REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, 08 de Febrero de 2013.
202° y 153°
Nº DE EXPEDIENTE UP11-L-2012-000123
PARTE DEMANDANTE DALWIN YONATAN MOLINA DAVILA
ABOGADO ASISTENTE JESUS MIGUEL JORDAN SEGOVIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.611.104 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 149.146, en su condición de PROCURADORA ESPECIAL DE TRABAJADORES
PARTE DEMANDADA La Empresa Mercantil BLOQUERA CHARRUA. C.A
MOTIVO COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.-
En la ciudad de San Felipe, Estado Yaracuy, a los ocho (08) días del mes de febrero de 2013, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), fecha y hora fijada para la realización de la Prolongación de la Audiencia Preliminar y dar inicio así al proceso de Conciliación y Mediación por ante este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la Demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoada por el ciudadano: DALWIN YONATAN MOLINA DAVILA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-16.822.353; debidamente asistido por el abogado: JESUS MIGUEL JORDAN SEGOVIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.611.104 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 149.146, en su condición de PROCURADOR ESPECIAL DE TRABAJADORES DEL ESTADO YARACUY; en CONTRA de la Empresa Mercantil BLOQUERA CHARRUA. C.A, representado por la ciudadana, ANALI RAMONA MENDEZ CRESPO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.986.295. Anunciada la Audiencia Preliminar y ordenada como ha sido por el Ciudadano Juez la verificación de la asistencia de las partes, se deja constancia de la presencia de la parte demandada, la empresa mercantil BLOQUERA CHARRUA. C.A, en la persona de su Apoderado Judicial abogado: EDWARD COLMENAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 15.769.357 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 116.283; representación que consta en autos. Igualmente se constato y se deja constancia de que para este acto se encuentra presente la parte actora, en la persona del trabajador reclamante: DALWIN YONATAN MOLINA DAVILA, suficientemente identificado en autos; así como su Apoderado Judicial, abogado: JESUS MIGUEL JORDAN SEGOVIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.611.104 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 149.146, en su condición de PROCURADOR ESPECIAL DE TRABAJADORES DEL ESTADO YARACUY. Presente todas las partes y establecida las reglas mínimas a seguir en el desarrollo de esta audiencia. La AUDIENCIA PRELIMINAR, será presidida por el Abogado DANIEL ALBERTO ROMÁN CONTRERAS, Juez Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. Seguidamente el Ciudadano Juez declara abierto el acto y da inicio a la Audiencia Preliminar recordándole a las partes la importancia del uso de los medios alternos de solución de conflictos, a los fines de alcanzar resultados satisfactorios para las partes y de este modo lograr ahorro de energía y recursos, evitando un proceso prolongado Seguidamente toma la palabra, el abogado: EDWARD COLMENAREZ, en su carácter de Apoderado Judicial de la Parte Demandada en la presente causa; quien con la representación de autos; expone: Convengo en la demanda y en aras de la conciliación y a los fines de ponerle fin a la presente causa de manera inmediata, evitando dilaciones inútiles a través de un proceso innecesario y en vista de la mediación del Ciudadano Juez, es por ello que ofrezco para pagar al trabajador accionante, la suma total de DOCE MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.12.000,00); suma esta que comprende la suma total de los conceptos demandados y que efectivamente es lo que se le adeuda al trabajador reclamante y que el demandado reconoce expresamente que se le adeuda. Esta suma será cancelada al demandante, en tres (03) pagos de por la suma de CUATRO MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.4.000,00) cada uno, para los días: 15 de Febrero de 2013; 3215 de Marzo de 2013 y 29 de Marzo de 2013; todos en horas de despacho. En este estado toma la palabra el trabajador reclamante ciudadano: DALWIN YONATAN MOLINA DAVILA, suficientemente identificado, quien con su carácter de autos y con la asistencia de su Apoderado Judicial, abogado: JESUS MIGUEL JORDAN SEGOVIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.611.104 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 149.146, en su condición de PROCURADOR ESPECIAL DE TRABAJADORES DEL ESTADO YARACUY, ya arriba señalada; expone: “Acepto y estoy conforme con el ofrecimiento de pago hecho por la representación de la parte demandada en este acto, declarando que con la total cancelación de la suma total de DOCE MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.12.000,00); en la forma arriba indicada, nada tengo que reclamar a la parte demandada; la Empresa Mercantil BLOQUERA CHARRUA. C.A, representado por la ciudadana, ANALI RAMONA MENDEZ CRESPO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.986.295; por este ni por ningún otro concepto”. Finalmente, AMBAS PARTES solicitamos del Tribunal se sirva homologar la presente transacción, de por terminado el juicio y ordene el cierre y archivo del expediente una vez que conste en autos, el cumplimiento total de lo acordado. Así mismo, solicitamos del ciudadano juez, la devolución de los medios de prueba consignados en la oportunidad legal correspondiente. En este estado el ciudadano juez, en vista de que las partes pusieron fin a la controversia planteada mediante el presente convenio de pago, se da por terminada la mediación positiva que se verifico en este acto y por cuanto el acuerdo contenido en la presente acta de mediación y conciliación son productos de la voluntad libre, consciente y voluntaria expresada por las partes y por cuanto el acuerdo alcanzado no es contraria a derecho y el acuerdo final no vulnera los derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden publico y se adaptan a los criterios jurisprudenciales establecidos por la Sala Constitucional en decisión de fecha 23 de Mayo del 2000 y por ultimo tomándose en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de mediación y conciliación dirigidos por este Tribunal, de conformidad con el articulo 6 en concordancia con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; este Tribunal DECIDE: PRIMERO: EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY; SE IMPARTE LA HOMOLOGACIÒN A LA TRANSACCIÒN ALCANZADA POR LAS PARTES y contenidas en la presente acta; Dándosele el carácter de COSA JUZGADA. SEGUNDO: Se exhorta a las partes cumplir de buena fe el convenio de pago que contiene la presente acta. TERCERO: Se ordena la devolución de los medios de prueba consignados en la oportunidad legal correspondiente, constante de: Un (01) folio útil sin anexos; los medios de pruebas de la parte actora; y de: Dos (02) folios útiles con seis (06) anexos los medios de prueba de la parte demandada, los cuales las partes reciben conforme en este acto. CUARTO: Se da por terminado el presente proceso y se ordena que se archive el expediente, una vez que conste en autos el cumplimiento total de lo acordado. PUBLIQUESE; REGISTRESE Y DEJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÒN.
Se hacen dos (02) ejemplares de un mismo tenor y efecto. Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy siendo las 11:00 a.m. del mismo día; previo pronunciamiento oral de la presente decisión.-
DIOS Y FEDERACION
El Juez Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy,
Abg. DANIEL ALBERTO ROMÁN CONTRERAS
El Actor
El Abogado Asistente del Actor
El Abogado Apoderado Judicial de la Demandada
El Secretario
Abgdo. RUBEN ARRIETA ALVARADO
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