República Bolivariana de Venezuela
EN SU NOMBRE
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del
Estado Yaracuy
Años: 202º y 153º
EXPEDIENTE Nº: UP11-L-2012-000011
DEMANDANTES: Carlos Javier Peraza Cedrez, José Alberto Velásquez y Gustavo Ramón Mendoza Gallardo, titular de la cédula de identidad número 18.661.987, 15.387.611 y 7.052.776, respectivamente.
APODERADO: Carlos Marín Santeliz, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 126.885.
DEMANDADA: Alcaldía del Municipio Nirgua del estado Yaracuy, representada por el ciudadano Alcalde Ricardo Capella Mateo, titular de la cédula de identidad N° 4.123.419.
MOTIVO: Cobro de prestaciones sociales y otros conceptos.
SENTENCIA: Definitiva.
Se inicia el presente proceso por demanda de cobro de prestaciones sociales y otros beneficios laborales, interpuesta en fecha 25 de enero de 2012 por el abogado Carlos Marín Santeliz, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 126.885, en nombre y representación de los ciudadanos Carlos Javier Peraza Cedrez, José Alberto Velásquez y Gustavo Ramón Mendoza Gallardo, titular de la cédula de identidad número 18.661.987, 15.387.611 y 7.052.776, respectivamente, en contra de la Alcaldía del Municipio Nirgua del estado Yaracuy, representada por el ciudadano Alcalde Ricardo Capella Mateo, titular de la cédula de identidad N° 4.123.419.
En fecha 16-2-2012 la demanda fue subsanada (folios 37 al 49) y admitida el 22-2-2012 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. El día 18-4-2012 la secretaría del tribunal certificó la práctica de la notificación de la Alcaldía del Municipio Nirgua y del Síndico Procurador Municipal de ese municipio.
En fecha 23 de julio de 2012 se celebró la audiencia preliminar, oportunidad en la que se dio por concluida la misma en razón de la inasistencia de la parte demandada, ante lo cual se dejó constancia de la contradicción de la demanda y no la admisión de los hechos por ser un ente de carácter público. Por tal motivo, se acordó incorporar las pruebas promovidas por la parte actora, a los fines de su admisión y evacuación de conformidad con lo previsto en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 135 de la citada ley, se ordenó remitir la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo a los fines de su distribución entre los Juzgados de Juicio, correspondiendo a este Tribunal Primero de Juicio del Trabajo conocer del asunto.
I
DE LOS ALEGATOS DE LOS ACTORES
1. Alega el apoderado judicial de los demandantes en su libelo de demanda:
1.1 Que sus representados ciudadanos Carlos Javier Peraza Cedrez, José Alberto Velásquez y Gustavo Ramón Mendoza Gallardo, comenzaron a prestar servicios personales para la Alcaldía del municipio Nirgua del estado Yaracuy, desde el 1°-11-2007, 15-8-2001 y 30-7-2001, en ese orden.
1.2 Que sus patrocinados durante el tiempo que han laborado para la demandada de autos, dicho centro de trabajo se ha sustraído de las obligaciones de derecho y de las normativas legales que protegen el derecho al trabajo.
1.3 Que el ente patronal aún no le ha cancelado a sus poderdantes los beneficios legales derivadas de la relación laboral que los une por cuanto aún son trabajadores activos, por tal motivo procede a demandar dichos beneficios que estiman en la cantidad de 318.489,98 Bs., lo cual comprende los conceptos de: diferencia de salarios, vacaciones vencidas, bono vacacional vencido, utilidades vencidas y beneficios de alimentación no cancelado.
II
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, este tribunal constata que el municipio accionado no dio contestación a la demanda dentro del lapso establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
III
DE LOS LÍMITES OBJETIVOS DE LA CONTROVERSIA
En consecuencia de lo reseñado en el capítulo anterior y por cuanto en la presente causa la Alcaldía del Municipio Nirgua no dio contestación a la demanda, la misma se entiende contradicha de manera genérica en todas sus partes, por tratarse de una prerrogativa procesal de Ley aplicable al ente público demandado de autos.
En tal sentido, conforma el thema decidendum de la presente causa, el determinar la procedencia o no de los conceptos demandados por la parte actora y, en el primer de los supuestos, determinar su cuantía.
IV
DE LA CARGA DE LA PRUEBA
De conformidad con los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga de la prueba en nuestro proceso laboral, se fija de acuerdo a la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda pues, tal y como lo ha sentado reiteradamente la jurisprudencia de nuestra Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el demandado tiene la carga procesal de alegar y probar los hechos en que funda la negación de las pretensiones del demandante contenidas en su libelo de demanda produciéndose una inversión en la carga de la prueba respecto de los hechos constitutivos de la pretensión del actor.
En tal sentido, con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos laborales es criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la siguiente doctrina:
1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor”. (Vid. Sentencia número 419 de fecha 11 de Mayo de 2004, recaída en el caso Juan Cabral contra Distribuidora la Perla Perdida C.A). (Resaltado añadido).
No obstante, el citado criterio jurisprudencial, en el caso sub iudice el municipio accionado no dio contestación a la demanda en la oportunidad procesal correspondiente, no obstante, por tratarse de un ente moral de carácter público, goza del privilegio o prerrogativa procesal que le otorga el artículo 154 de la Ley de reforma parcial de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, el cual establece expresamente que “cuando la autoridad municipal competente, debidamente citada, no compareciere al acto a la contestación a la demanda …(Omisis)… se las tendrá como contradichas en todas sus partes”, razón por la cual considera quien juzga que en la presente causa no opera la confesión ficta contra la municipalidad demandada, sino que se tiene por contradicho de modo genérico todo lo alegado por el actor en su libelo de demanda.
Siendo que la Alcaldía del Municipio Nirgua del estado Yaracuy, dispone de dicho privilegio, en el presente asunto la carga de la prueba permanece incólume para quien haya afirmado sus propios alegatos, correspondiendo en este caso a la parte demandante probar la existencia de la relación laboral; la fecha de inicio de la misma de la misma; que todavía son trabajadores activos de la demandada; el salario y por ende los demás conceptos que reclaman y así se decide.
V
DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE JUICIO
El día 14-2-2013, oportunidad fijada para la celebración de la audiencia oral y pública en el presente juicio, la misma se llevó a cabo. En tal sentido, el tribunal dejó expresa constancia que solamente compareció la representante judicial de la parte actora. Sin embargo, a pesar de la incomparecencia del Instituto a la referida audiencia de juicio, el tribunal dejó establecido que no es procedente aplicar los efectos del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo relativos a la confesión ficta, sino la contradicción de los hechos, por tratarse de un ente moral de carácter público.
Seguidamente, se le otorgó derecho de palabra a la apoderada judicial de la parte actora e inmediatamente, se evacuaron las pruebas promovidas.
VI
DE LAS PRUEBAS APORTADAS
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se verifica que solamente la parte actora hizo uso del derecho a promover pruebas, las cuales se pasan a analizar y valorar en el presente capítulo en la forma que a continuación se indica:
Parte demandante:
1. En cuanto a la alegación del mérito favorable de los autos y a la promoción de los indicios y presunciones, este tribunal no la admitió, por cuanto tal defensa no constituye un medio de prueba estipulado por la ley, sino que forma parte del principio de comunidad de la prueba o principio de la adquisición que rige nuestro sistema procesal y que el juez está en el deber de aplicar de oficio sin necesidad de alegación de parte.
2. Escrito de reclamo presentado por el ciudadano Carlos Peraza (folio 71), escrito de reclamo suscrito por el ciudadano José Alberto Velásquez (folio 72) y copia certificada del expediente administrativo N° 057-2010-03-00595 (folios 73 al 84). Dicha prueba es un documento público administrativo y por aplicación del artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, merece valor probatorio como demostrativo de que los actores acudieron a la Inspectoría del Trabajo del estado Yaracuy, a fin de efectuar el correspondiente reclamo de sus beneficios legales, no obstante, a juicio de este tribunal dicha prueba por sí sola no es suficiente para dar por demostrada la prestación de servicios personales y menos para tener como cierto que la Alcaldía demandada les adeuda diferencia de salarios, vacaciones vencidas, bono vacacional vencido, utilidades vencidas y beneficios de alimentación no cancelado.
VII
MOTIVACIÓN
En la presente litis, plantea el apoderado judicial que los demandantes ciudadanos Carlos Javier Peraza Cedrez, José Alberto Velásquez y Gustavo Ramón Mendoza Gallardo, que sus patrocinados comenzaron a prestar servicios personales para la Alcaldía del municipio Nirgua del estado Yaracuy, desde el 1°-11-2007, 15-8-2001 y 30-7-2001, en ese orden, donde todavía permanecen como trabajadores activos; sin embargo, dicho ente patronal no le ha cancelado a ellos durante el tiempo que han laborado las obligaciones de derecho y de las normativas legales que protegen el derecho al trabajo.
En el caso sub iudice, tal y como se señaló anteriormente a la parte demandante le corresponde la carga de probar la existencia de la prestación personal del servicio y su condición de trabajadores activos del municipio demandado, que permita presumir la existencia de una relación de trabajo entre las partes, en virtud de los efectos de la contradicción de los hechos como privilegio que goza el ente municipal demandado.
Ahora bien, luego del análisis probatorio efectuado, se concluye que los ciudadanos Carlos Javier Peraza Cedrez, José Alberto Velásquez y Gustavo Ramón Mendoza Gallardo, no aportaron al proceso prueba suficiente que demostrara la existencia efectiva de una prestación personal de servicios a favor del pretendido patrono (Alcaldía del Municipio Nirgua del estado Yaracuy), que permitiese a esta juzgadora en aplicación del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, presumir la existencia de una relación de trabajo entre ellos y la demandada.
Al respecto, es oportuno traer a colación el fallo N° 1639 dictado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 28-10-2008 en el expediente N° 06-2151, caso: Nelson José Paizán vs Coca Cola Femsa de Venezuela, S.A., donde al decidir un caso análogo, señaló que:
“…En el caso concreto al no existir prueba alguna que demuestre que los demandantes prestaron un servicio personal, por cuenta ajena, subordinado y remunerado a la empresa demandada, no podía la Alzada establecer la presunción de la existencia de la relación laboral, entre los accionantes y la empresa demandada, razón por la cual aplicó falsamente la presunción de laboralidad establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo. …omissis…
…omissis…
En este sentido, al no demostrar los actores la prestación de servicio para la demandada, no puede esta Sala establecer la presunción de la relación de trabajo, prevista en el artículo 65 de la Ley Sustantiva Laboral.
…omissis…
Sobre la interpretación de la mencionada disposición, la Sala en sentencia No. 61 de fecha 16 de marzo de 2002 caso Félix Ramón Ramírez y otros contra Distribuidora Polar, S. A. (Diposa) reiterada en sentencia No. 302 del 28 de mayo de 2002 caso Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía, ha establecido que para que nazca la presunción de laboralidad, el Juez debe tener por probada fuera de otra consideración la prestación personal de servicio para la demandada en el caso concreto para así dar por demostrada la relación laboral, con todas sus características, tales como, el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario.
Así, conforme a lo previstos en los señalados fallos, corresponde al pretendido trabajador probar la prestación de un servicio personal a un sujeto determinado, pues sólo cumpliendo con dicha carga podrá presumirse la relación de trabajo entre el que presta un servicio y el que lo recibe, pudiendo el patrono desvirtuar la supuesta vinculación laboral cuando no exista alguno de sus elementos constitutivos.
En el caso de autos al no existir prueba alguna que demuestre que los demandantes prestaron un servicio personal, por cuenta ajena, subordinado y remunerado a la empresa demandada, no puede la Sala establecer la presunción de la existencia de relación de trabajo, prevista en el artículo 65 eiusdem, entre los accionantes y la demandada, razón por la cual se declara con lugar la falta de cualidad alegada y sin lugar la demanda…”.
De manera que acogiendo plenamente el criterio jurisprudencial antes citado y siendo que en el caso de autos, los ciudadanos Carlos Javier Peraza Cedrez, José Alberto Velásquez y Gustavo Ramón Mendoza Gallardo, no demostraron de ninguna manera la existencia de una prestación personal de servicios que conllevaría a presumir legalmente la existencia de la relación de trabajo entre ellos y la Alcaldía del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, forzoso es para este tribunal declarar sin lugar la presente demanda. Así se decide.
VIII
DECISIÓN
En fuerza de los razonamientos expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, incoada por el abogado Carlos Marín Santeliz, en nombre y representación de los ciudadanos Carlos Javier Peraza Cedrez, José Alberto Velásquez y Gustavo Ramón Mendoza Gallardo, en contra de la Alcaldía del Municipio Nirgua del estado Yaracuy, representada por el ciudadano Alcalde Ricardo Capella Mateo, ambas partes identificadas ut supra.
SEGUNDO: No hay expresa condenatoria en costas a los demandantes, de conformidad con el artículo 64 de la ley adjetiva laboral.
TERCERO: Remítanse las presentes actuaciones al tribunal de origen una vez que trascurra el lapso establecido en la ley.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintiún (21) días del mes de febrero del año dos mil trece (2013).
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
La Juez,
Elvira Chabareh Tabback
El Secretario;
Luis Eduardo López
En la misma fecha siendo las 11:28 minutos de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión, consignándose al expediente con el que se encuentra relacionada.
El Secretario;
Luis Eduardo López.
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