual se declara con lugar el presente recurso contencioso administrativo de nulidad y consecuencialmente, la nulidad absoluta del mismo.
Por último, sostuvieron los accionantes que el acto impugnado también estaba viciado por falso supuesto, pero, como quiera que se detectó un vicio que generó la nulidad del auto y la boleta antes identificados, juzga este tribunal que no hay necesidad de emitir pronunciamiento al respecto. Así se declara.
Al margen de lo expuesto, la denuncia del vicio de falso también se desestima debido a que no es posible invocar simultáneamente los vicios de inmotivación y falso supuesto, toda vez que es inconcebible afirmar que un mismo acto, por una parte, no tenga motivación, y por otra, tenga una motivación errada en cuanto a los hechos o el derecho.
VIII
DECISIÓN
En fuerza de los razonamientos expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida de suspensión de los efectos, ejercido por los ciudadanos William Antonio Agreda Peralta, Vesulio Antonio y otros, asistidos por la profesional del derecho Hilda Moreno G., en contra de los actos administrativos contenidos en el auto y boleta de inscripción y registro de sindicato N° 604 de fecha 10 de agosto de 2011, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy, mediante la cual la organización sindical denominada Sindicato de Trabajadores Socialista de la Industria Azucarera Santa Clara (Sintrasoiasc) quedó inscrita bajo el N° 604, al folio 23, tomo IV, del Libro de Registro de Sindicatos que lleva esa Oficina. En consecuencia, se ANULAN dichos actos Administrativos.
SEGUNDO: Se acuerda realizar la notificación, anexándole una copia certificada de la presente sentencia, a la Procuraduría General de la República, con base a lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, con la advertencia que al día siguiente a que conste en autos la práctica de dicha notificación se abrirá el lapso de ocho (8) días de despacho aludido en el artículo 84 eiusdem, para que se entienda notificada a la Procuradora General de la República y vencido dicho lapso, iniciará el lapso de ley para que las partes ejerzan los recursos a que hayan lugar.
TERCERO: Notifíquese mediante oficio al Inspector del Trabajo del Estado Yaracuy, acerca de la nulidad absoluta de la providencia administrativa recurrida, una vez quede firme la presente decisión, a los fines consiguientes. Acompáñese copia certificada de éste fallo.
CUARTO: Archívese el expediente judicial en la oportunidad correspondiente.
QUINTO: No se condena en costas por tratarse de un ente de la Administración Pública.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los diecinueve (19) días del mes de febrero del año dos mil trece (2013).
La Juez,
Elvira Chabareh Tabback
Luis Eduardo López
El Secretario;
En la misma fecha siendo las 4:12 minutos de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión, consignándose al expediente con el que se encuentra relacionada.
Luis Eduardo López
El Secretario;
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