República Bolivariana de Venezuela
EN SU NOMBRE
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del
Estado Yaracuy

Años: 202º y 154º

ASUNTO: UP11-L-2012-000079

Demandante: María Darlis Torrealba Romero, titular de la cédula de identidad N° 21.725.936.
Apoderada: Elizabeth J. Castillo Q., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 149.133.

Demandada: Panadería y Pastelería Flor de Yaritagua, C.A., representada por la Directora Durvalina Rodríguez de Márquez, titular de la cédula de identidad N° E-795.199.
Apoderada: Yndiana Sikiu León de Querales, inscrita en el IPSA bajo el N° 140.948.

Motivo: Cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

Sentencia: Interlocutoria con fuerza de definitiva.


Se inicia el presente proceso por demanda de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales interpuesta en fecha 22 de marzo de 2012 por la ciudadana María Darlis Torrealba Romero, titular de la cédula de identidad N° 21.725.936 en contra de la firma mercantil Panadería y Pastelería Flor de Yaritagua, C.A., representada por la Directora Durvalina Rodríguez de Márquez, titular de la cédula de identidad N° E-795.199.

La demandada fue admitida el 19 de noviembre de 2008 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, dejándose constancia expresa de la notificación de la empresa demandada el día 17-4-2012.

En fecha 22 de mayo de 2012 se celebró la audiencia preliminar, en la cual las partes solicitaron la prolongación de la misma, y habiéndose celebrado la última de las prolongaciones el 26-11-2012, se dio por concluida la misma, debido a la imposibilidad de que las partes llegaran a un acuerdo. Por tal motivo, se acordó incorporar las pruebas promovidas por ambas partes, a los fines de su admisión y evacuación de conformidad con lo previsto en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Luego de transcurrido el lapso previsto en el artículo 135 de la citada ley se ordenó remitir la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo a los fines de su distribución entre los Juzgados de Juicio, correspondiendo a este Tribunal Primero de Juicio del Trabajo conocer del asunto.

Remitido a este juzgado el expediente, se le dio entrada el 18-12-2012 y el 8-1-2013 se providenció las pruebas y se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública.

En el caso que nos ocupa, el día 19-2-2013 la actora María Darlis Torrealba Romero asistida de la abogado Lilian Escalona, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 63.278, conjuntamente con la apoderada judicial de la empresa accionada abogado Yndiana Sikiu León de Querales, inscrita en el IPSA bajo el N° 140.948, suscribieron y presentaron escrito de transacción, en los siguientes términos:

“…Entre nosotros, MARÍA DARLIZ TORREALBA ROMERO… asistida en este acto por la Abogada LILIAN M, ESCALONA Y: …quien es parte Demandante…por una parte y por la otra la Abogada YNDIANA LEÓN…actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte DEMANDADA, en el presente procedimiento, instaurado en contra de la PANADERÍA Y PASTELERÍA FLOR DE YARITAGUA, C.A.; carácter mío costa en autos, facultada en este acto para hacer un Ofrecimiento en nombre y representación de mi representada, con el único propósito de poner fin al presente procedimiento Laboral y que el trabajador vea satisfecha su pretensión; quien en este acto Ofrezco cancelar por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN DE TRABAJO, LOS SIGUIENTES CONCEPTOS: VACACIONES FRACCIONADAS Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO, UTILIDADES FRACCIONADAS, DOMINGOS Y FERIADOS LABORADOS Y PAGO SIN RECARGOS, D{IAS LABORADOS Y NO REMUNERADOS, HORAS EXTRAS NOCTURNAS, BONO NOCTURNO LABORADO Y NO PAGADO, INDEMNIZACIÓN DE DESPIDO POR LA CULMINACIÓN DE CONTRATO DE TRABAJO, BONO ALIMENTICIO Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES, los cuales ascienden todos estos conceptos a la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS BOLIVARES EXACTOS (Bs. F. 4.500,00), el cual declaro pagarlos, en cheque no Endosable, signado con el N° 09739554, cargados a la cuenta de PANADERÍA Y PASTELERÍA FLOR DE YARITAGUA, C.A., de fecha 18 de Febrero del año 2013, girados contra el Banco Provincial a nombre de MARÍA DARLIZ TORREALBA, antes identificada, por concepto de pago DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN DE TRABAJO, realizado por ante este mismo Tribunal. Y yo, MARÍA DARLIZ TORREALBA ROMERO, antes identificada, también debidamente asistida en este acto por la Abogada LILIAN M, ESCALONA Y; plenamente identificada, declaro en este acto que acepto el Ofrecimiento y condiciones establecidas en la presente transacción por concepto de pago de las Prestaciones Sociales y demás beneficios adeudados a mi persona, por parte de la empresa PANADERÍA Y PASTELERÍA FLOR DE YARITAGUA, C.A….”.

En la citada transacción ambas partes solicitaron la homologación de dicha transacción laboral, una vez que se realice el pago antes descrito y de la misma manera se proceda al cierre y al archivo del presente asunto judicial.

El tribunal para resolver hace las siguientes consideraciones:

En este orden de ideas, corresponde a quien juzga verificar los términos del mencionado acuerdo de las partes, así como el cumplimiento de los requisitos previstos en el numeral 4° del artículo 18 y artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, en concordancia con los artículos 10 y 11 del Reglamento de dicha Ley, con el objeto de otorgarle la eficacia correspondiente.

Así, el artículo 256 Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:

“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.

Por su parte, el citado Código prevé que “…El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma, pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa” (art. 154).

Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman este expediente se observa que la actora estuvo debidamente asistida de abogado, mientras que la apoderada judicial de la empresa accionada (Panadería y Pastelería Flor de Yaritagua, C.A.,) está facultada expresamente para llevar a cabo actos de autocomposición procesal de conformidad con el artículo 154 del CPC, tal como se verifica de las potestades señaladas en el instrumento poder que obra a los folios 21 al 23 de ese asunto.

Luego, al verificarse al folio 88 del expediente el pago acordado en la transacción celebrada entre las partes, tal como lo expresa la apoderada actora, quien juzga al examinar los términos de la misma con el fin de garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos objeto de conciliación y mediación, observa que dicha transacción es producto de las voluntades libres, conscientes y espontáneas expresadas por ellas sin constreñimiento alguno y que el escrito presentado en la fecha mencionada, se encuentra debidamente circunstanciado en cuanto a la motivación de la transacción y derechos comprendidos.

Por consiguiente, analizado el cumplimiento de las disposiciones legales señaladas, este juzgado, es del criterio que la transacción celebrada por las partes con la cual se pone fin al proceso, debe darse por consumada, pues en la materia sobre la cual versa la controversia (cobro de prestaciones sociales y otros conceptos legales) no está prohibida la transacción. En tal virtud, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, LE IMPARTE SU HOMOLOGACION, en los mismos términos y condiciones en ella establecidos, de conformidad con el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, teniéndose la misma como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada. Del mismo modo, como consecuencia de la declaratoria anterior se deja sin efecto la fijación de la celebración de la audiencia oral y pública pautada para el día 12-6-2013 a las 10:00 am.

En consecuencia se da por terminado el presente proceso y se ordena remitir en su oportunidad legal con oficio el presente expediente a su tribunal de origen a los fines de que realice los trámites procesales correspondientes para el archivo del mismo.

No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 62 en su parágrafo único de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintidós (22) días del mes de febrero del año dos mil trece (2013).

La Juez,


Elvira Chabareh Tabback
Luis Eduardo López
El Secretario;

En la misma fecha siendo las 3:19 minutos de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión, consignándose al expediente con el que se encuentra relacionada.


Luis Eduardo López
El Secretario;