República Bolivariana de Venezuela
EN SU NOMBRE
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del
Estado Yaracuy
Años: 202º y 154º
ASUNTO: UP11-L-2011-000410
DEMANDANTE: Eduar José Travieso, titular de la cédula de identidad N° 17.319.751.
APODERADOS: Zafiro Navas y Betzaida Zerpa, inscritas en el Ipsa bajo los números 24.555 y 142.122, respectivamente.
DEMANDADA: Instituto Autónomo Cuerpo de Bombero del Estado Yaracuy, representado por su presidente y Comandante Mayor (B) Luis Alfonso Díaz Muñoz.
MOTIVO: cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos.
SENTENCIA: Interlocutoria.
Conoce este Juzgado de Juicio de la demanda de cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos, interpuesta en fecha 1°-11-2011 por el ciudadano Eduar José Travieso, titular de la cédula de identidad N° 17.319.751, asistido de la abogado Zafiro Navas, inscrita en el Ipsa bajo el N° 24.555, en contra del Instituto Autónomo Cuerpo de Bombero del Estado Yaracuy, representado por su presidente y Comandante Mayor (B) Luis Alfonso Díaz Muñoz.
La demanda fue admitida el 4-11-2011 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, dejándose constancia expresa de la notificación del Procurador General del estado Yaracuy y del instituto demandado, el día 24-11-2011.
En fecha 24-2-2012 se celebró la audiencia preliminar, en la cual las partes solicitaron la prolongación de la misma, y habiéndose celebrado la última de las prolongaciones el 29-11-2012, se dio por concluida la misma, debido a la imposibilidad de que las partes llegaran a un acuerdo. Por tal motivo, se acordó incorporar las pruebas promovidas por ambas partes, a los fines de su admisión y evacuación de conformidad con lo previsto en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Luego de transcurrido el lapso previsto en el artículo 135 de la citada ley, se ordenó remitir la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo a los fines de su distribución entre los Juzgados de Juicio, correspondiendo a este Tribunal Primero de Juicio del Trabajo conocer del asunto.
Remitido a este juzgado el expediente, se le dio entrada el 21-12-2012 y el 11-1-2013 se providenció las pruebas y se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública.
En el caso que nos ocupa, el día 20-2-2013 la abogado Jessica Grupillo, inscrita en el Ipsa bajo el N° 129.315, actuando en su condición de apoderada judicial de la Procuraduría General del Estado Yaracuy, presentó escrito a través del cual solicitó a este órgano jurisdiccional la declinatoria de competencia del presente asunto hacia el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, con sede en la ciudad de Valencia del estado Carabobo, argumentando lo siguiente:
1. Que el ciudadano Eduar José Travieso, fue designado como bombero mediante nombramiento N° P-N°/2009 de fecha 1°-6-2009, en el Instituto Autónomo de Cuerpos de Bomberos del Estado Yaracuy, rigiéndose la relación laboral conforme a lo establecido por la Ley del Estatuto de la Función Pública, por estar calificado como empleado público, encontrándose exceptuados de la aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, conforme al artículo 5 relativo a los cuerpos armados.
2. Que la relación de empleo público entre el ciudadano Eduar Travieso conforme a lo previsto en el artículo 146 Constitucional y los artículos 1 y 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en cuanto a su ingreso, ascenso, traslado, retiro, seguridad social, sueldo, salarios y otras remuneraciones, así como las funciones y requisitos que deben cumplir para el ejercicio de sus cargos, no corresponden a la competencia de este tribunal.
3. Que por ser evidente la cualidad jurídica que ostentaba el actor y considerando que por ser calificado como empleado en función pública, debe intentar cualquier acción o reclamación por ante los Tribunales Contenciosos Administrativos y no por ante los Tribunales Ordinarios del Trabajo. A tales efectos, hace referencia a la sentencia N° 28 dictada por la Sala Plena, Sala Especial Primera en fecha 24-11-2009.
Al respeto, visto que el juicio que aquí se ventila se corresponde con una demanda de cobro de prestaciones sociales incoada contra un Instituto Autónomo perteneciente a la Administración Pública Estadal, denominado Instituto Autónomo Cuerpo de Bomberos del Estado Yaracuy, es necesario examinar las normas relativas a la competencia por la materia de este Tribunal para conocer del mérito del presente asunto, toda vez que, al ser la misma de eminente orden público, puede ser revisada en cualquier estado y grado de la causa, aún de oficio, de conformidad con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, el cual resulta aplicable por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Así, el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil señala:
“La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso...”.
En tal sentido, cabe destacar, que del estudio de las actas que conforman el expediente, existen elementos que llevan a esta juzgadora a revisar en este estado, a fin de evitar futuras nulidades o reposiciones, su competencia por la materia para conocer del mérito de la presente causa. Veamos:
Al folio 49 del expediente, consta el nombramiento signado con el N° P-N°/2009 correspondiente al actor ciudadano Eduar José Travieso Escalona, titular de la cédula de identidad N° 17.319.751, el cual es del siguiente tenor: “Me dirijo a usted a fin de notificarle que en virtud de las atribuciones legales conferidas al Presidente del “INSTITUTO AUTÓNOMO DEL CUERPO DE BOMBEROS DEL ESTADO YARACUY” de acuerdo a lo señalado en la Gaceta Oficial N° 2.890 de fecha 05 de Noviembre del 2005, en la Sección II de las funciones del Presidente en el artículo 19 letra “F”, procedo a designarlo en el cargo de Bombero a partir del día 01 de los corrientes” (subrayado y negrillas del tribunal).
Asimismo, a los folios 106 al 146 del presente asunto, obra el expediente disciplinario aperturado por el Instituto demandado en contra del actor Eduar José Travieso conforme a la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual culminó con la emisión de la providencia administrativa N° 02 de fecha 8-8-2011 dictada por el presidente de dicho Instituto, mediante la cual decidió “DESTITUIR al ciudadano EDUAR JOSÉ TRAVIESO ESCALONA, titular de la cédula de identidad N° V-17.319.751, del cargo de bombero adscrito al Instituto Autónomo de BOMBEROS del Estado Yaracuy, por estar incurso en la causal prevista en el artículo 86, numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública”.
En este sentido, cabe resaltarse una sentencia emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, distinguida con el número 61, dictada en fecha 25-10-2012 en el expediente 2012-000004, caso: Simón José Bello Marchán vs Instituto Autónomo Municipal Cuerpo de Bomberos de Cumana, en la que resolvió un caso muy similar al presente señalando que:
“…Asumida la competencia, esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia considera necesario destacar lo siguiente:
En sentencia número 22, publicada el 2 de junio de 2010 declaró lo siguiente:
“La categorización de los cargos de la Administración Pública en el derecho patrio está enmarcada prima facie en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual señala, al respecto, lo siguiente:
‘Artículo 146.- Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley…’.
Por su parte, la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.522 del 06 de septiembre de 2002, señala lo siguiente:
‘Artículo 1.- La presente Ley regirá las relaciones de empleo público entre los funcionarios y funcionarias públicos y las administraciones públicas nacionales, estadales y municipales…
Artículo 19.- Los funcionarios o funcionarias públicas serán de carrera o de libre nombramiento y remoción.
…omissis…
Serán funcionarios o funcionarias de libre nombramiento y remoción aquéllos que son nombrados y removidos libremente de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas en esta ley.
Artículo 20.- Los funcionarios o funcionarias públicos de libre nombramiento y remoción podrán ocupar cargos de alto nivel o de confianza…” (Resaltado de la Sala).
Explicó esta Sala en el referido fallo, que conforme a la Constitución y a la Ley del Estatuto de la Función Pública los cargos en la administración pública son de dos (2) categorías, cargos de carrera y de libre nombramiento y remoción, así mismo se desprende de las normas citadas que los contratados y contratadas no pueden ser calificados como funcionarios públicos. Ahora bien, en el presente caso la parte actora afirma que comenzó a prestar sus servicios para el Instituto Autónomo Municipal Cuerpo de Bomberos de Cumaná, “…primeramente mediante un Contrato de Trabajo de Tres (03) meses y luego [le] notifican por Oficio que pasaría a formar parte de la nómina de Personal fijo de la Institución…”.
En efecto, la Sala observa que en el folio veintinueve (29) del expediente cursa comunicación de fecha 1 de febrero de 2007, mediante la cual le notifican al ciudadano Simón Bello, parte recurrente, “…que a partir del día 01 de Enero del presente año [2007], pasa Usted a formar parte del Personal Fijo de este Instituto…”; situación que efectivamente se materializó, tal como se evidencia de las copia de recibos de pago (folios 23 al 28) de las cuales se desprende que el aludido ciudadano era empleado del referido Instituto Autónomo Municipal Cuerpo de Bomberos de Cumaná, y que ostentaba el cargo de Jefe de Recursos Humanos.
Asimismo, al folio treinta (30) del expediente, cursa la comunicación de fecha 3 de noviembre de 2009, suscrita por el Comandante del Instituto Autónomo Municipal Cuerpo de Bomberos de Cumaná, dirigida al ciudadano Simón José Bello Marchán, mediante la cual se le notifica que “…conforme a lo previsto en los Artículos 5, Numeral 5, de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con el artículo 19, último aparte de la misma Ley, (…) a partir de la presente fecha, queda usted Removido y Retirado del cargo en el cual venía desempeñándose como JEFE DE RECURSOS HUMANOS del Instituto Autónomo Municipal Cuerpo de Bomberos de Cumaná” (resaltado del original).
Partiendo de la premisa citada y de los elementos que cursan en autos, se observa que si bien el demandante ingresó al Instituto Autónomo Municipal Cuerpo de Bomberos de Cumaná mediante la figura de un contrato de trabajo, posteriormente pasó a ser personal fijo de dicho Instituto, de modo que para el momento de su egreso la relación entre ambas partes era de empleo público, regida por las disposiciones de la Ley del Estatuto de la Función Pública y tutelada por la jurisdicción contencioso administrativa, de conformidad con lo establecido en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Precisado lo anterior, debe esta Sala Plena determinar a cuál de los órganos que conforman la jurisdicción contencioso administrativa le corresponde conocer la presente demanda y, a tal efecto, advierte que la Ley del Estatuto de la Función Pública preceptúa lo siguiente:
“Artículo 93.- Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:
1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública.
…omissis…
Disposiciones Transitorias
Primera. Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia”.
Posteriormente, fue publicada en Gaceta Oficial número 377.245 de fecha 16 de junio de 2010, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en cuyo artículo 25 numeral 6° contempla el supuesto expresado, no aplicable al caso de autos ratio temporis.
Tomando en cuenta la norma citada de la Ley del Estatuto de la Función Pública, esta Sala Plena declara que la competencia para conocer la demanda intentada por el ciudadano SIMÓN JOSÉ BELLO MARCHAN, asistido por el abogado JAVIER JOSÉ MENDOZA FIGUEROA, contra el Instituto Autónomo Municipal “CUERPO DE BOMBEROS DE CUMANA” corresponde al Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, a cuya sede se ordena remitir el expediente. Así se decide…” (subrayado y negrillas del tribunal).
Así las cosas, visto que efectivamente el instituto demandado es de carácter estadal al estar adscrito a la Gobernación del Estado Yaracuy, el cual tiene una actividad de eminente servicio público, es indiscutible que las personas que prestan sus servicios allí, de la misma categoría a los prestados por el actor, deben catalogarse como funcionarios públicos vinculados con el Estado por una relación de empleo público, regulada por las normas funcionariales correspondientes.
En consecuencia, siendo que el demandante era un funcionario público y que en el presente juicio demanda el cobro de unos conceptos laborales que dice, son consecuencia de esa relación funcionarial, este tribunal acogiendo el criterio de la Sala Plena señalado ut supra considera que la competencia por la materia para conocer del presente asunto corresponde a los Tribunales Contenciosos Administrativos, específicamente, al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, con sede en la ciudad de Valencia del estado Carabobo, cuyo juez será el competente por la materia para decidir lo conducente con relación a todos los alegatos, pretensiones y defensas de fondo desarrolladas por ambas partes en los distintos actos procesales que se realizaron en esta causa pues, al ser la competencia por la materia es un presupuesto esencial de validez de la sentencia de fondo y no del proceso, todos los actos procesales realizados en este expediente mantendrían pleno valor y eficacia jurídica. Así se decide.
DECISIÓN
En fuerza de los razonamientos expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE por la materia para conocer de la demanda de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos, interpuesta por el ciudadano Eduar José Travieso, titular de la cédula de identidad N° 17.319.751, asistido de la abogado Zafiro Navas, inscrita en el Ipsa bajo el N° 24.555, en contra del Instituto Autónomo Cuerpo de Bombero del Estado Yaracuy, representado por su presidente y Comandante Mayor (B) Luis Alfonso Díaz Muñoz. En consecuencia, se DECLINA LA COMPETENCIA hacia el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, con sede en la ciudad de Valencia del estado Carabobo, para que conozca y decida la presente acción.
Se acuerda la notificación de la Procuraduría General del Estado Yaracuy, de conformidad con lo establecido en el artículo 88 de la Ley Orgánica que rige esa institución, anexándose copia certificada de la presente sentencia al respectivo oficio.
Asimismo, se dispone suspender esta causa hasta el momento en que transcurran cuatro (4) días hábiles contados a partir del momento en que conste en autos la certificación que haga la Secretaría de este tribunal respecto a la práctica de la notificación ordenada, luego de lo cual comenzará a computarse el lapso recursivo de ley.
Del mismo modo, como consecuencia de la declaratoria anterior se deja sin efecto la fijación de la celebración de la audiencia oral y pública pautada para el día 25-2-2013 a las 10:00 am.
Remítase el expediente al referido tribunal en la oportunidad procesal correspondiente, a los fines de la respectiva continuidad de la causa.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintidós (22) días del mes de febrero del año dos mil trece (2013).
La Juez,
Elvira Chabareh Tabback
Luis Eduardo López
El Secretario;
En la misma fecha siendo la 3:52 minutos de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión, consignándose al expediente con el que se encuentra relacionada.
Luis Eduardo López
El Secretario;
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