República Bolivariana de Venezuela
EN SU NOMBRE
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del
Estado Yaracuy

Años: 202º y 154º

Asunto: UP11-O-2012-000037.

Querellante: Jessica de La Rosa Pérez Noguera, titular de la cédula de identidad N° 18.547.116.

Apoderada Judicial: Abogado Mimile Silva, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 74.201, en su condición de Procuradora Especial de Trabajadores.

Presunta agraviante: Sociedad mercantil Refresquería La Trece C.A., representada legalmente por el ciudadano Horacio Arias Moreno.

Motivo: Amparo constitucional.

Sentencia: Definitiva.


Conoce este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, la acción de amparo constitucional ejercida en fecha 10 de octubre de 2012, por la abogado Mimile Silva, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 74.201, en su condición de Procuradora Especial de Trabajadores, actuando en nombre y representación de la ciudadana Jessica de La Rosa Pérez Noguera, titular de la cédula de identidad N° 18.547.116 en contra de la sociedad mercantil Refresquería La Trece C.A., representada legalmente por el ciudadano Horacio Arias Moreno, por la presunta violación del derecho al trabajo, derecho al salario justo y otros beneficios laborales, previstos en los artículos 87, 91 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

El 17-10-2012 se admitió a sustanciación la presente acción de amparo, ordenándose la notificación de la presunta agraviante empresa Refresquería La Trece C.A., representada legalmente por el ciudadano Horacio Arias Moreno, así como del Fiscal Octogésima Primera Nacional con competencia Constitucional y Contencioso Administrativo, con sede en la ciudad de Valencia del estado Carabobo, para que concurran a este juzgado a conocer día y hora en que tendrá lugar la audiencia oral y pública.

El día 18-2-2013 habiéndose verificado la práctica de todas las notificaciones ordenadas, se procedió a fijar para el día 19-2-2013 a las 10:00 de la mañana, la oportunidad para celebrar la audiencia oral y pública, la cual efectivamente se realizó en la fecha pautada, declarándose CON LUGAR la pretensión de amparo constitucional ejercida por la ciudadana Jessica de La Rosa Pérez Noguera.

Estando dentro de la oportunidad para publicar el texto íntegro de la sentencia, el tribunal procede hacerlo de la siguiente manera:

I
DE LA PRETENSIÓN CONSTITUCIONAL DEDUCIDA

1 La apoderada judicial del peticionario de tutela constitucional alegó:
1.1 Que su representada la ciudadana Jessica de La Rosa Pérez Noguera, en fecha 22-8-2010 comenzó a prestar servicios para la empresa Refresquería La Trece, C.A., como obrera, siendo despedida injustificadamente el día 26-8-2011, a pesar de encontrarse amparada de inamovilidad laboral.
1.2 Que el 29-8-2011 su patrocinada inició un procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos por ante la Inspectoría del Trabajo del estado Yaracuy.
1.3 Que se cumplieron todas y cada una de las etapas del proceso administrativo de reenganche y pago de salarios caídos, según el artículo 454 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo.
1.4 Que en fecha 10-2-2012 fue dictada la providencia administrativa N° 005-2012 mediante la cual se declaró con lugar dicho procedimiento.
1.5 Que la ciudadana Jessica de La Rosa Pérez Noguera, solicitó la ejecución de la mentada providencia pero la misma no fue acatada por el referido ente patronal.
1.6 Que solicitó de conformidad con el artículo 625 de la LOT el procedimiento de las sanciones por desacato.
1.7 Que desde el 28-2-2012 oportunidad en que fue notificada la referida empresa de la citada providencia, su representante legal se ha negado a cumplir con dicha orden.

2 Denunció la violación del derecho al trabajo, derecho al salario justo y otros beneficios laborales, previstos en los artículos 87, 91 y 92 del Texto Fundamental, toda vez que la parte presuntamente agraviante se niega a cumplir la orden de reenganche y pago de salarios caídos emanada de la Inspectoría del Trabajo.

3 Pidió a este tribunal ordene a la empresa Refresquería La Trece C.A., reenganche inmediatamente a su patrocinada a sus labores habituales y le efectúe el pago de los salarios caídos dejados de percibir desde la fecha de su despido el 26-8-2011 hasta su definitiva reincorporación con el propósito de que se restablezca la situación jurídica infringida.

II
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

En primer término, debe este tribunal pronunciarse sobre su competencia por la materia para conocer de la presente pretensión autónoma de amparo constitucional.

En tal sentido, dispone el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que la acción de amparo procede contra “cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley” (destacado del tribunal). En tanto que, el encabezamiento y primer aparte del artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales señala:
“Artículo 7.- Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia”.

Al respecto, el numeral 3 del Art. 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone que: “Los Tribunales del Trabajo son competentes para conocer de las solicitudes de amparo por violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.

En sintonía con lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº de fecha 23 de septiembre de 2010 caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros, luego de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, estableció la competencia de los tribunales laborales para conocer de las pretensiones procesales que se propongan con ocasión a actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.

Asimismo, dicho fallo precisó que “los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo”.

Del mismo modo, estableció con carácter vinculante y de forma general que: “1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral” y que “2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo”.

En abundamiento de lo señalado, la Sala de Constitucional en sentencia N° 108 de 25.02.11, caso Libia Torres, declaró que “es la jurisdicción laboral la competente para conocer de las acciones de amparo ejercidas contra acciones u omisiones de las Inspectorías del Trabajo, y siendo este criterio vinculante para todos los conflictos de competencia en esta materia, incluso los que hayan surgido antes de este fallo”.

Ahora bien, visto que el derecho invocado por la presunta agraviada es un derecho de carácter laboral por antonomasia, previsto en el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este tribunal, atendiendo al contenido de las citadas normas y acatando el referido criterio jurisprudencial con carácter vinculante sentado por la Sala Constitucional, se declara competente por la materia para conocer de la presente acción autónoma de amparo constitucional. Así se decide.

III
DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL ORAL Y PÚBLICA

El día 19-2-2013 oportunidad fijada para la realización de audiencia oral y pública constitucional, ésta se llevó a cabo con la presencia de la querellante Jessica de La Rosa Pérez Noguera y su abogado asistente Mimile Silva, Procuradora Especial de Trabajadores. Igualmente, compareció el Abg. Jesús Rafael Montaner, en su condición carácter de Fiscal Nº 81 del Ministerio Público con competencia Constitucional y Contencioso Administrativo. Del mismo modo hizo acto de presencia el abogado Luciano Aular, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 105.831, en su condición de apoderado judicial de la empresa querellada.

La parte presuntamente agraviada a través de la abogado Mimile Silva, expuso los argumentos de hecho y de derecho en los que apoya la pretensión. En tal sentido, solicitó se declare con lugar la acción de amparo y se ordene a la empresa querellada dar cumplimiento a la providencia administrativa N° 135/2011 dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Yaracuy. Acto seguido, el abogado Luciano Aular, en su carácter expresado expuso sus defensas.

Seguidamente, ejerció el derecho de palabra el profesional del Derecho Jesús Rafael Montaner, quien obrando como parte de buena fe en representación del Ministerio Público, expuso su opinión sobre el presente amparo constitucional en los términos que seguidamente se detalla en capítulo separado.

Expuestos los alegatos y conclusiones, la ciudadana Juez atendiendo el pedimento formulado por la partes acordó diferir la lectura del dispositivo de la sentencia por cuarenta y ocho (48) horas a las nueve de la mañana (9:00 am), contado a partir de la presente fecha exclusive. En la oportunidad y hora fijada (21-2-2013) se pronunció oralmente el dispositivo del fallo, declarando con lugar el amparo ejercido, con base a las razones que de seguida se desarrollan en la presente sentencia.

IV
DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

Por su parte, la representación del Ministerio Público, opinó que la presente acción debe ser declarada CON LUGAR según sentencia N° 2308 de fecha 14/12/2006, caso: Guardianes Vigiman dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el artículo 6 ordinal 4 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, toda vez que no existe ninguna medida cautelar con relación a la providencia administrativa cuya ejecución se solicita.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En este sentido, quien juzga procede a descender al análisis de los elementos de mérito del expediente, en relación con los requisitos de procedencia del presente amparo constitucional; en tal sentido:

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra en el artículo 27 el derecho de amparo constitucional, es decir, la tutela que todos los tribunales competentes deben garantizar respecto a los ciudadanos, en el goce y ejercicio de sus derechos y garantías constitucionales. Así, esta garantía ha sido desarrollada en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, mediante el establecimiento de una acción breve, gratuita, pública, oral y sin formalismos.

Ahora bien, esa acción de amparo tutela sólo un aspecto de la situación jurídica del ciudadano, como es la violación de sus derechos fundamentales. Las demás situaciones jurídicas son protegidas mediante las acciones judiciales ordinarias. Por lo tanto, la acción de amparo constitucional, tiene naturaleza extraordinaria, pues sólo procede cuando el ordenamiento jurídico no dispone de un mecanismo procesal ordinario, breve y eficaz con el que se logre, de manera efectiva, la tutela judicial deseada pues, hacer uso del amparo constitucional cuando existen mecanismos idóneos para garantizar la vigencia de los derechos constitucionales, haría nugatorio el ejercicio de las acciones correspondientes.

Examinado el caso subiudice, observa este tribunal constitucional que la parte recurrente en amparo, expresa que la sociedad mercantil Refresquería La Trece C.A., le conculcó su derecho al trabajo, derecho al salario justo y el derecho a cualquier beneficio laboral, previstos en los artículos 87, 91 y 92 del Texto Fundamental, respectivamente, toda vez que dicha empresa se niega a cumplir la providencia administrativa número 005/1012 dictada en fecha 10 de febrero de 2012, por la Inspectoría del Trabajo en el estado Yaracuy, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la aquí accionante en amparo en contra de la querellada, ordenando a este última reincorporar a la trabajadora a sus labores habituales y pagarles los salarios caídos dejados de percibir.

Ahora bien, la parte querellante pretende mediante la presente acción de amparo constitucional, el restablecimiento de su situación jurídica infringida y para ello, solicita a este tribunal ordene a la empresa Refresquería La Trece C.A., le restituya sus condiciones de trabajo en las que venía prestando el servicio.

Al respecto, este tribunal observa que la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que cuando se pretende el cumplimiento de una providencia administrativa, que hubiere sido dictada por la Inspectoría del Trabajo ordenando un reenganche y el pago de salarios caídos, si bien esos actos administrativos, deben ser siempre ejecutados por la misma Inspectoría del Trabajo que los dicta, no obstante, solo por vía excepcional, puede lograrse su efectivo acatamiento por parte del obligado, a través de la intervención jurisdiccional competente, mediante el empleo del amparo constitucional.

Ese carácter excepcional del amparo constitucional en casos como el presente, viene dado por el hecho que, en principio, los actos administrativos tienen que ser ejecutados por su órgano emisor, en virtud del carácter de ejecutoriedad del que se encuentran dotados y sólo, una vez agotada íntegramente la vía administrativa sin obtener la ejecución del mismo, puede optarse por la vía del amparo constitucional.

Por su parte, según la jurisprudencia patria, el hecho que marca el agotamiento de la vía administrativa para acceder, excepcionalmente, y dejando a salvo el examen de los demás requisitos de admisibilidad y procedencia, a la vía del amparo constitucional, es la notificación de la providencia que resuelve el procedimiento sancionatorio previsto en el artículo 647 de la Ley Orgánica del Trabajo. (Vid. Sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante sentencia del 18 de mayo de 2009, recaída en el caso Embotelladora Terepaima, C.A)

Así las cosas, tenemos que a los folios 75 y 76 del expediente, se constata que el día 11-6-2012 la empresa Refresquería La Trece C.A., fue notificada de la providencia sancionatoria de imposición de multa signada con el número 195/2012 dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Yaracuy por el incumplimiento de la providencia administrativa de reenganche número 005/2012, dictada por ese mismo Despacho, por lo que habiendo sido iniciada la presente causa el día 10-10-2012, resulta evidente que el presente amparo constitucional no resulta inadmisible, pues el mismo fue incoado luego de haberse agotado íntegramente la vía administrativa previa y antes de la consumación del lapso de seis (6) meses de caducidad siguientes al momento que marca el dicho agotamiento, no estando incursa por tanto, en ninguno de los supuestos previstos en los ordinales 4 y 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Ahora bien, en relación a la procedencia del presente amparo constitucional, podría decirse que la jurisprudencia patria, precisa como requisitos de admisibilidad de la pretensión de amparo constitucional, como mecanismo excepcional tendiente a lograr la ejecución de una providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo, los siguientes:
1) Que exista una providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo conociendo de los procedimientos administrativos, tanto de reenganche y pago de salarios caídos como sancionatorio.
2) Que la providencia administrativa haya sido debidamente notificada al empleador a los fines de su cumplimiento e impugnación, sin que hubiere realizado dicho cumplimiento, no obstante haberse realizado todas las diligencias pertinentes ante la administración emisora del acto a los fines de lograr la ejecución forzosa del mismo, aun cuando las mismas hayan resultado infructurosas.
3) Que no hayan sido suspendidos los efectos del acto cuya ejecución se solicita.
4) Que el incumplimiento de la providencia administrativa cuya ejecución se pretende obtener por vía de amparo constitucional, implique la trasgresión de un derecho constitucionalmente protegido. (Vid. Sentencia número 2308/2006, de fecha 14/12/06, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso Guardianes Vigiman S.R.L).

A tal fin, corresponde a este órgano jurisdiccional examinar si en el caso subiudice, se encuentran satisfechos el cumplimiento de tales extremos. Veamos:

Respecto a la existencia de una providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo conociendo de los procedimientos administrativos, tanto de reenganche y pago de salarios caídos como sancionatorio, como primer requisito, esta juzgadora observa que a los folios 99 al 105 de este expediente, riela inserta la copia certificada de la Providencia Administrativa Nº 005/2012 de fecha 10-2-2012, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy en el expediente N° 057-2011-01-00534, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos formulada por la aquí querellante en amparo ciudadana Jessica de La Rosa Pérez Noguera.

De igual forma, a los folios 121 y 122 del expediente, riela inserta una Providencia Administrativa N° 195/2012 de fecha 30-5-2012, dictada por el mencionado organismo administrativo del trabajo, mediante la cual impone la sanción de multa a la empresa Refresquería La Trece C.A., por incumplimiento de providencia administrativa N° 005/2012 dictada en fecha 10-2-2012, en el expediente signado con el N° 057-2011-01-00534.

Con la existencia de las referidas providencias administrativas, esta sentenciadora considera satisfecho el primer requisito de los señalados ut supra y Así se decide.

Con relación al segundo requisito, esto es, i).- que la providencia administrativa haya sido debidamente notificada al empleador a los fines de su cumplimiento e impugnación, ii).- sin que hubiere realizado dicho cumplimiento, no obstante haberse realizado todas las diligencias pertinentes ante la administración emisora del acto a los fines de lograr la ejecución forzosa del mismo, aun cuando las mismas hayan resultado infructuosas.

Consta a los folios 106, 108 y 109 del expediente, que la ciudadana Jessica de La Rosa Pérez Noguera, así como la sociedad mercantil accionada quedaron notificados de la referida Providencia Administrativa Nº 005/2012 dictada en fecha 10-2-2012, por la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy en el expediente N° 057-2011-01-00534.

Por su parte, del folio 123 de este asunto, se constata que fue librada planilla de liquidación de multa, dirigida a la empresa querellada en este procedimiento, en cumplimiento a la Providencia Administrativa N° 195/2012 de fecha 30-5-2012 que fuere dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Yaracuy, mediante la cual impuso la sanción de multa a esa empresa, por el incumplimiento de la providencia administrativa N° 005/2012 dictada por ese mismo Despacho en el expediente signado con el N° 057-2011-01-00534, constando igualmente a los folios 124 y 125 del expediente, que en fecha 11-6-2012 la empresa Refresquería La Trece C.A., fue notificada de la mencionada providencia sancionatoria de imposición de multa.

En otro orden de ideas, al folio 90 del expediente, obra acta levantada en fecha 14-3-2012 por la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy, en la que se deja constancia que siendo la oportunidad para verificar el cumplimiento voluntario de la providencia administrativa N° 005/2012, la reclamada sociedad mercantil no dio cumplimiento a la providencia administrativa de reenganche.

En sintonía con lo anterior, a los folios 92 y 93 del expediente, riela inserta un acta de ejecución forzosa, elaborada el día 20-3-2012 por la Inspectoría del Trabajo de la que se desprende el no cumplimiento de la providencia de reenganche N° 005/2012.

De tal manera, que con la notificación del ente patronal de las mencionadas providencias administrativas (esto es, de la providencia administrativa del reenganche y de la que impuso la multa, agotándose con ello el procedimiento sancionatorio previsto en el artículo 647 de la Ley Orgánica del Trabajo), así como del inequívoco interés demostrado por la parte accionante de materializar el cumplimiento de su reenganche y la conducta contumaz desplegada por la parte accionada, se considera satisfecho el segundo de los requisitos indicados y Así se resuelve.

En cuanto al tercer requisito, atinente a la inexistencia de alguna sentencia cautelar que hubiere acordado la suspensión de los efectos del acto administrativo cuya ejecución se solicita a través del amparo constitucional.

En el caso bajo análisis, el abogado Luciano Aular, en su carácter ya expresado, en la audiencia oral y pública constitucional adujo que existe una “pretensión nulificatoria” de la providencia administrativa cuya ejecución aquí se solicita la cual se encuentra en el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en el expediente signado con el N° UP11-N-2012-0000017, por tal motivo, pide a este tribunal que declare improcedente la acción de amparo por cuanto dicha providencia administrativa no esta definitivamente firma, a tales efectos, acompañó copia simple de la sentencia dictada el 15-5-2012 en el cuaderno de medidas N° UH12-X-2012-000010 y copia del escrito libelar contentivo del recurso de nulidad contra la providencia administrativa objeto de este amparo.

Al respecto, es válido traer a colación la sentencia N° 2308 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 2308 el 14-12-2006 en el expediente N° 05-1360 caso Guardianes Vigimán S.R.L., quien al decidir una solicitud de revisión intentada contra de la sentencia Nº 474 dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, precisó que:
“…esta Corte en sentencia N° 169 del 21 de febrero de 2005 (caso: José Gregorio Carma Romero), estableció que:
(…)
De manera que, importa destacar que visto que no se está pretendiendo atribuirle al amparo constitucional la idoneidad o cualidad de lograr la ejecución de un acto administrativo, pues la finalidad no es otra que la de buscar la protección de los derechos constitucionales involucrados, cuando el acto administrativo, estrictamente de naturaleza laboral cumpla una serie de presupuestos; al respecto, es oportuno señalar que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en casos análogos (Vid. Sentencia de fecha 28 de mayo de 2003. Caso: Gustavo Briceño, entre otras), estableció que a los fines de solicitar y proceder efectivamente la ejecución de un acto administrativo de naturaleza laboral, es necesario que se determine lo siguiente: 1) Que no hayan sido suspendidos los efectos del acto administrativo cuya ejecución se solicita o declarado su nulidad; 2) Que exista una abstención de la Administración en ejecutar su acto y/o contumacia del patrono en ejecutarlo; 3) Que exista violación a derechos constitucionales del trabajador beneficiado con el acto administrativo.
(…)
En virtud de lo anterior, esta Corte pasa a verificar las referidas condiciones de procedencia de la presente pretensión de amparo a los fines de la ejecución de la Providencia Administrativa N° 197 de fecha 5 de septiembre de 2003… por tanto se observa que:
En primer lugar, no se verifica de autos que se haya suspendido los efectos del acto administrativo o declarado su nulidad. Sin embargo advierte esta Corte que corre inserto en el expediente judicial a los folios 184 y 185, que la empresa presuntamente agraviante, a través de sus representantes judiciales, interpuso recurso de nulidad contra el acto cuya ejecución se solicita, pero de dicho escrito libelar se constata que no se solicitó la suspensión de efectos del acto, por lo cual estima esta Corte que se cumple con el primer requisito para que sea procedente la pretensión de amparo”. (resaltado y añadido del tribunal).

Ahora bien, de las actas del expediente tal y como lo afirma que el apoderado judicial de la empresa querellada se verifica: i) la interposición de un recurso contencioso administrativo de nulidad contra la providencia administrativa número 005/1012 dictada en fecha 10 de febrero de 2012 por la Inspectoría del Trabajo en el estado Yaracuy, cuyo cumplimiento aquí se solicita y ii) que el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 15-5-2012 declaró inadmisible la medida cautelar de suspensión de efectos del citado acto administrativo.

Asimismo, quien aquí decide estima oportuno señalar que la notoriedad judicial permite que el juez en el ejercicio de sus funciones pueda conocer de una serie de hechos que tienen lugar en el tribunal donde presta su magisterio, permitiéndosele conocer qué juicios cursan en su tribunal, cuáles sentencias se han dictado y cuál es su contenido, considerados como hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como un particular, sino como un juez en el marco de su actividad de administrar justicia.

Así y en uso de la llamada notoriedad judicial, este tribunal de la revisión del Sistema Juris 2000, del portal de Internet del estado Yaracuy (http://yaracuy.tsj.gov.ve/decisiones) y de los libros de causa de los Tribunales que conforman este Circuito Judicial del Trabajo, observa que el Juzgado Superior del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial en fecha 25-9-2012 en el asunto signado con el Nº UP11-R-2012-000055, dictó sentencia en la que declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la empresa Refresquería La Trece, C.A., contra la decisión de 15-5-2012 proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo y en consecuencia, confirmó dicho fallo en todas y cada una de sus partes negando la medida cautelar innominada contra la mentada providencia administrativa N° 005-1012.

En tal sentido, se advierte que lo importante y fundamental para la procedencia del amparo constitucional dirigidos a lograr el cumplimiento del acto administrativo dictado por la Inspectoría del Trabajo que ordena el reenganche y pago de salarios dejados de percibir, no es la sola interposición del recurso contencioso administrativo de nulidad, sino que es necesario comprobar que mediante la interposición de ese recurso de nulidad se obtuvo preventivamente la suspensión de efectos del acto recurrido, cuestión que la misma representación accionada ha reconocido en la audiencia constitucional que no se ha producido, no siendo permitido la alegación en esta acción de vicios de ilegalidad e inconstitucionalidad en contra del acto administrativo cuya ejecución se pretende, puesto que el juicio de amparo versa exclusivamente sobre la amenaza o vulneración de derechos constitucionales ante el no cumplimiento de una providencia dictada por el órgano administrativo del trabajo, por tal motivo se desecha por improcedente el alegato esgrimido en este sentido por la parte querellada y así se declara.
En consecuencia, visto que el acto administrativo cuya ejecución se solicita contenido en la providencia administrativa número 005/1012 dictada en fecha 10 de febrero de 2012 por la Inspectoría del Trabajo en el estado Yaracuy mantiene su plena validez, toda vez que no han sido suspendidos sus efectos o declarado su nulidad, resulta forzoso considerar cumplido el tercer requisito de los señalados anteriormente y Así se decide.

Por último, en lo atinente al cuarto requisito, referido al hecho que del incumplimiento de la Providencia Administrativa cuya ejecución se solicita, se verifique la trasgresión de un derecho constitucionalmente protegido, el mismo se encuentra vinculado con la misma razón de existencia de la institución jurídica del amparo constitucional pues, como es sabido, el amparo constitucional, es una institución tendiente a proteger y garantizar la efectividad de los derechos y garantías estrictamente de naturaleza y rango constitucional.

Al respecto, esta sentenciadora observa que al existir una Providencia Administrativa, mediante la cual se ordenó el reenganche de la ciudadana Jessica de La Rosa Pérez Noguera a su puesto de trabajo, así como el correspondiente pago de los salarios caídos, concatenado, con el hecho que la orden contenida en el referido acto administrativo ha sido incumplida por la empresa Refresquería La Trece C.A., aquí accionada en amparo, incumplimiento éste que se efectuó, tanto en la oportunidad fijada para el cumplimiento voluntario como para el del cumplimiento forzoso, tal y como evidencia de las actas levantadas por la Inspectoría del Trabaja que obran a los folios 90, 92 y 93 del expediente, resulta objetivamente evidenciado en autos, que esa contumacia de la parte querellada (sociedad mercantil Refresquería La Trece C.A.) en dar cumplimiento a la orden contenida en la referida Providencia Administrativa Nº 005/2012 dictada en fecha 10-2-2012, le ha sido infringido a la accionante su derecho al trabajo y la estabilidad laboral, los cuales se encuentran consagrados en los artículos 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela respectivamente, pues esa conducta contumaz ha hecho nugatorios los efectos de aquél acto administrativo que ordena su reenganche para que continúe laborando y percibiendo un salario justo en contraprestación a ello. En consecuencia, resulta satisfecha la última de las exigencias de fondo de procedencia del presente amparo constitucional. Así se declara.

Bajo la égida de toda la motivación anteriormente consignada en esta sentencia, con base en los elementos probatorios concretos de autos, y considerando que se cumplen todas las condiciones requeridas para la procedencia de la tutela constitucional solicitada, resulta menester para esta sentenciadora declarar CON LUGAR la presente acción de amparo constitucional, como en efecto se hará de manera expresa, positiva y precisa en su parte dispositiva. Así se decide.

VII
DECISIÓN

En mérito de las anteriores consideraciones este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, actuando en sede constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la acción de amparo constitucional ejercida en fecha 10-10-2012, por la abogado Mimile Silva, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 74.201, en su condición de Procuradora Especial de Trabajadores, actuando en nombre y representación de la ciudadana Jessica de La Rosa Pérez Noguera, en contra de la sociedad mercantil Refresquería La Trece C.A., representada legalmente por el ciudadano Horacio Arias Moreno, por la violación de su derecho al trabajo y a la estabilidad laboral, consagrados en los artículos 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEGUNDO: Como fórmula reestablecedora de la situación jurídica infringida, se ordena a la querellada sociedad mercantil Refresquería La Trece C.A., reenganchar de manera inmediata a la ciudadana Jessica de La Rosa Pérez Noguera, a su puesto de trabajo y proceda al pago de los salarios caídos en los términos previstos en la providencia administrativa Nº 005/2012 de fecha 10-2-2012, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy.
TERCERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el presente mandamiento de amparo deberá ser acatado por todas autoridades de la República.
CUARTO: De conformidad con lo previsto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintiocho (28) días del mes de febrero del año dos mil trece (2013).

La Juez,


Elvira Chabareh Tabback
Luis Eduardo López
El Secretario;

En la misma fecha siendo la 3:10 minutos de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión, consignándose al expediente con el que se encuentra relacionada.

Luis Eduardo López
El Secretario;